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I. Introducción

Varias localidades de la provincia de Valencia han sufrido los daños, personales y materiales, provocados por la DANA («Depresión Aislada en Niveles Altos»). A consecuencia de los mismos, hemos sabido, a través de los medios de comunicación, que se han preparado y presentado varias acciones penales contra miembros de las instituciones públicas por la posible comisión de diferentes ilícitos penales.

Ante la dimensión del desastre, es entendible que la sociedad pretenda buscar culpables de lo sucedido. A pesar de ello, los juristas, y más en concreto los penalistas, tenemos que analizar si es factible atribuir responsabilidad penal a las autoridades del gobierno valenciano (1) . Para ello, previamente, es conveniente explicar con detalle: 1) Los acontecimientos ocurridos; y, 2) Quién ostentaba la competencia de la gestión del desastre natural ocasionado por la DANA.

II. Cronología de los hechos

1. Los días antes de la DANA

El día 23 de octubre de 2024 la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) advertía, a través de sus redes sociales, que «En los próximos días, un embolsamiento de aire frío quedará aislado de la circulación general, dando lugar a la formación de una DANA. Se acercará a nuestro entorno, con lluvias y chubascos a partir del sábado, aunque con incertidumbre aún sobre las zonas con mayor probabilidad». Al día siguiente el mencionado organismo insistía señalando que «El viernes, un frente dejará precipitaciones en amplias zonas de España. A lo largo de los días siguientes, una DANA se acercará a nuestro entorno, con mucha incertidumbre aún sobre su posición final. Ahora mismo, sería el este peninsular la zona que más lluvia recibiría».

El viernes 25 de octubre la AEMET emite la primera comunicación formal mediante una nota informativa en la que indica que «En las próximas horas se formará una DANA […]. Como consecuencia se esperan precipitaciones generalizadas en la Península y Baleares, con mayor probabilidad e intensidad en la vertiente Mediterránea. […]. Todavía existe gran incertidumbre sobre la localización exacta de los mayores acumulados, pero es posible que en puntos de la vertiente mediterránea se den chubascos y tormentas fuertes, o muy fuertes, y localmente persistentes, más probables durante el martes 29. El inicio del episodio de mayor adversidad podría adelantarse a últimas horas del lunes».

El sábado 26 de octubre dicha agencia publica la segunda nota informativa en la que advierte que «Se esperan chubascos muy fuertes sin poder descartar, a día de hoy, que alcancen localmente intensidad torrencial, además de ser persistentes e ir acompañados de rachas de viento muy fuertes». Aunque en el escrito se sigue haciendo constar la incertidumbre sobre la localización exacta de la DANA, se específica que, entre las zonas con mayor probabilidad de estas precipitaciones intensas, se incluye el Mediterráneo peninsular.

Posteriormente, durante el fin de semana, se publicando dos avisos especiales por fenómenos adversos: el número 15/2024, fechado el domingo 27 de octubre a las 15:14 horas, y el número 16/2024, emitido el lunes 28 de octubre a las 14:04 horas. En ambos se insistía sobre la posibilidad de lluvias torrenciales, si bien en el segundo aviso se referencia que «El martes 29 se prevé el día álgido de este episodio, esperándose la mayor probabilidad de estas precipitaciones y tormentas intensas en el área del Estrecho, Andalucía Oriental, Murcia, este de Castilla-La Mancha y Comunidad Valenciana. Debido a la intensidad y persistencia de las precipitaciones, es probable que en estas zonas se puedan superar de forma local los 120-150 mm en 12-24 horas».

Igualmente, el lunes 28 de octubre, a las 20:45 horas, el Comité de Emergencias de la Universidad de Valencia, después de estudiar las previsiones meteorológicas, en contacto con sus servicios técnicos, las autoridades municipales y de la Generalitat Valenciana, procedieron a decretar el nivel de emergencia 2 por climatología adversa y, en consecuencia, a suspender todas las actividades docentes del martes 29 de octubre en los campus.

2. El día de la DANA: 29 de octubre

A las 07:31 horas la AEMET eleva el aviso a nivel rojo en el interior norte de la provincia de Valencia, lo que, a las 07:36 horas, hace extensible al litoral sur.

