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I

La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales (LA LEY 193/1974), establece, en su artículo 5, que «Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial: Ordenar ... la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial». Fruto de la modificación introducida por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (LA LEY 23130/2009), Ómnibus, se inserta un nuevo epígrafe en dicho artículo, que reza: «corresponde a los Colegios.... cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados».

A estos efectos, la norma instaura procedimientos y mecanismos (artículos 10 y 12) para que cualquier cliente usuario pueda canalizar reclamaciones colegiales frente al profesional de la abogacía, si considerase que este no han cumplido con sus obligaciones profesionales.

Fruto de esta nueva concepción no corporativista, tanto el Código Deontológico de la Abogacía (CDAE) como el Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE), como normas esenciales de la profesión, introdujeron modificaciones sustanciales en las obligaciones de los abogados y abogadas, muchas de las cuales son reflejo de la incorporación del derecho de consumo y de la transparencia a las relaciones abogado-cliente.

En este escenario, en el que se constata claramente un mayor nivel de exigencia a los abogados —basta ver las correspondientes memorias anuales—, los Colegios de la Abogacía han tenido que apostar por (i) profesionalizar el ejercicio de la potestad disciplinaria, adaptándolo de forma eficiente y transparente al derecho administrativo sancionador y sin merma de garantía alguna tanto para los profesionales sujetos a investigación como para los propios particulares e, (ii) incrementar la formación de sus colegiados en orden a fomentar buenas prácticas y pautas de conducta que respeten las disposiciones deontológicas y estatutarias.

En definitiva, buena praxis y formación continuada se constituyen en pilares y exigencias básicas de la profesión, y así lo refrendan los artículos 61 y 64 del Estatuto General de la Abogacía Española.

II

Es en este contexto, donde la actividad deontológica y disciplinaria tiene una gran trascendencia y difusión, incluso mediática, en el que nace la largamente deseada Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (LA LEY 25554/2024) que, enlazando con lo que hemos señalado, realiza una inequívoca declaración de principios en su artículo 8 al señalar que «El derecho de defensa comprende la prestación de asistencia letrada o asesoramiento en Derecho y la defensa en juicio, que garanticen la calidad y accesibilidad del servicio. Para ello, los profesionales de la abogacía seguirán una formación legal continua y especializada según los casos».

Resulta cuando menos sorprendente, en una norma eminentemente procesal y de garantías que, de los veinticuatro artículos que la conforman, al menos trece guarden relación directa o indirecta con obligaciones de los profesionales de la abogacía. La cuestión tiene especial trascendencia por elevarse a rango de Ley ordinaria y, en algún caso, orgánica, deberes deontológicos contemplados en normas que carecían de sustrato legal (a pesar de que de tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional hayan ratificado que el Código Deontológico resulta marco suficiente para encuadrar tipos punitivos válidos para el ejercicio de la potestad sancionadora colegial). Esta reafirmación de las instituciones deontológicas de la profesión debe, a priori, entenderse como una buena noticia, en tanto consolida el derecho de defensa con sujeción a la buena práctica profesional en garantía de los derechos de la ciudadanía. Incluso podría servir de freno ante hipotéticas veleidades populistas que pudieren aparecer en un futuro. Sin embargo, tampoco podemos olvidar que, de cierta forma, y desde una visión institucional de la abogacía, podría suponer una limitación de las facultades de autorregulación que reconoce la Ley de Colegios Profesionales.

La LODD introduce de forma extensa, y más allá de su idoneidad o no, un catálogo de deberes profesionales de los abogados para con sus clientes

En definitiva, la LODD (LA LEY 25554/2024) introduce de forma extensa, y más allá de su idoneidad o no, un catálogo de deberes profesionales de los abogados para con sus clientes que exigirá, sin duda alguna, extremar las cautelas y alertas en nuestra relación profesional con estos. A estos efectos, el Capítulo IV residencia en los Colegios de la Abogacía el deber de garantizar el derecho de defensa y el debido cumplimiento de las normas deontológicas a través del correcto ejercicio de la potestad disciplinaria y en un entorno o sistema transparente. El artículo 22 no hace sino refrendar las disposiciones de la Ley de Colegios Profesionales antes mencionadas.

