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- Comentario al documentoAnaliza el autor a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo 947/2024 de 6 Nov. 2024 el derecho del acusado a negarse a declarar el día del juicio y las consecuencias que de ello se derivan en torno a la valoración de esa negativa a declarar en el contexto global de la valoración de la prueba, aunque partiendo de la base de que se trata de un derecho del acusado, aunque en determinadas ocasiones existe la necesidad de que se den algunas explicaciones ante extremos concretos que solo pueden ser explicados por el acusado para sostener su versión exculpatoria.Se destaca la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional sobre el derecho al silencio del acusado en el juicio oral, la forma de manifestarse y las consecuencias en algunos casos, así como el modo de proceder por la acusación cuando existen declaraciones del acusado en la fase sumarial incriminatorias.

I. Introducción

Una de las decisiones que resultan importantes en el ejercicio del derecho de defensa es la relativa a la declaración del acusado en el juicio oral, situación que ha recibido un fuerte impulso en la mejora del ejercicio del derecho de defensa a raíz de la LO 1/2025, de 2 de enero (LA LEY 20/2025) que ha introducido una importante modificación en el artículo 701 LECRIM (LA LEY 1/1882) para permitir que la declaración del acusado se haga en último lugar en la práctica de la prueba cuando así lo solicite la defensa de forma preceptiva, y a lo que posteriormente nos referiremos. Y, sobre todo, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo a raíz de la sentencia 714/2023, de 28 de septiembre (LA LEY 245801/2023).

Pero la decisión del letrado/a de la defensa con respecto a si puede resultar conveniente que no declare ante las preguntas que formulen las acusaciones, y solo lo haga con respecto a las que haga la defensa, es una decisión importante a la hora de entender si resulta conveniente que aclare las dudas que le surgen a la acusación a la hora de explicar los hechos, y, sobre todo, que pueda dar respuesta a las pruebas de cargo que mantiene la acusación a la hora de poder exculparse el acusado, en su caso, respondiendo a estas preguntas y aclarar cuestiones sobre el contenido de las pruebas aportadas por la acusación.

La cuestión que surge, ante ello, es si, pese al derecho del acusado a negarse a declarar y a mentir, puede ser conveniente que algunas cuestiones dudosas que solo podrían resolverse con la declaración del acusado pueden tener una consideración negativa para éste si se niega a explicar algunas cuestiones que necesitarían de una respuesta del acusado con respecto de algún hecho o extremo que podría merecer algún tipo de explicación y que podría justificar, en su caso, la exculpación que se propone por la defensa.

Veamos, por ello, en las presentes líneas si pueden existir circunstancias, o consecuencias negativas, si la decisión del acusado es la de negarse a declarar a las preguntas formuladas por las acusaciones con respecto a los hechos controvertidos, y que podrían merecer algún tipo de explicación por el acusado para basar su tesis exculpatoria, y si podría comportar algún tipo de consecuencia negativa en la valoración de la prueba.

II. Derecho del acusado a declarar en último lugar en la práctica de la prueba. (STS 714/2023, de 28 de septiembre y art. 701 LECRIM tras la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero)

Nos hemos referido recientemente en el Diario La ley (1) a esta cuestión novedosa que supone un vuelco absoluto en el ejercicio del derecho de defensa y que ha sido reiteradamente reclamado por la doctrina y la jurisprudencia a la hora de postular este derecho, en virtud del cual no es lo mismo que la declaración del acusado se haga en primer lugar a que se lleve a cabo después de haber escuchado la declaración de la víctima y los testigos propuestos por la acusación, y, en su caso, también la práctica de la prueba pericial.

De esta manera, en la Ley orgánica 1/2025, de 2 de enero (LA LEY 20/2025) se ha modificado la redacción del art. 701 que en su párrafo 3º señala ahora que:

Si a propuesta de su defensa el acusado solicitara declarar en último lugar, el Presidente así lo acordará expresamente

Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas.No obstante lo anterior, si a propuesta de su defensa el acusado solicitara declarar en último lugar, el Presidente así lo acordará expresamente. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Presidente, podrá alterar el orden a instancia de parte y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad, sin revocar el derecho del acusado a testificar en último lugar.