A partir de ese momento las actualizaciones de la Agencia son constantes, especialmente a través de las redes sociales. A las 08:04 horas se pide precaución y se advierte del peligro extremo, por lo que se ruega que no se vieja salvo que sea estrictamente necesario. Escasos minutos después, concretamente a las 08:45 horas, AEMET publica los primeros vídeos de calles inundadas en Catadau en el que se pueden observar vehículos sumergidos en el agua.

A las 11:49 horas la Universidad de Valencia eleva el nivel de emergencia a 3, lo que provocó que cualquier actividad (docente, investigadora o cultural) quedara suspendida y que la mencionada institución cerrara todas sus Facultades. A las 12:20 horas el Centro de Coordinación de Emergencias (CCE-GV), ante la primera crecida del Barranco del Poyo, emitió la alerta hidrológica en las localidades por las que discurre el mismo.

Poco después, sobre las 13:00 horas, Carlos Mazón, President de la Generalitat, comparece en rueda de prensa, donde asegura que el temporal amainaría sobre las 18:00 horas en la Comunidad Valenciana.

A partir de las 17 horas se detecta, según la nota de prensa de la Confederación Hidrográfica del Júcar, «un aumento brusco del caudal del Barranco del Poyo. A las 17:30 horas alcanza el mismo nivel de aforo que motivó la alerta emitida por el Centre de Coordinació d’Emergències de la Generalitat Valenciana del mediodía. Sin embargo, esta vez las autoridades autonómicas no emitieron una nueva alerta».

Cinco minutos más tarde, la CCE-GV difundió un nuevo aviso especial de alerta hidrológica para los ríos Magro y Júcar (no para el Barranco del Poyo). Poco después, a las 17:54 horas, la AEMET prolonga el aviso de nivel rojo.

Es a las 18:30 horas cuando se desborda el barranco del Poyo e inunda las localidades de Picanya, Paiporta, Benetússer, Sedaví, Massanassa, Catarroja y Alfafar. Ha de destacarse que la rambla tuvo una subida de 2.000 metros cúbicos por segundo, cuatro veces el caudal normal del Ebro. En Torrent, la situación provoca que varios accesos y salidas sean intransitables, a lo que se añade que uno de los puentes de la autovía CV-33, en dirección hacia Valencia, colapse.

No es hasta las 20:12 horas cuando la Generalitat lanza, a través del sistema ES-Alert, la advertencia por SMS a los vecinos para que permanezcan en sus casas y no se desplacen por la provincia. Debe reseñarse que la Consellera de Justicia e Interior de la GGVA, Salomé Pradas, responsable de la gestión de emergencias, declaró, delante de los medios de comunicación, que no supo de la existencia del mencionado sistema hasta las 20:00 horas del mismo día de la DANA.

III. Administración competente en caso de inundaciones

Antes de dilucidar la posible responsabilidad penal de los distintos integrantes del gobierno estatal u autonómico, resulta procedente esclarecer una cuestión esencial: ¿quién ostentaba la competencia de la gestión de la DANA en Valencia? En efecto, el primer paso es determinar a quién correspondía adoptar las decisiones (antes y durante la tragedia). Ello permitirá dirimir si, con base a tales competencias, es factible derivar responsabilidad penal a algún miembro de la administración (autonómica o estatal).

Debemos partir del art. 149.1. 29.ª de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) (LA LEY 2500/1978), que señala que «El Estado tiene competencia exclusiva sobre […]:seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica». Aunque no se mencione expresamente en el precepto, se entiende, según doctrina constitucional consolidada (2) , que la materia de protección civil se integra en este precepto.

Por lo tanto, es evidente que las Comunidades Autónomas sí pueden asumir la gestión en esta disciplina. En el caso que nos ocupa, esto es, la emergencia sufrida a consecuencia de la DANA en Valencia, es la Generalitat Valencia la que ostenta la competencia.