En la vertiente formativa, profundiza orgánicamente, al atribuir al Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) la facultad de dictar circulares interpretativas —no vinculantes— sobre cuestiones deontológicas, con objeto tratar de unificar la actividad disciplinaria de los ochenta y tres Colegios de la Abogacía y el desarrollo de procesos de capacitación y acreditación en materia de formación legal continua y especializada. Tarea no fácil de acometer, a la vista de la ingente jurisprudencia menor, muchas veces contradictoria entre sí, emanada en esta materia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y Tribunales Superiores de Justicia de las diferentes Comunidades Autónomas.

III

Previamente a valorar alguna de las disposiciones de la LODD (LA LEY 25554/2024), también parece necesario poner de relieve una cuestión que se me antoja trascendental, como es la delimitación del concepto de profesional de la abogacía, en un ordenamiento jurídico donde no tenemos una norma que atribuya competencias exclusivas al abogado salvo, fundamentalmente, en el caso de procedimientos judiciales donde la postulación sea preceptiva (Artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985)).

La definición de profesional de la abogacía que realiza el artículo 4 del Estatuto General de la Abogacía, complementada por el artículo 1.2 de la Ley 24/2006, de 30 de octubre, de Acceso a las Profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, es ahora fijada de manera palmaria en los siguientes términos (artículo 13 LODD (LA LEY 25554/2024)): «La asistencia letrada será prestada por los profesionales de la abogacía, que son aquellas personas que, por cuenta propia o ajena, estando en posesión del título profesional regulado en la normativa sobre el acceso a las profesiones de la abogacía y la procura, están incorporadas a un colegio de la abogacía como ejercientes y se dedican de forma profesional al asesoramiento jurídico, a la solución de conflictos y a la defensa de derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados, en la vía judicial o extrajudicial».

Resulta incuestionable que solo es profesional de la abogacía quien esté colegiado como ejerciente en un Colegio de la Abogacía y que solo este puede denominarse abogado. Y es sustancial entender que solo quienes son abogados (i) pueden gozar de privilegios estatutarios como el secreto profesional, el amparo colegial, la protección en entradas y registros de despacho de abogados y el acceso a servicios colegiales de formación, entre otros, y (ii) se ven afectados por el cumplimiento de los deberes deontológicos que la profesión y, ahora la LODD (LA LEY 25554/2024), imponen. Y dado que resulta posible prestar asesoramiento jurídico alcanzada la formación de grado y postgrado necesaria sin estar colegiado —salvo en aquellos casos en los que la ley lo prevea—, la labor esencial de la Abogacía pasa por reivindicar la clara ventaja de la colegiación para el ejercicio de la profesión y el estatus prevalente del abogado, así como, en el mundo de la empresa, el valor añadido que puede reportar a las asesorías jurídicas contar con profesionales debidamente colegiados como ejercientes.

La definición que incorpora la LODD (LA LEY 25554/2024) contiene, además, una novedad relevante, al no realizar distingos entre profesionales por cuenta propia o ajena, lo que puede suponer un hito a la hora de reconocer al abogado empleado el mismo tratamiento que al autónomo. Cuestión no baladí y por la que la abogacía institucional siempre ha combatido (véase el artículo 39 EGAE).

Sobre este particular, hemos conocido estos días resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que cuestionan claramente la eficacia del secreto profesional en el ámbito de la abogacía de empresa. Los acuerdos que han visto la luz inciden, entre otras cuestiones, en que la limitación de la independencia del abogado que ejerce bajo contrato laboral y control del empleador permite desactivar la prerrogativa del secreto. Establece, de esta manera, diversas categorías de abogados y con distintos derechos. Todo ello a pesar de que el artículo 542.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y el artículo 21 EGAE no parecen dar lugar a equívocos al establecer «que el deber y el derecho a guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional», lo que evidentemente, debe incluir al abogado que trabaja por cuenta ajena ya sea en un despacho con relación laboral especial ya sea en una empresa. Teniendo presente, además, que la LODD (LA LEY 25554/2024) ha desarrollado esta institución profesional nuclear con carácter orgánico al indicar en su artículo 16 que «1. Todas las comunicaciones mantenidas entre un profesional de la Abogacía y su cliente tienen carácter confidencial y sólo podrán ser intervenidas en los casos y con los requisitos expresamente recogidos en la ley» y «5. El secreto profesional incluirá las siguientes manifestaciones: a) La inviolabilidad y el secreto de todos los documentos y comunicaciones del profesional de la Abogacía, que estén relacionados con el ejercicio de sus deberes de defensa».