Resulta importante, pues, que la defensa podría solicitar que la declaración del acusado se haga en último lugar en la práctica de la prueba, para la cual podrá solicitarlo, bien en el escrito de calificación provisional, bien en escrito posterior, si no lo ha hecho en el mismo. Y en tercer lugar al inicio del juicio oral en cuestiones previas, lo cual deberá ser aceptado de forma preceptiva por el juez de lo Penal o presidente del Tribunal para que el acusado declare una vez se ha practicado la prueba propuesta por la acusación, lo que tiene un beneficio extraordinario para un mejor ejercicio del derecho de defensa, por cuanto cuando se le interrogue por las acusaciones y la propia defensa al acusado ya se conocerán las versiones de la víctima o perjudicado y del resto de testigos propuestos por las acusaciones, con lo cual cambia radicalmente la forma del interrogatorio de la defensa al acusado al conocer ya la versión ofrecida por los testigos de las acusaciones.

Y, de la misma manera, resultará importante, también, que junto a este interrogatorio que será siempre al finalizar la práctica de la prueba el letrado de la defensa también solicite que el acusado declare junto al letrado/a para que cuando vayan declarando los testigos de las acusaciones puede realizar las preguntas al acusado respecto a extremos que luego serán objeto del interrogatorio del mismo al finalizar la práctica de la prueba para aclarar aspectos que han sido expuestos por los testigos de las acusaciones, todo lo cual va a mejorar de forma notable el ejercicio del derecho de defensa.

De todas maneras, importante fue también la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 714/2023 de 28 Sep. 2023, Rec. 5816/2021 (LA LEY 245801/2023) por la que se puso de manifiesto las indudables ventajas de que el acusado declare en último lugar en la práctica de la prueba, exponiéndose que:

«Hay que señalar a este respecto que no es posible desdeñar las indudables ventajas que le suponen al acusado declarar tras finalizar la práctica de la prueba con relación a lo que declararon los testigos, sobre todo, o los documentos que se han elevado al plenario como "utilizables" a la hora de que el juez o Tribunal dicte sentencia, el informe pericial ratificado y explicado en el plenario. Su declaración puede quedar más "matizada" si conoce lo que declararon los testigos y en algún dato técnico del informe de los peritos, como decimos.

Sin embargo, no es posible comparar la declaración del acusado con el derecho de última palabra para que en este punto añada el acusado lo que le interese de las declaraciones efectuadas en la práctica de la prueba, ya que en el derecho de última palabra no hay "interrogatorio" por las partes, sino una explicación del acusado a modo de resumen. No se entiende protegido el "mejor derecho de defensa" por la circunstancia de que exista el derecho de última palabra. La defensa podrá en trámite de cuestiones previas, o bien antes en su escrito de calificación provisional instar que el acusado declare en último lugar, porque no hay precepto de la LECRIM (LA LEY 1/1882) que obligue a que lo haga en primer lugar.

Además, el Código procesal penal (art. 567) pendiente de aprobación ya apostó cuando fue redactado por los técnicos que lo elaboraron porque el acusado declare en último lugar al apostar por un mejor ejercicio del derecho de defensa señalando en su Exposición de motivos que el sistema actual de declaración inicial del acusado distorsiona el juego efectivo del principio de presunción de inocencia y genera una práctica procesal puramente dialéctica en la que el juez parece encaminado a elegir la tesis más verosímil entre dos opciones de igual valor, cuando en realidad quien ha de demostrar plenamente su tesis es la parte acusadora. La defensa ha de poder limitarse a generar una duda razonable sobre la misma. A esta idea responde la variación de la posición de la declaración del acusado en la estructura del juicio oral.

A mayor abundamiento, el art. 701 LECRIM (LA LEY 1/1882) señala en sus párrafos 4, 5 y 6 que:

Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y por último con la de los procesados.

Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas.

El Presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a instancia de parte y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad.

La LECRIM (LA LEY 1/1882) no exige, por ello, que el acusado declare en primer lugar, y debemos circunscribirnos al orden que propongan las partes, y si lo interesa la defensa conforme exponemos, no hay razón para negar ese derecho.

Con ello, cabe que la defensa exponga en su escrito de calificación provisional, en escrito posterior, o en el trámite de cuestiones previas, tanto en sumario como en procedimiento abreviado, que el acusado declare en último lugar, lo que, obviamente, garantiza mejor el derecho de defensa, y debería ser admitido, porque, obviamente, no se ejerce igual el derecho de defensa con el interrogatorio por el letrado en último lugar que con la "autodefensa" que pueda suponer el ejercicio del derecho de defensa, ya que en base al interrogatorio del juicio oral podrá construir, también, la defensa su alegato en el informe del plenario en resumen de la práctica de la prueba.

Con ello, se puede fijar que:

  • 1.- El letrado del acusado tiene derecho a solicitar del juez o Presidente del Tribunal que éste declare en último lugar tras concluir el resto de la práctica de la prueba admitida.
  • 2.- Esta petición deberá cursarse con sentido preclusivo al comienzo del juicio en el trámite del art. 786.2 LECRIM (LA LEY 1/1882), tanto en el sumario como en el procedimiento abreviado y resto de procedimientos penales.
  • 3.- Que se curse esta petición no impide que el juez o presidente del Tribunal siga interrogando al acusado al comienzo del juicio sobre si reconoce los hechos y se muestra conforme con la más grave de las acusaciones. A continuación comenzará el interrogatorio, salvo que el letrado del acusado le solicite que declare tras la práctica del resto de la prueba.
  • 4.- En el caso de ser varios los acusados y alguno de ellos lo interesara el juez o presidente del Tribunal preguntará al resto y si no lo interesan todos lo acordará con respecto a aquél o aquéllos que lo hubieren solicitado, declarando el resto al principio de la práctica de la prueba.
  • 5.- El derecho a la última palabra se mantiene inalterable aunque el acusado declare tras concluir el resto de la práctica de la prueba. Es el derecho de autodefensa, en el que el acusado expone lo que le interese al concluir el juicio y sin preguntas de las partes.
  • 6.- El acusado tiene derecho a declarar junto a su letrado.»

Por ello, en la actualidad ya es posible que en los momentos anteriormente citados las defensas puedan solicitar que el acusado declare en último lugar en la práctica de la prueba como una de las manifestaciones más relevantes y positivas por las que el derecho de defensa se va a ejercer de una manera más eficaz y efectiva.

Nos llamó, sin embargo, la atención que esta reforma del art. 701 LECRIM (LA LEY 1/1882) no se introdujera antes de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) en la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (LA LEY 25554/2024), ya que supone una manifestación básica y esencial por la que el derecho de defensa se va a ejercer ahora con muchísima mayor potencialidad, o lo que hubiera sido más acertado adelantar esta modificación en el BOE de 14 de noviembre que es cuando se publicó esta Ley.

III. El silencio del acusado y negativa a responder a las preguntas de las acusaciones como estrategia defensiva. ¿Es acertada esta decisión o puede haber ocasiones en las que no lo sea?

Recoge el art. 3.3 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (LA LEY 25554/2024) que En las causas penales, el derecho de defensa integra, además, el derecho a ser informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la presunción de inocencia y a la doble instancia…

Existe el derecho a negarse a declarar a las preguntas de las acusaciones

Ello implica que si el interrogatorio de las acusaciones se dirige a intentar conseguir una respuesta del acusado que le puede incriminar, o solicitar alguna explicación respecto a alguna de las pruebas propuestas por la acusación que haya sido de contenido relevante incriminatorio, aquél pueda negarse a responder y guardar silencio sobre esta cuestión, sin que ello le pueda suponer, o reportar, una manifestación probatoria que pueda ser tenida en cuenta en la sentencia para entenderse que se ha enervado la presunción de inocencia, porque existe el derecho a negarse a declarar a las preguntas de las acusaciones.