En efecto, basta con acudir al art. 49.3.14ª. de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril (LA LEY 3528/2006), de reforma de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (LA LEY 3528/2006) para comprobarlo, ya que aquél expresa que «La Generalitat tiene también competencia exclusiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) y, en su caso, de las bases y ordenación de la actividad económica general del Estado, sobre las siguientes materias:protección civil y seguridad pública». Dicha atribución de competencias se desarrolla a través de la Ley 13/2010, de 23 de noviembre (LA LEY 23479/2010), de Protección Civil y Gestión de Emergencias de la Comunitat Valenciana (LA LEY 23479/2010). Es en el art. 12 donde se establece que corresponde a la Conselleria Competente la gestión en materia de protección civil y emergencias, que, en el momento en el que sucedió la DANA, era la Conselleria de Justicia e Interior, la cual tenía como máxima responsable a D.ª . Salomé Pradas Ten.

Ahora bien, esta competencia queda subordinada, tal y como ya determino el Tribunal Constitucional en la STC 133/1990 de 19 de julio (LA LEY 58077-JF/0000) (FJ 5. LA LEY 58077-JF/0000), a «las superiores exigencias del interés nacional en los casos en que este pueda entrar en juego». En atención al art. 28 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil (LA LEY 11497/2015) (LA LEY 11497/2015), tres son las emergencias que pueden considerarse de interés nacional. A saber: 1) Las que requieran la aplicación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio (LA LEY 1157/1981), reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio; 2) Los casos en los que sea preciso prever la coordinación de Administraciones diversas porque afecten a varias Comunidades Autónomas y exijan una aportación de elementos humanos y materiales, a nivel supraautonómico; y, 3) Aquellas que, por su envergadura, efectiva o previsible, requieran de una dirección nacional. La consecuencia de la declaración de alguna de estas tres situaciones se recoge en el art. 30 de la Ley 17/2015 (LA LEY 11497/2015) y en el apartado 6.3.5 del Plan Territorial de Emergencia de la Comunidad Valenciana (más adelante, «PTECV»): la dirección de la Emergencia se confiere al Ministro del Interior, esto es, la competencia se adscribe en la AGE.

Es notorio que no se dieron ninguno de los dos primeros supuestos. En efecto, ni se declararon los Estados de alarma, excepción o sitio, ni la emergencia poseía un carácter supraterritorial (solo afectó a la Comunidad Valenciana, a excepción del municipio de Letur —Castilla La Mancha—). Más discusión podría haber en torno al tercer caso, pero lo cierto es que los organismos competentes entendieron que la situación no requirió en ningún momento (ni al comienzo ni al final) una dirección nacional; en otras palabras, ni se propuso a instancia del Consell (art. 12.2, letra a, Ley 13/2010 (LA LEY 23479/2010) y art. 29 Ley 17/2015 (LA LEY 11497/2015)), ni tampoco el Gobierno Central declaró la emergencia nacional con base en la dimensión previsible o efectiva de los sucesos producidos a consecuencia de la DANA (art. 29 Ley 17/2015 (LA LEY 11497/2015)).

Si partimos, entonces, de que la supervisión de la crisis se atribuye a la Generalitat Valenciana, ha de concretarse que, dentro de su organigrama, la gestión de la misma correspondía, en virtud del art. 12.3 de la Ley 13/2010 (LA LEY 23479/2010), a la Conselleria competente en materia de protección civil y emergencias; en ese momento era la Conselleria de Justicia e Interior.

Como consecuencia de la declaración de la «emergencia situación 2» (3) , se procedió a la constitución del Centro de Coordinación Operativa Integrado (CECOPI), que, en atención al apartado 5.2.2. del PTECV, es el órgano superior de gestión de emergencias. El mismo está compuesto por: 1) El Comité de Dirección, esto es, al Conseller competente y al Delegado de Gobierno (apartado 5.6.2 del PTECV); 2) El Comité Asesor (apartado 5.7 del PTECV); y, 3) Gabinete de Información (apartado 5.8 del PTECV).

Concretando lo anterior, el apartado 5.6.2 del PTECV establece que «el representante de la Generalitat Valenciana en el CECOPI actuará en calidad de director del Plan siempre y cuando no se declare el interés nacional, en cuyo caso pondrá a disposición del representante de la Administración General del Estado en el CECOPI la dirección del PTECV y los recursos adscritos al mismo». Profundizando en esta cuestión, el apartado 5.6.1 del PTECV indica que «corresponderá a la Generalitat Valenciana la dirección del PTECV en fase de preemergencia, en emergencias declaradas de situación 0, 1 y 2 y en la vuelta a la normalidad. Corresponderá a la Administración General del Estado, la dirección del PTECV en las emergencias declaradas de interés nacional (situación 3)».

