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La demandante solicitó la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio (LA LEY 10569/2015), en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España. La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública denegó la solicitud por no considerar acreditado el origen sefardí de la interesada.

En su demanda solicita la nulidad o anulación de la resolución de la DGSJyFP y el reconocimiento de su derecho a la concesión de la nacionalidad española.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. La Audiencia Provincial de Madrid revocó la sentencia de primera instancia, dejó sin efecto la resolución impugnada y declaró que la actora cumplía los requisitos legales para que le fuese concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originaria de España. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la DGSJyFP.

La Ley 12/2015 introdujo un nuevo cauce para obtener la nacionalidad española entendiendo que concurren las circunstancias excepcionales a que se refiere el art. 21 CC (LA LEY 1/1889) en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y su especial vinculación con España.

El art. 1.2 de la Ley 12/2015 (LA LEY 10569/2015) se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, permiten acreditar la condición de sefardí originario de España.

Además de la acreditación de la condición de sefardí originario de España, es preciso que el solicitante acredite la especial vinculación con España. El art. 1.3 de la Ley 12/2015 (LA LEY 10569/2015) se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, acreditan la especial vinculación con España.

La decisión de la concesión de la nacionalidad corresponde a la DGSJyFP, que no está vinculada por la valoración del notario sobre si se cumplen o no los requisitos legales previstos en el art. 1 de la Ley 12/2015 (LA LEY 10569/2015) relativos a la acreditación de la condición de sefardí originario de España y la acreditación de la especial vinculación con España.

La DGSJyFP denuncia la infracción del art. 1.2 de la Ley 12/2015 (LA LEY 10569/2015) por considerar que se debió aportar al expediente la documentación que sirvió de apoyo para la expedición del certificado por la Federación Judía de Nuevo México, que no es una entidad avalada por la Federación de Comunidades Judías de España. Sin embargo, la Sala recuerda que la ley no exige la aportación de los documentos probatorios en que se sustentó la emisión del certificado expedido por la comunidad judía de la zona de residencia habitual del solicitante. Cuestión diferente es que, en atención a la exigencia de una valoración conjunta de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí de origen del solicitante (art. 1.2 de la Ley 12/2015 (LA LEY 10569/2015)), deban tomarse en consideración, junto al certificado, otros elementos de juicio.

Por tanto, el Supremo descarta la infracción de la única norma legal invocada en el recurso de la DGSJyFP, la contenida en el art. 1.2 de la Ley 12/2015 (LA LEY 10569/2015), referida a los presupuestos exigidos para la concesión de la nacionalidad y los requisitos legales formales de los medios probatorios que permite acreditarlos. Y al no haber recurrido por error en la valoración de la prueba no resulta posible entrar a analizar los comentarios críticos de la recurrente sobre el informe genealógico elaborado por una historiadora que emite sus informes en nombre propio. Tal informe sería valorable conforme al art. 1.2.g) de la Ley 12/2015 (LA LEY 10569/2015), que se refiere a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España».

La resolución de la DGSJyFP que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad no se pronunció sobre el cumplimiento del presupuesto referido a la especial vinculación con España porque, tras rechazar que la solicitante hubiera acreditado la condición originaria de sefardí, no lo consideró necesario.

La sentencia recurrida entendió que sí había quedado acreditada la especial vinculación con España a la vista del conjunto probatorio aportado.

La DGSJyFP cuestiona que sea medio de prueba el certificado de que la solicitante cursó varias asignaturas relacionadas con el español y con la lengua española. Sin embargo, el Tribunal Supremo rechaza que haber cursado en un centro de educación secundaria estudios de esta naturaleza no forme parte de los estudios de la cultura española susceptible de ser valorado, junto a otros medios probatorios, tal como se establece en el art. 1.3.a) de la Ley 12/2015 (LA LEY 10569/2015), para acreditar la especial vinculación con España.

