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I. La Sentencia del TJUE de 16 de enero de 2025 (Asunto C-346/23. Banco Santander vs. AUGE)

La Sentencia de Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la UE de 16 de enero de 2025 (Asunto C-346/23 (LA LEY 691/2025). Banco Santander vs. AUGE) resuelve una cuestión de la mayor importancia para la efectividad de la protección del consumidor o usuario en los mercados de instrumentos financieros. El caso litigioso que subyace surge de una acción entablada por una organización de consumidores que defendía los intereses individuales de dos de sus miembros que habían realizado inversiones en productos financieros de alto valor económico. En concreto, esta Sentencia tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE (LA LEY 6/1957), por el Tribunal Supremo de España, mediante Auto de 17 de mayo de 2023, en el procedimiento entre Banco Santander, S. A., en calidad de sucesor de Banco Banif, S. A.; y la Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales (AUGE), en representación de dos de sus miembros en relación con la validez de contratos de adquisición de instrumentos financieros celebrados por clientes minoristas.

II. La protección del inversor, del cliente y del consumidor en los mercados financieros europeos

1. La naturaleza compleja del supuesto litigioso que subyace a la Sentencia del TJUE de 16 de enero de 2025 (LA LEY 691/2025) obliga a la Sala Cuarta del TJUE a tomar en consideración un marco jurídico de «doble entrada», en el que se cruzan la regulación de la protección de los inversores en los mercados financieros y la normativa de la tutela general de los consumidores.

2. Por lo anterior, es necesario comenzar por precisar las nociones de tres personajes —el inversor, el cliente y el consumidor— que operan en los mercados financieros. Podemos caracterizar a la persona física o jurídica que adquiere valores —y, eventualmente, los enajena— de varias maneras: Como «inversor», atendiendo a «qué» adquiere, esto es, los valores negociables o instrumentos financieros; como «cliente» de los intermediarios en el mercado de valores, si atendemos a «cómo» adquiere dichos objetos; y como «consumidor o usuario», con las consecuencias tuitivas pertinentes.

3. Para considerar a un inversor o cliente como «consumidor o usuario», con las consecuencias tuitivas del mismo que en el Derecho de la UE y en el nuestro se producen; es preciso constatar que es una persona física que —cuando adquiere o enajena los valores o los instrumentos financieros— «actúa con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión»; o una persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica que «actúa sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial».

4. Del cruce de las tres definiciones que hemos señalado, podemos deducir que se pueden considerar como consumidores o usuarios a los inversores o clientes minoristas; pero no a los inversores institucionales ni a los clientes profesionales o a las contrapartes elegibles.

5. De la exclusión de los inversores institucionales, los clientes profesionales o las contrapartes elegibles de la noción de consumidores o usuarios se deduce su privación de una protección generalmente injustificada e ineficiente en términos del funcionamiento de los mercados financieros.

6. Lo anterior no quiere decir que los emisores de valores no deban proporcionar a este tipo de inversores institucionales la información que la normativa del mercado de valores exige para paliar la asimetría de información que subyace no solo entre emisores e inversores minoristas sino también entre los primeros y los inversores institucionales; sino de no proporcionales una protección excesiva, injustificada e ineficiente tratándoles como «menores de edad financieros».

7. A lo anterior cabe añadir que la jurisprudencia del TJUE y la del TS español diferencian entre el nivel de protección informativa que merece un inversor minorista y el que debe depararse a un inversor institucional que tiene más oportunidades de acceder a la información y mayores deberes de diligencia en procesar la información disponible para evitar incurrir en el error que vicie su consentimiento al tomar la decisión de invertir o desinvertir en valores negociables o instrumentos financieros.

III. Las dos declaraciones de la Sentencia de Sala Cuarta del TJUE de 16 de enero de 2025

1. Las dos declaraciones de la Sentencia de Sala Cuarta del TJUE de 16 de enero de 2025 (LA LEY 691/2025) comparten dos denominadores comunes que son: primero, la interpretación de un mismo precepto, cual es el artículo 52.2 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (LA LEY 4852/2004), relativa a los mercados de instrumentos financieros; y, segundo, el mismo supuesto de hecho, cual es la demanda de una organización de consumidores en defensa de los intereses individuales de dos de sus miembros que habían realizado inversiones en productos financieros de alto valor económico.

2. En su primera declaración, la Sala Cuarta del TJUE, en su Sentencia de 16 de enero de 2025 declara que, cuando la legislación de un Estado miembro de la UE confiera a las organizaciones de consumidores legitimación activa para entablar acciones judiciales con el fin de defender los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros; sus tribunales nacionales no pueden someter dicha legitimación a restricciones por razones subjetivas, como la capacidad económica de esos miembros; o por razones objetivas, como el valor económico, el tipo o la complejidad de los productos financieros en los que dichos miembros han invertido.

3. En su segunda declaración, la Sala Cuarta del TJUE, en su Sentencia de 16 de enero de 2025 declara que, en la hipótesis anterior; los jueces u tribunales nacionales de un Estado miembro de la UE pueden tener en cuenta, para decidir si esas organizaciones disfrutan de asistencia jurídica gratuita, razones subjetivas, como la capacidad económica de esos miembros; o razones objetivas, como el valor económico, el tipo o la complejidad de los productos financieros en los que dichos miembros han invertido.

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