La dirección de la Emergencia correspondió en todo momento a la Generalitat

Queda claro, por consiguiente, que la dirección de la Emergencia correspondió en todo momento a la Generalitat (no se incrementó en ningún momento la situación a nivel 3). Cuestión distinta es la discusión acerca de la gestión del mando único y la dirección de la emergencia en los casos de situación de emergencia catastrófica (que, finalmente, no se declaró). En este caso hipotético, la gestión hubiera seguido en manos de la Generalitat, toda vez que no concurría ningún supuesto que permitiera declarar la «emergencia situación 3» (ni se declaró el Estado de alarma, excepción o sitio, ni la emergencia ostentaba un carácter supraterritorial, ni la situación requería de una dirección de carácter nacional —o, al menos, así se entendió por parte del gobierno autonómico y del central—). Ello habría supuesto, en atención al art. 12.4 de la Ley 13/2010 (LA LEY 23479/2010), «la asunción por el presidente del mando único y la dirección de todas las actividades de la emergencia, pasando a su directa dependencia la estructura organizativa del plan territorial de emergencia de la Comunitat Valenciana». Si bien, insistimos en que en ningún momento se declaró la situación de emergencia catastrófica.

IV. Acerca de las posibles responsabilidades penales

La gestión de la DANA tuvo como consecuencia la presentación de varias denuncias y querellas en los tribunales. A día de hoy, se han producido ya dos pronunciamientos judiciales. El primero de ellos fue el Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana n.o 97/2024 (LA LEY 381179/2024) (Sala de lo Civil y Penal), de 23 de diciembre LA (LEY 381179/2024), que inadmite las querellas y denuncias presentadas contra el Presidente de la Generalitat y otros denunciados (no aforados) por el tratamiento de la DANA. La última resolución conocida ha sido el Auto del Juzgado de Instrucción n.o 15 de Valencia, de 9 de enero de 2025, que sobresee provisionalmente las denuncias de Manos Limpias por la gestión de la DANA contra la AEMET, la CHJ y el Secretario Autonómico de Emergencias de la Generalitat.

Antes de analizar las resoluciones judiciales, conviene delimitar qué organismos interponen las denuncias/querellas, contra quién, y sobre la base de qué ilícitos penales.

Por un lado, en el Auto del TSJCV n.o 97/2024 (LA LEY 381179/2024) se analiza, de forma acumulada, las querellas formuladas por:

  • i) IUSTITIA EUROPA contra D. Carlos M.G., Presidente de la Generalitat Valenciana y D.ª . Salomé P.T, Consellera de Justicia e Interior en el momento de suceder los hechos; y por la Federación Estatal de Trabajadores de las Administraciones Públicas de la Confederación General del Trabajo (FETAP-CGT) contra los sujetos anteriores y, además, contra D. Alberto Javier M.M., Director General de Emergencias y Extinción de Incendios y contra D. Emilio A.T. Secretario de Seguridad y Emergencias y director de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias. En ellas, se atribuye la comisión de los siguientes delitos: omisión del deber de socorro, prevaricación, imprudencia grave con resultado de muerte, daños impudentes o contra los trabajadores.
  • ii) DBBBB contra el Presidente de la Generalitat y la Consellera de Justicia e Interior; y por la Confederación General del Trabajo del País Valenciano (C.G.T.PV.) contra D. Carlos M.G. En la primera, además de algunos de los delitos mencionados anteriormente, se imputa como novedad la comisión de un delito de homicidio doloso y de abandono del servicio público. En la última, además del delito de omisión del deber de socorro, se añade la atribución de un ilícito penal contra los trabajadores.