Pues bien, veamos la jurisprudencia existente respecto de este derecho del acusado a negarse a declarar en el acto del juicio oral.

1. El derecho del acusado a guardar silencio como manifestación del derecho de defensa

Podemos fijar los siguientes criterios al respecto:

  • 1.- No es un indicio de culpabilidad el silencio del acusado.
  • 2.- La participación criminal no puede deducirse de la falta de explicaciones por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia.

2. El coimputado puede guardar silencio ante las preguntas de letrados/as de otros coimputados

Lo recoge el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 426/2016 de 19 May. 2016, Rec. 2107/2015 (LA LEY 51966/2016)

«En cuanto a la negativa del coimputado a declarar en el juicio oral cuando el que ha de ser interrogado comparece ante el tribunal estando presentes las partes, en realidad su negativa a responder a las preguntas de estas no supone una negación de la posibilidad de contradicción. No solo porque, formuladas las preguntas por la defensa, no existe el derecho a una respuesta fiable del coimputado, que puede negarse válidamente a declarar en el ejercicio de su derecho constitucional, no siéndole exigible ninguna responsabilidad aunque falte a la verdad, sino porque el silencio ante unas determinadas preguntas también es valorable por el tribunal.»

Viene esto a colación porque el coimputado puede negarse a declarar no solo a las preguntas de la acusación, sino a las de la defensa de cualquiera de los acusados, sobre todo en aquellos casos en los que la pregunta que se le formule pudiera incriminarle en alguna respuesta que diera, porque son muchos los casos en los que las posiciones de los distintos coimputados pueden ser distintas en su derecho de defensa, y, por ello, pueden los letrados/as haberles aconsejado que no contesten a las preguntas, no de la acusación, sino de las defensas, o de alguna de ellas, si sus posiciones en el juicio oral difieren en cuanto al planteamiento de las versiones que exponen acerca de cómo ocurrieron los hechos.

3. Pueden leerse declaraciones sumariales del acusado en el juicio oral si opta por negarse a declarar y ser tenidas en cuenta

Lo recuerda la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 426/2016 de 19 May. 2016 (LA LEY 51966/2016):

«La STS. 129/2014 de 26.2 (LA LEY 29176/2014), recoge este criterio, de acuerdo con la STC. 219/2009 de 21.12 (LA LEY 240119/2009) , que señaló sobre este particular que al igual que sucedió en los casos de las STC 2/2002, de 14-1 (LA LEY 2641/2002) , 38/2003, de 27-2 (LA LEY 1370/2003) ; o 142/2006, de 8-5 (LA LEY 60298/2006) — en las que abordamos supuestos de validez de declaraciones sumariales de acogerse al derecho a guardar silencio en dicho acto— en este caso puede afirmarse que desde la perspectiva de la inmediación, el órgano sentenciador tuvo en su presencia al autor del testimonio y puede, por ello, valorar su decisión de guardar silencio pese a sus declaraciones anteriores, atendiendo a las exigencias de posibilidad del debate, el contenido incriminatorio de las declaraciones sumariales en el que se documentaron, y finalmente, se respetó la posibilidad de contradicción, al formularse por el Ministerio Fiscal las preguntas que tenía intención de realizar, por lo que la defensa del acusado pudo impugnar su contenido haciendo al respecto las alegaciones que estimara oportunas».

Con ello, en el caso de que el acusado se negara a declarar podría admitirse que la parte a la que le interese «elevar al plenario» el contenido de una declaración sumarial del acusado pedir al juez o tribunal que se lea la parte de la declaración del acusado en fase sumarial que le interesa sea tenida en cuenta ante el silencio del acusado en el juicio, ya que existió la debida contradicción en esa declaración.