La abogacía institucional está llamada a proteger el secreto de cualquier intromisión que sufra. La intrusión, cada vez más evidente, cercena los derechos profesionales de quienes ejercemos la abogacía. Así, y a modo de ejemplo, se constata que, cada vez con mayor frecuencia, las autoridades tributarias invaden la privacidad de los despachos con requerimientos de información para suministrar datos de clientes —en una cuestionable interpretación extensiva de lo dispuesto en el artículo 93.5 de la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003)—, o con la trasposición a derecho nacional de la directiva europea coloquialmente denominada DAC 6 o, también, a través de solicitudes del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales.

En este sentido, a pesar de la limitada regulación del amparo colegial tanto en el EGAE como en la LODD (LA LEY 25554/2024) (artículo 21: «Los colegios de la abogacía operarán como garantía institucional del derecho de defensa al asegurar el cumplimiento debido de las normas deontológicas y el correcto amparo de los profesionales en el ejercicio de sus funciones profesionales en las que pudieran verse perturbados o inquietados …»), es el momento de reivindicar esta figura y que los Colegios de la Abogacía puedan convertirse en actores que protejan a sus colegiados y colegiadas de estas interferencias, reivindicando, a su vez, la omnímoda protección del secreto profesional.

Sin querer alargarme más en esta cuestión, la recientemente aprobada Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025) parece también desactivar obligaciones profesionales de secreto al regular la condena en costas, al dispensar de la confidencialidad las comunicaciones entre profesionales de la abogacía cuando hayan intervenido en una negociación previa, para solicitar la exoneración de su pago o la moderación de su cuantía cuando hubieran formulado una propuesta al contrario, la misma no hubiera sido aceptada por la parte requerida y la resolución judicial que ponga término al procedimiento sea sustancialmente coincidente con el contenido de dicha propuesta. Veremos su alcance una vez entre en vigor.

IV

Centrados ya en la cuestión deontológica, quizás podría decirse —al margen del tratamiento de las comunicaciones confidenciales entre profesionales de la abogacía (artículo 16), ya abordado en un artículo anterior y que sí ha supuesto una revolución en el sentido de que no puedan ser admitidas en sede judicial—, que la LODD (LA LEY 25554/2024) no introduce novedades significativas, más allá de su refrendo y su rango, en obligaciones y derechos deontológicos de los profesionales de la abogacía.

Las disposiciones de índole profesional incluidas en el texto legal, excluido el secreto profesional, son las siguientes:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES.

• Artículo 5. Derecho a la elección, renuncia y sustitución en la asistencia jurídica.

Resulta obvio, salvo en turno de oficio, que un cliente tiene libertad para contratar al profesional de la abogacía o despacho que tenga por conveniente, así como a prescindir de sus servicios en el momento que lo considere. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la rescisión del contrato de servicios jurídicos (documentada o no), en cuanto a liquidaciones económicas, aseguramiento de la posición procesal y de devolución, en su caso, de documentación. El artículo 50 EGAE y el artículo 12.A.6 CD ya lo plasmaban.

En cuanto a la sustitución en la defensa (la tradicional venia), se incide, como ya lo hace la norma profesional (artículos 60 EGAE y 8 CD), en que esta debe producirse de forma ordenada, de suerte que no se generen situaciones de indefensión, con trasvase de la información precisa al profesional que suceda en la defensa, de cara a asegurar el derecho del cliente. Cuestión que conviene resaltar habida cuenta de que el EGAE considera esta omisión de carácter grave con una notable incidencia disciplinaria y que ahora podrá ser invocada ante un tribunal para tener acceso a toda la información, al menos procesal.

• Artículo 6. Derecho de Información.

Es en este ámbito en el que mayor cambio se ha producido en las obligaciones profesionales de los abogados. Ya desde que en el año 2002 se suscribiese por unanimidad en el Congreso de los Diputados la denominada «Carta de Derechos del Ciudadano ante la Justicia», con un elenco de derechos muy similar al que recoge la LODD (LA LEY 25554/2024), se han ido sucediendo modificaciones muy notables de cara a asentar una relación de confianza abogado-cliente basada en el trasvase de información y en la trasparencia en la gestión de los asuntos encomendados. Así, las disposiciones que se han introducido «los titulares del derecho de defensa tienen derecho a ser informados de manera simple y accesible por el profesional de la abogacía que asuma su defensa» no son sino reflejo integral de lo dispuesto en los artículos 48 EGAE y 12.b CD: conocer sobre la gravedad del conflicto, viabilidad de pretensiones, posibilidad de acudir a MASC, estrategias procesales adecuadas, procedimiento para fijación de honorarios y costos del proceso, estado del asunto, traslado de resoluciones relevantes que se produzcan, etc.