De otro lado, en el Auto del Juzgado de Instrucción n.o 15 de Valencia, se analiza la denuncia presentada por Manos Limpias contra la AEMET, la CHJ y el Secretario Autonómico de Emergencias de la Generalitat. Tal y como advierte el órgano jurisdiccional, no se aprecia delito atribuible a ninguno de los tres denunciados, sino que la denuncia parece plantear una investigación prospectiva, lo que, tal y como se advierte del art. 777 de la LECrim (LA LEY 1/1882) (LA LEY 1/1882), no es ningún caso posible (4) . Por ello, es más que razonable que el juzgado haya acordado el sobreseimiento libre contra dichos sujetos (5) .

En este trabajo, nos centraremos en el Auto del TSJCV n.o 97/2024 (LA LEY 381179/2024), que contiene un estudio pormenorizado de los delitos que han podido cometerse durante la tragedia ocurrida en nuestra comunidad.

1. Delitos ¿imputables?

El art. 313 de la LECrim (LA LEY 1/1882) dispone que el juez de instrucción inadmitirá la querella «cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma».

Por cuestiones competenciales no se admiten las querellas presentadas ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (6) . Empero, en este trabajo nos centraremos en el análisis de los delitos que se pretenden atribuir a los acusados y en algunas consideraciones que el TSJCV realiza sobre los hechos delictivos que se imputan a aquéllos. Veámoslos.

A) Delito de homicidio

Los hechos que, a juicio de los denunciantes, podrían satisfacer los elementos de este tipo delictivo son los siguientes: a) «Tanto el presidente como la consejera dejaron pasar el tiempo útil de avisos de la riada que se cebó sobre varias localidades de Valencia el día de la DANA 29.10.24, a las 8 de la tarde causando un elevado número de muertos que pasan de 260 hasta la fecha, pendiente de hallar aun desaparecidos. El riesgo lo sabían desde las 8 de la mañana o antes, es decir, ambos sabían que ese silencio iba a poner en peligro la vida de muchas personas y así fue. Los hechos son notorios cuya validación no precisa de aportes documentales por ser sabido de todos; y, b) «La conducta de M. que en la fecha de los hechos estuvo sin estar localizable por más de 2 horas, otros dicen que 5, cuando se celebraba la reunión del comité de la catástrofe es materia de dolo al menos eventual por lo que es un presunto homicida».

Primeramente, es importante recalcar que una eventual atribución de un delito de homicidio doloso al President de la Generalitat y a la Consellera de Justicia e Interior no resulta en ningún caso viable, pues habría que suponer que éstos conocían lo que estaban haciendo y que, además, querían hacerlo. Y ello, a la vista de los acontecimientos, es impensable.

Resta, por lo tanto, analizar la eventual imputación a aquéllos de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (LA LEY 3996/1995) en comisión por omisión (por la no adopción de decisiones que hubiesen evitado o mitigado el fatal resultado por el número de fallecidos) en calidad de autores (7) .

Como en cualquier delito imprudente, dos notas han de tenerse en cuenta a la hora de valorar su concurrencia: a) previsibilidad del resultado; y, b) la vulneración del deber de cuidado.

En cuanto al primer apunte, es necesario observar si la conducta realizada por el President de la Generalitat Valenciana y la Consellera de Justicia e Interior creó un riesgo jurídicamente desaprobado de que se produjera el resultado (las muertes). Dicho de otra manera, ha de excluirse la imputación de los resultados imprevisibles, esto es, los accidentales o fortuitos. ¿Es posible, entonces, afirmar, que tales sujetos podrían haber previsto las consecuencias de su comportamiento (previsibilidad potencial)?

Actualmente, no es posible derivar responsabilidad criminal por este título a la Consellera

Descartando una imputación de este delito al President, ya que, tal y como se ha detallado supra, en ningún momento fue el órgano competente en la dirección de la emergencia provocada por la DANA, falta por esclarecer si es factible derivar responsabilidad criminal a la entonces Consellera de Justicia e Interior. Pues bien, aunque pudiera llegar a determinarse que aquélla pudo haber tenido una previsibilidad potencial y que incumplió el deber objetivo de cuidado (8) , hemos de preguntarnos si tenía realmente el dominio del hecho. Ello es especialmente complejo cuando la supuesta acción delictiva tiene lugar en el marco de una estructura compleja y jerarquizada, como son las Consellerias (que suelen contar en su organigrama con una secretaria, subsecretaria y varios directores) o órganos como el CECOPI en los que, como miembros integrante del comité de Dirección, además del conseller competente, se encuentra el Delegado de Gobierno (apartado 5.6.2 PTECV); tal órgano cuenta, además, con un Comité Asesor (apartado 5.7 PTECV). Esta dificultad no exime, claro está, de llevar a cabo el juicio de autoría cuando así quede acreditado. No obstante, en ningún caso, puede provocar atribuciones objetivas de responsabilidad por el mero hecho del cargo que se ostentaba. De hacerlo así se infringiría, de manera clara, el principio de culpabilidad. Por todo ello, a día de hoy, y salvo que las diligencias de investigación muestren lo contrario, no es posible derivar responsabilidad criminal por este título a la Consellera (9) .