Es preciso que por la parte que interese esta valoración se hagan constar las preguntas que solicitaba fueran respondidas, pero, sobre todo, que interese la lectura de la declaración sumarial para que pueda ser valorada.

¿Pueden entonces leerse estas declaraciones del acusado en la fase sumarial y ser valoradas en la sentencia si el acusado mantiene su derecho a guardar silencio en el juicio?

En efecto, y los criterios son los siguientes:

  • 1.- El Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. (STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1276/2006 de 20 Dic. 2006 (LA LEY 160522/2006)).
  • 2.- Cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la Policía o ante la autoridad judicial, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio (art. 741 LECrim. (LA LEY 1/1882)), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal:
    • que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancias de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma; y
    • que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre estos extremos. (STS 12.9.2003 (LA LEY 139248/2003)).
  • 3.- Lectura de las declaraciones sumariales del acusado en la fase de instrucción para poder hacerlas valer en la sentencia.
  • 4.- Posibilidad de que se hagan preguntas y obtengan respuestas de acusado sobre estas declaraciones sumariales aunque no se leyeran en el juicio oral. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora a las narraciones de hechos probados.
  • 5.- Posibilidad del tribunal de valorar esas declaraciones sumariales.

Los requisitos para que el juez o tribunal pueda valorar esas declaraciones sumariales serían:

  • 1.- Que la declaración sumarial se haya prestado ante el juez de instrucción por el acusado y con presencia de su letrado/a para garantizar la oportuna contradicción.
  • 2.- Que se haya procedido a la lectura de esas declaraciones sumariales en el acto del juicio oral, no sirviendo que, simplemente, se den por reproducidas. El término de «dar por reproducida la declaración sumarial» impide que estas puedan ser tenidas en cuenta en la sentencia por incorrección formal en el plenario al no haber sido leídas esas declaraciones. No es válido «tenerlas por reproducidas».
  • 3.- Cabe que se hagan preguntas al acusado sobre sus declaraciones sumariales sin que se hayan leído expresamente
  • 4.- Una vez cumplidos estos trámites la acusación podría hacer valer en su informe que se dé valor a esas declaraciones sumariales ante el silencio del acusado, pero siempre que se cumplan estas formalidades, porque en el caso contrario no podrían ser tenidas en cuenta.
  • 6.- Si el acusado se niega a declarar en el juicio y sus declaraciones sumariales fueron autoincriminatorias no pueden tenerse por válidas en la sentencia para condenar si no fueron leídas en el acto del juicio oral para «elevarlas al plenario». Si no se realiza de esta manera y se condena y no hay más prueba hay que absolver.

Importante a estos efectos es la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 68/2019 de 7 Feb. 2019, Rec. 2921/2017 (LA LEY 3745/2019), que señala que:

«El Tribunal solo cita la referencia a una declaración sumarial sin llevar a cabo la elevación al plenario de la propia declaración, y no se cita ello en modo alguno más allá de una mera referencia a esa indagatoria, con lo que se incumple la exigencia de la debida contradicción en el plenario por la lectura de lo que expuso en la declaración sumarial y la conducta y actitud del acusado en el plenario. Y no se hace expresión en la sentencia de las razones de la mayor convicción de una declaración frente a otra, aunque fueran meras negativas a declarar, pero, al menos, se debe proceder a la mecánica de la lectura de las declaraciones sumariales y citarlo expresamente en la sentencia, porque es lo que constituye la verdadera categoría de prueba, y no la mera declaración sumarial. De suyo, si el coimputado que se niega a declarar en el plenario se autoinculpó en la declaración sumarial y lo hizo con el resto, se debe hacer constar en la sentencia no solo que esa declaración fue inculpatoria, sino que se procedió a su lectura y en qué medida individualizadora a cada acusado se extiende la declaración inculpatoria y su afectación. Pero no solo ello, sino lo que es más importante, y es que cuando existen varios acusados es preciso que se relacione de forma individual cuál fue la concreta participación de cada uno de ellos, a fin de que las partes condenadas sepan por qué se les condena, en base a qué prueba, y cuáles son los datos alegados por las partes que se desestiman y por qué se desestiman, así como los datos exactos que corroboran esa declaración sumarial»

En este caso, el acusado se negó a declarar y aunque sus declaraciones sumariales fueron autoincriminatorias, al no pedir la acusación que se leyeran en el juicio oral y pese a que el tribunal condenó en base a ellas, el Tribunal Supremo casa la sentencia y absuelve por tráfico de drogas al no poder tenerse en cuenta como prueba una declaración sumarial no leída el día del juicio.