Me quiero detener de forma sucinta en la obligación de informar al cliente de las consecuencias de una eventual condena en costas, si bien se trata de una cuestión, que, por su entidad, deberá ser tratada de forma independiente en otro artículo.

La Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) fija la preceptiva y no vinculante intervención de los Colegios de la Abogacía en procesos de tasación de costas, con objeto de emitir, a requerimiento judicial, informes que evalúen si los honorarios cuestionados por excesivos en el incidente resultan adecuados o no al procedimiento en el que se generen.

La Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Colegios Profesionales dice: «Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita». En el mismo sentido se pronuncia el artículo 29 del texto estatutario.

Como es conocido, la CNMC cuestionó la existencia y difusión de criterios orientadores que diesen pautas numéricas económicas para la determinación de honorarios a los solos efectos de tasaciones de costas y jura de cuentas. Se han sucedido diversas resoluciones judiciales por parte del Tribunal Supremo que avalan la posición del regulador y que impiden que los colegios emitan disposiciones de uso público que permitan cuantificar o cifrar costas.

Sin embargo, el artículo 12.B.2.b) CD obliga al abogado a informar a su cliente, por escrito, si así lo solicita, sobre las consecuencias que puede tener una condena en costas. El artículo 48.4 del Estatuto añade «y su cuantía aproximada». Pues bien, en este escenario, en el que los Colegios no podían establecer criterios a la vista de las resoluciones referidas, parecía algo evidente que el derecho del consumidor cliente se veía afectado de forma radical, generándole una gravísima indefensión y una quiebra del principio de seguridad jurídica, pues se le estaba privando de su derecho a conocer lo que le va a costar un juicio en caso de perderlo. Por otra parte, suponía para el profesional de la abogacía el riesgo de verse denunciado por no cumplir sus obligaciones deontológicas.

En este panorama de difícil solución se aprueba la LODD (LA LEY 25554/2024) que, por lo que se refiere a esta cuestión, señala en el artículo 6.2.e) que el ciudadano debe ser informado por el profesional de la abogacía de «Las consecuencias de una eventual condena en costas, a cuyo efecto los colegios de la abogacía podrán elaborar y publicar criterios orientativos, objetivos y transparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios a los solos efectos de su inclusión en una tasación de costas o en una jura de cuentas. Tanto los profesionales de la abogacía como los titulares del derecho de defensa tienen derecho al acceso a dichos criterios». Esta modificación fue interpretada de forma positiva por la Abogacía entendiéndose que el legislador corregía la disfunción apuntada. Sin embargo, recientemente acabamos de conocer una resolución sancionadora de la CNMC en relación con el Colegio de la Abogacía de Barcelona en la que se insiste en la imposibilidad colegial de publicar disposiciones que cuantifiquen costas por contravenir la normativa de competencia, a pesar incluso de lo dispuesto en la Ley Orgánica, que es analizada en la propia resolución. Veremos como acaba esta situación en los próximos meses, pero, por ahora, la perspectiva no parece halagüeña.

CAPÍTULO III. SECCIÓN 1ª. DE LAS GARANTÍAS DE LA ABOGACÍA

• Artículo 14. Garantías del profesional de la abogacía.

No tratándose realmente de una cuestión deontológica sino estatutaria, también debe considerarse la disposición como positiva. No solo por recalcar que el derecho de defensa se ejerce desde la independencia y libertad del profesional (artículo 47 EGAE y 2 CD), sin que este pueda ser limitado o restringido por el tribunal salvo las lógicas excepciones de abuso o quebranto, sino por introducir derechos para los profesionales de la abogacía que tanto los Colegios de la Abogacía como el propio CGAE vienen desde hace muchos años reclamando para paliar situaciones injustas e incluso hirientes que se han producido de forma inveterada. Sorprende que a mediados del siglo XXI tenga que reconocerse el derecho a la conciliación familiar, la maternidad y la paternidad, las bajas médicas, etc., para los profesionales de la abogacía. Es cierto que en los últimos años se han producido avances en la legislación procesal tanto en suspensiones de plazos como de señalamientos (artículos 179 (LA LEY 58/2000), 183 (LA LEY 58/2000) y 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)). Pero también lo es que las comisiones deontológicas recibían numerosas quejas de la esfera judicial precisamente por la dificultad de los profesionales de poder deslindar incidencias personales de las profesionales.