B) Delito de omisión del deber de socorro

A lo largo del FJ 1º del Auto del TSJCV n.o 97/2024 (LA LEY 381179/2024) las querellas atribuyen a varios miembros del gobierno autonómico la comisión de un delito de omisión del deber socorro (art. 195 CP (LA LEY 3996/1995)). En ellas se sostiene que ni el Presidente de la Generalitat, ni la Consellera de Justicia e Interior, ni el resto de los querellados, «adoptaron las medidas preventivas y de socorro que hubieran permitido minimizar el impacto de situaciones de emergencia», como la que provocó la DANA. Todo ello, según se sostiene en las mismas, «permitió que numerosas personas quedaran atrapadas en sus domicilios o en vehículos sin recibir asistencia adecuada ni advertencia suficiente y, como consecuencia de esta falta de medidas, los ciudadanos se encontraron en situación de riesgo sin posibilidad de preparar mecanismos de autoprotección».

Como bien es sabido, el injusto del art. 195 CP (LA LEY 3996/1995) exige, por un lado: a) la existencia de una situación de desamparo de una persona que se halle en un peligro manifiesto y grave; b) la omisión de la acción debida; y, c) la capacidad de acción. De otro lado, este tipo penal meramente puede cometerse en su modalidad dolosa (directa o eventual). Ningún indicio consta que permita conectar un comportamiento específico de alguno de los querellados con esa situación de desamparo que requiere el tipo, para así valorar la omisión debida y la capacidad de acción de aquéllos. Menos todavía existen elementos que permitan inferir que, conociendo una situación de estas características respecto a una persona determinada, alguna de las personas querelladas decidiera no actuar.

Tal y como recuerda la STS 56/2008, de 28 de enero (LA LEY 12965/2008), «la obligación de actuar en el delito de omisión del deber de socorro no deriva del cargo o las responsabilidades que ostente la persona en cuestión sino del deber de solidaridad frente a una situación determinada, concreta y restringida, es decir, frente a un peligro inminente y grave para una persona desamparada, que se ve afectada por una situación que pueda poner en riesgo su vida. La omisión del deber de actuar es reprochable

C) Delito de prevaricación

El artículo 404 del CP (LA LEY 3996/1995) considera que comete prevaricación la «autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo». Como bien es sabido, se admite la modalidad omisiva en la medida en la que provoca un resultado contrario al esperable en una actuación adecuada de la administración.

En este caso, del ATSJ de la Comunidad Valenciana (más en específico, FJ 1) se observa que las denuncias presentadas imputan este delito al Presidente de la Generalitat, pues «habría incurrido en prevaricación omisiva, fruto de su inacción y falta de diligencia a la hora de adoptar las medidas de prevención y protección de los ciudadanos que por imperativo legal deberían haber adoptado al objeto de prevenir y posteriormente paliar la situación de desastre vivida en la Comunidad Valenciana». A ello se añade «la ausencia oportuna en la implementación de los servicios de emergencia y comunicación a la población constituye una presunta decisión injusta y contraria al interés general, ya que contravino los protocolos de gestión de emergencias que, como autoridad, estaba obligado a observar y ejecutar».