4. El silencio del acusado puede ser tenido en cuenta como «indicio razonable» para la acusación que exige una respuesta del acusado o explicación ante determinado hecho por el que se le interroga

Se pueden destacar los siguientes criterios:

  • 1.- Los Tribunales internos deberán mostrarse especialmente prudentes antes de utilizar el silencio del acusado en su contra «ya que "seria incompatible con el derecho a guardar silencio fundamentar una condena exclusivamente o esencialmente en el silencio del inculpado o en su negativa a responder a preguntas o a declarar", ciertamente admiten que ello no impediría "tener en cuenta el silencio del interesado, en situaciones que requiriesen una explicación por su parte para apreciar la fuerza persuasiva de las pruebas de cargo"» (TEDH, caso Murray, S. 8.6.96, y caso Landrome, S. 2.5.2000)
  • 2.- Doctrina del TC para poder tener en cuenta el silencio en contra: (Tribunal Constitucional SS. 137/98 (LA LEY 7799/1998) de 7.7 y 202/2000 de 24.7 (LA LEY 11293/2000)).

    «Solamente podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación... no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por el Tribunal que le juzga. Bien al contrario, se puede decir que dicha decisión o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado habrían de ser siempre tenidas en cuenta por el órgano judicial... como corroboración de lo que ya está probado... es situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas... de modo que el sentido común dicta que su ausencia (la omisión de declarar) equivale a que no hay explicación posible».

  • 3.- El silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclama una explicación por su parte acerca de los hechos. (STS. 24.5.2000).
  • 4.- Si existen otras pruebas de cargo suficientes para acreditar el hecho y su intervención en él, de modo que pudiera entenderse que reclamaban una explicación por su parte, su silencio pueda ser valorado como demostrativo de la inexistencia de esa explicación exculpatoria. Pero aún en estos casos, la prueba de cargo es independiente de la valoración del silencio.
  • 5.- El solo silencio del acusado por sí mismo no destruye ni atenúa. No se condena por no explicar. Se condena por unos indicios suficientes para construir racionalmente una deducción, es decir, por la existencia de una prueba indiciaria, que como tal no encuentra a su vez en el silencio del acusado otra prueba que neutralice su capacidad demostrativa.

Con ello, se puede llegar a concluir que:

  • 1.- El silencio no se puede valorar como un indicio en contra del acusado.
  • 2.- Pero una ausencia de explicación razonable acerca de un hecho sostenido por la acusación sí que puede ser tenido en cuenta en su contra si se exigía que explicara el acusado determinado extremo contando con pruebas incriminatorias que sostenía la acusación que exigían de una explicación razonable del acusado. Aquí sí que puede ser considerado en contra la ausencia de estas explicaciones si se cuenta con esos elementos de prueba de la acusación.

5. Aspectos relevantes contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 947/2024 de 6 Nov. 2024 sobre el silencio del acusado en el juicio oral

1.- Resulta evidente el derecho del acusado en el juicio oral a guardar silencio y no contestar a ninguna de las preguntas que se le formulen por parte de la acusación, y a contestar, tan solo, las que realice, en su caso, la defensa si es que quiere formular alguna al acusado y este las desea contestar.

2.- Se trata de un derecho del mismo que puede llegar a extenderse, incluso, a mentir, ya que no tiene obligación de decir verdad como sí lo tiene sin embargo un testigo.