• Artículo 15. Garantías del encargo profesional.

La LODD (LA LEY 25554/2024) consolida el derecho de toda persona que contrate los servicios de un profesional de la abogacía pueda exigir que se formalice por escrito. La recomendación del uso de hojas de encargo profesional también tiene una larga historia en el mundo de la abogacía sin que, hasta la fecha, podamos concluir que la mayoría de los encargos profesionales que se encomiendan en España se concreten por escrito. Lo cierto es que esta disposición, también recogida de forma parcial en nuestro Estatuto y en nuestro Código Deontológico, es el corolario de lo que debe entenderse como una relación de confianza debidamente instrumentalizada. En todo caso, y en conjunción con los hitos que el derecho de información antes reseñado exigen del profesional de la abogacía (siendo la hoja de encargo el instrumento idóneo para su plasmación), es indudable que debe ponerse en conocimiento del cliente el presupuesto previo de honorarios y los costes derivados de su actuación en los términos establecidos en el artículo 26 EGAE y 14 CD: «la cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el profesional de la Abogacía con respeto a las normas deontológicas y sobre defensa de la competencia y competencia desleal».

• Artículo 17. Garantías de la libertad de expresión del profesional de la abogacía.

A pesar de que la normativa profesional ya ha fijado con claridad el alcance de la libertad de expresión del profesional de la abogacía, especialmente reforzada en palabras del Tribunal Constitucional, y solo limitada por el insulto y la descalificación gratuita (artículo 3 CDAE), debemos otorgar a este precepto —de carácter orgánico— una gran importancia en su vertiente judicial y en relación con las facultades de corrección disciplinaria atribuidas a los Jueces y Magistrados por el artículo 553.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (entre otras). De modo que, antes esta especial protección, los profesionales de la abogacía podrán expresarse con rotundidad y libertad sin el temor, o al menos mitigado, de que puedan ser sancionados. Conviene a estos efectos recordar la sentencia de 9 de octubre de 2019 de la Audiencia Provincial de Tarragona, que declaró que «El Tribunal Europeo de derechos humanos…. ha recalcado … en supuestos de acciones ejercidas por magistrados contra abogados por expresiones utilizadas en los procedimientos en ejercicio del derecho de defensa, que tales intentos de reprensión pueden conllevar un peligroso efecto disuasorio sobre la abogacía en su conjunto y supone una clara limitación a la independencia en el ejercicio del derecho de defensa». Fundamento jurídico que entiendo se ve reforzado por la nueva disposición de la LODD (LA LEY 25554/2024).

CAPÍTULO III. SECCIÓN 2ª. DE LOS DEBERES DE LA ABOGACÍA

• Artículo 19. Deberes de actuación de los profesionales de la abogacía.

Nuevamente el legislador introduce consideraciones ya contempladas en las normas procesales y estatutarias, en relación con la sujeción de la conducta del profesional de la abogacía a los principios de buena fe procesal y sujeción a la Ley, así como a los principios rectores de la Abogacía.

Llama la atención la prohibición que inserta en relación con supuestos de concurrencia, indicando que los profesionales de la abogacía no asumirán la defensa ni asesorarán en aquellos asuntos en los que exista una situación de conflicto de intereses. Pues si bien parece taxativo a la hora de su enunciado, lo cierto es que no se establece instrumento procesal alguno que impida que un abogado, incluso con una evidente situación de conflicto, pueda sentarse en estrados y asumir una defensa (sin perjuicio de sus responsabilidades deontológicas o, incluso penales, ex artículo 467.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)).

• Artículo 20. Deberes deontológicos de los profesionales de la abogacía.

En similares términos que la disposición anterior, redirige a los profesionales al cumplimiento de sus deberes deontológicos con sujeción expresa al Estatuto General de la Abogacía.

No puedo finalizar sin lamentar el escaso eco que parece haber tenido la promulgación de esta Ley Orgánica del Derecho de Defensa (LA LEY 25554/2024) y la poca difusión y visibilidad que parece rodearla pues, a mi juicio, se trata de una disposición de capital importancia tanto para el ciudadano que se enfrenta a un litigio como para el profesional de la abogacía que lo defiende.

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