A estos efectos, es conveniente recordar dos aspectos que ya indicó el Supremo en su Auto n.o de recurso 20542/2020, de 18 de diciembre (LA LEY 181720/2020) (LA LEY 181720/2020). A saber: 1) «No toda omisión o incumplimiento de un deber por parte de un funcionario puede catalogarse de prevaricación administrativa omisiva. Es preciso que sea imperativo para el funcionario en cuestión dictar una resolución y que su omisión sea equivalente a una resolución arbitraria expresa» (FD 7.5.1); 2) Es preciso aportar algún elemento, más allá de las apreciaciones de los propios querellantes, que sustente que estos comportamientos fueron ajenos al ordenamiento jurídico» (FD 7.5.1).

En cuanto al primer punto, es preciso señalar que, aunque los presidentes de comunidades autónomas forman parte del ámbito de sujetos activos que pueden realizar este tipo penal, debe dirimirse si el President de la Generalitat tenía competencia en la gestión de la DANA. Tal y como se ha indicado supra, éste no poseía tales atribuciones, toda vez que la dirección de la misma correspondía al órgano competente (que, recordemos, era la Conselleria de Justicia e Interior). Solamente podría haber asumido la gestión de la crisis si se hubiera declarado la situación de emergencia catastrófica, lo cual no sucedió en ningún momento.

A la vista de lo anterior, resulta innecesario analizar si «la ausencia de actuación oportuna en la implementación de los servicios de emergencia y comunicación a la población» constituyen una decisión (o resolución) que permita satisfacer los elementos del delito de prevaricación.

Con todo, podría subyacer la siguiente pregunta: ¿es factible atribuir el hecho delictivo a la que ostentaba la competencia (esto es, a la entonces Consellera de Justicia e Interior)? A pesar de que sea considerada autoridad a los efectos del art. 24 CP (LA LEY 3996/1995) (sujeto activo, por ende, del tipo del art. 404 CP (LA LEY 3996/1995)), es preciso dar varios apuntes. Primero, aunque la decisión de no constituir el CECOPI (10) con mayor premura (no se constituyó el mismo hasta las 15:00 h del día 29 de octubre) pueda entenderse como una conducta omisiva (y agrupable, por lo tanto, dentro del término «resolución»), es complicado pensar que en este supuesto se cumplieran otros requisitos del tipo objetivo (v.gr: arbitraria e injusta). En segundo lugar, a la vista de la cronología de los hechos apuntados más arriba, se plantea si el no haber emitido el aviso a la población con mayor apremio, mediante el sistema ES-Alert, podría satisfacer los elementos objetivos del injusto (11) . Pues bien, en ambos supuestos, debe recordarse que, en cuanto al injusto subjetivo, la prevaricación administrativa solo admite dolo directo, por lo que se descarta la posibilidad de dolo eventual o imprudencia. Ciertamente sería complicado sostener que, una vez verificados los elementos objetivos del injusto (lo que plantea serias dudas), D.ª . Salomé P.T, persona titular de la Consellera de Justicia e Interior, actúo con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad de los actos omitidos.

Por último, en lo que respecta al Director General de Emergencias y Extinción de Incendios y al Director de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias no llegamos a comprender las razones por las que se les asigna un delito de prevaricación.

D) Delito de abandono de servicio público

En el referido Auto del TSJCV n.o 97/2024, de 23 de diciembre (LA LEY 381179/2024), también se alude a que varias denuncias atribuyen al Presidente de la Generalitat la comisión de un ilícito de abandono de servicio público (art. 409 CP (LA LEY 3996/1995)), ya que «la falta de diligencia y atención a sus responsabilidades como máxima autoridad de la Generalitat en una situación de emergencia, con riesgo evidente para la ciudadanía, evidencia un incumplimiento de sus deberes públicos». Asimismo, se asigna este hecho delictivo a la Consellera de Justicia e Interior.

Pues bien, la imputación de este delito no tiene mucho sentido, ya que, a tenor de su dicción, está pensado para los casos en los que, en el ámbito del derecho a la huelga, se quiebran los servicios mínimos fijados legalmente. Por consiguiente, es evidente que, en el supuesto analizado en este artículo, este ilícito penal no puede ser atribuido a ninguna autoridad o funcionario público.

E) Delito contra los trabajadores

A su vez, en la referida resolución se alude a varias querellas y denuncias que imputan al Presidente de la Generalitat la comisión de un ilícito contra los trabajadores del art. 316 CP. (LA LEY 3996/1995) En este artículo se castiga a «los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física».