3.- La cuestión importante que se plantea es cómo puede afectar al acusado el derecho a guardar silencio, y si ello puede ser considerado en contra del mismo a la hora de dictar sentencia, lo cual debe rechazarse absolutamente de plano, ya que se trata de un derecho que tiene el mismo y que no puede ser obligado a declarar ni a efectuar, obviamente, una autoincriminación.

4.- Lo que sí es posible entender es, sin embargo, que en casos concretos una falta de explicación racional respecto a hechos que son objeto de la acusación, y que la única persona que podría dar una justificación o alegato sobre el mismo sería el acusado, sería conveniente que, al menos, se facilitara por el acusado un razonamiento acerca de alguna cuestión que quisiera plantear la acusación y que podría conllevar una exigencia de respuesta justificativa del argumento defensivo.

5.- No quiere decir ello que la defensa esté obligada a demostrar su inocencia, sino a que en determinadas circunstancias una ausencia de explicación razonable acerca de una cuestión que plantea la acusación como cierta podría ser aconsejable una respuesta del acusado si la misma puede estar corroborada por otros elementos de prueba que pudieran actuar en contra del acusado y que podría ser tenida en cuenta para enervar la presunción de inocencia.

6.- Se trataría, no tanto de una obligación del acusado a dar una explicación razonable respecto a algunas cuestiones que sustenta la acusación, sino a tratar de justificar desde el punto de vista defensivo ese alegato de la misma que solamente el acusado podría dar respuesta respecto de extremos concretos que, junto con otros elementos de prueba, podrían ser tenidos en cuenta por el tribunal para el dictado de una sentencia condenatoria.

7.- Se trata, así, más, en consecuencia, de una exigencia defensiva que una obligación que tiene el acusado de dar respuesta y no guardar silencio, sino a defenderse de un extremo concreto que formula la acusación y respecto del que solo el acusado podría dar una razón cierta de elementos que desvirtúan esa posición de la acusación.

8.- Pero el silencio en sí del acusado a declarar sobre lo que se pregunte como premisa básica es reconocido en tanto en cuanto: (STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1276/2006 de 20 Dic. 2006 (LA LEY 160522/2006)).

  • 1º) Según el Tribunal Constitucional los Derechos Fundamentales no son absolutos.
  • 2º) El derecho al silencio tiene dos vertientes:
    • a) un mandato dirigido a los Tribunales y a la policía: favorecer su ejercicio y respetarlo cuando se produce; y
    • b) respecto del acusado: facultad de acogerse al mismo con la seguridad de que ello no le supone perjuicio alguno.
  • 3º) Se trata de un derecho de ejercicio sucesivo: tantas veces sea llamado a declarar puede acogerse al mismo.
  • 4º) La declaración del acusado supone una renuncia del derecho a no declarar que, en un contexto global de silencio parcial, no resulta afectada por el ejercicio de dicho derecho en las declaraciones previas y/o posteriores.

IV. Conclusiones

1.- No es un indicio de culpabilidad el silencio del acusado.

2.- La participación criminal no puede deducirse de la falta de explicaciones por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia.

3.- En el caso de que el acusado se negara a declarar podría admitirse que la parte a la que le interese «elevar al plenario» el contenido de una declaración sumarial incriminatoria del acusado pedir al juez o tribunal que se lea la parte de la declaración del acusado en fase sumarial que le interesa sea tenida en cuenta ante el silencio del acusado en el juicio

4.- Existe la posibilidad del tribunal de valorar esas declaraciones sumariales ante el silencio del acusado si se leyeron el día del juicio.

5.- El silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclama una explicación por su parte acerca de los hechos.

6.- Una ausencia de explicación razonable acerca de un hecho sostenido por la acusación sí que puede ser tenido en cuenta en su contra si se exigía que explicara el acusado determinado extremo contando con pruebas incriminatorias que sostenía la acusación que exigían de una explicación razonable del acusado. Aquí sí que puede ser considerado en contra la ausencia de estas explicaciones si se cuenta con esos elementos de prueba de la acusación.

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