Por otra parte, la Sala admite que la falta de concreción del importe y de las fechas de las aportaciones económicas de la solicitante a la Federación Judía de Nuevo México, así como el dato de que se trate de la misma federación que ha emitido el certificado de la condición de sefardí de origen de la solicitante, pueden ser razones que debiliten la fuerza probatoria del certificado de la solicitante como miembro colaborador de la Federación. Sin embargo, se trata de una entidad entre cuyos fines se encuentran la preservación de la historia, ideales y tradiciones culturales y religiosas sefardíes, por lo que el certificado emitido no queda excluido como medio de prueba de los contemplados en el art. 1.3.e) de la Ley 12/2015 (LA LEY 10569/2015) que, junto a otros, pueden llevar a considerar acreditada la especial vinculación con España. Así lo entendió la sentencia recurrida que, junto a los anteriores medios probatorios, tomó en consideración la acreditación que resulta de la superación por la demandante de las dos pruebas a que se refiere el art. 1.5 de la Ley (LA LEY 10569/2015), el conocimiento de la lengua española y el conocimiento de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) y de la realidad social y cultural española.

En conclusión, la Sala desestima el recurso de casación interpuesto por la DGSJyFP contra la sentencia que, tras dejar sin efecto la resolución denegatoria de la nacionalidad española de la solicitante, declaró que acredita y cumple los requisitos exigidos por la Ley 12/2015 para que le sea concedida la nacionalidad española por su condición de sefardí originaria de España.

Finalmente, el Alto Tribunal establece una serie de criterios en los que sintetiza su doctrina sobre esta materia para que puedan ser tenidos en cuenta en la litigiosidad pendiente:

- La concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España conforme a la Ley 12/2015 corresponde a la DGSJyFP, que no está vinculada por la valoración del notario en el acta de notoriedad que contempla la ley acerca de si se cumplen o no los requisitos legales exigidos para la concesión.

- El art. 1.2 de la Ley 12/2015 (LA LEY 10569/2015) exige que los medios de prueba que permiten valorar si queda acreditada o no la condición de sefardí del solicitante, cumplan determinados requisitos para poder ser tomados en consideración como elementos de juicio. Es decir, se requiere que los medios probatorios observen de manera rigurosa los requisitos legalmente establecidos.

- Así, cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a) (LA LEY 10569/2015), b) (LA LEY 10569/2015) o c) del art. 1.2 de dicha ley (LA LEY 10569/2015), no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo (LA LEY 10569/2015), pues cuando el legislador hace referencia a «cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España» debe entenderse referida a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores de dicho artículo y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos.

- Para el medio probatorio a que se refiere el art. 1.2.f) de la Ley 12/2015 (LA LEY 10569/2015) consistente en el informe motivado que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, la ley alude a que se trate de un informe «emitido por entidad de competencia suficiente». La referencia legal a que el informe sea emitido por una «entidad» lleva a concluir que los informes de apellidos requieren el respaldo de una «colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica» de competencia suficiente.

- Ello no impide que otros informes, como los genealógicos u otros que sean emitidos por expertos o investigadores, puedan ser tomados en consideración como un elemento más entre los que, de manera más amplia, se admiten en el art. 1.2.g) de la Ley 12/2015 (LA LEY 10569/2015) («cualquier otra circunstancia») y, por tanto, susceptibles de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica juntamente con los demás medios de prueba.

- Es preciso que el solicitante acredite la especial vinculación con España. El art. 1.3 de la Ley 12/2015 (LA LEY 10569/2015) se refiere a los medios probatorios que, valorados en su conjunto, acreditan la especial vinculación con España. Para impugnar en casación la valoración en conjunto realizada por el tribunal de apelación de los medios probatorios aportados por el solicitante que cumplan los requisitos legales, es preciso denunciar un error notorio en la valoración de la prueba (art. 477.2 (LA LEY 58/2000) y 5 LEC (LA LEY 58/2000)).

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