Para valorar el encaje típico de acciones u omisiones que hayan quebrantado el derecho de los trabajadores a una protección eficaz es esencial delimitar el ámbito de los sujetos «legalmente obligados» a otorgar dicha tutela. En este sentido, no cabe ninguna duda que los empresarios son sujetos activos de este delito, pero también es evidente que el espectro se amplía al ámbito de las Administraciones Públicas, toda vez que el art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LA LEY 3838/1995), dispone que, «este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio».

Las querellas presentadas señalan «que, debido al hecho que esa hora (las 20:12, momento en el que la Generalitat Valenciana lanza la alarma a los teléfonos móviles de los ciudadanos) coincide con la salida de miles de trabajadores de sus centros de trabajo por la finalización de su jornada laboral, estos quedaron o bien atrapados en las vías de circulación o en los mismos puestos de trabajo pues no pudieron adaptar ninguna medida de precaución dado que los hechos ya se habían consumado cuando recibieron la alarma de la Generalitat Valenciana. Algunos han resultado fallecidos y son muchos los heridos lo que se hubiera podido evitar simplemente adelantando el aviso de alarma al objeto que se hubieran podido adoptar, en los centros de trabajo, las medidas adecuadas como: adelantar la hora de finalización de la jornada laboral o simplemente cerrar los centros de trabajo por parte del empleador o sus delegados de prevención al amparo del art. 21 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LA LEY 3838/1995)».

Varias consideraciones al respecto. En primer término, tal y como apuntó la Fiscalía en el Auto n.o de recurso 20542/2020, de 18 de diciembre, con ocasión de las actuaciones incoadas a causa de denuncias formuladas contra el Presidente del Gobierno y varios miembros del mismo por hechos relacionados con la pandemia del COVID-19, «se desconoce quién o quiénes —aun genéricamente— son los trabajadores expuestos al riesgo, en qué centros prestaban sus servicios y, ante todo, qué nexo causal existía entre la situación de riesgo a la que los mismos pudieran haber sido expuestos y la actuación desarrollada por los querellados» (FJ 4). En efecto, la querella presentada ¿se refiere al personal adscrito a las AAPP o también incluye los trabajadores por cuenta ajena del empresario?

Aunque entendamos que se refiere al primero caso (esto es, al personal adscrito a la administración autonómica) asaltan dos cuestiones más: ¿qué nexo causal existe entre la situación de riesgo descrita y la actuación u omisión desarrollada por D. Carlos M.G, Presidente de la Generalitat?, ¿qué normativa de riesgos laborales se infringió en el caso concreto?, ¿el art. 13.9 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) (LA LEY 2611/2000) en relación con el art. 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LA LEY 3838/1995) (LPRL)? En suma, las querellas planteadas plantean una suerte de responsabilidad objetiva, pues por el mero hecho de que el querellado ocupa el puesto más alto de la estructura jerárquica de la Administración Autonómica se le atribuye este tipo penal. Dicho en otras palabras, no existe ninguna posibilidad de derivar responsabilidad criminal a nadie por el mero hecho del resultado acaecido.

Finalmente, también se atribuye este delito a la entonces Consellera de Justicia e Interior, al Secretario de Seguridad y Emergencias y al director de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias. Tampoco es posible imputar este ilícito penal a tales sujetos, y ello por las misma razones que se han apuntado en este epígrafe.

F) Delito de daños imprudentes

También, se atribuye al Presidente de la Generalitat Valenciana y demás autoridades o funcionarios públicos la comisión de un delito de daños imprudentes (art. 267 CP (LA LEY 3996/1995)). En sintonía con lo descrito en el apartado anterior planteamos la siguiente pregunta: ¿es serio atribuir una responsabilidad penal objetiva contra el President de la Generalitat Valenciana y demás autoridades o funcionarios públicos por los perjuicios materiales sufridos por los ciudadanos?

V. Conclusión

Con base en los argumentos que se han sostenido en este artículo no es factible imputar ningún tipo delictivo a las autoridades o miembros de la administración valenciana. Al menos hasta que las diligencias de investigación muestren nuevos hechos que puedan subsumirse en algún ilícito penal.

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