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I. Introducción

¿Qué sucede cuando un sistema diseñado para castigar se convierte en un círculo vicioso de violencia y exclusión? ¿Es posible transformar un entorno tan hostil como el de las prisiones en un espacio donde el respeto, la empatía y la rehabilitación prevalezcan? Este trabajo explora una propuesta audaz: integrar la justicia restaurativa en el procedimiento disciplinario penitenciario, un cambio de paradigma que podría revolucionar la forma en que entendemos la convivencia y la reinserción en estos contextos.

Las prisiones, como instituciones totales, han sido descritas por autores como Erving Goffman como espacios donde la identidad de los individuos se ve sistemáticamente degradada, y por Philip Zimbardo, en su famoso experimento de Stanford (1) , como escenarios propicios para la corrupción moral. Inspirado en la obra de Victor Hugo, Los Miserables (2) , descubrimos que más allá del "efecto Lucifer" (3) , que ilustra la caída en la crueldad, existen otros efectos. El "efecto Javert" (4) , un inspector de policía obsesionado con castigar a los criminales, que siente una intensa rigidez moral y una búsqueda inflexible del castigo; el "efecto Myriel" (5) , un obispo que siente compasión y perdón hacia Valjean, transformando la forma en que se ejerce la autoridad, guiado por la empatía y el deseo de redención, representa la alternativa esperanzadora, que se materializa en el "efecto Valjean" (6) , un exconvicto que siente remordimiento por sus crímenes y busca redención a través del esfuerzo y la bondad.

Siguiendo a Goffman, las prisiones, como instituciones totales, se caracterizan por el aislamiento del mundo exterior, el control exhaustivo, la rigidez en las rutinas y jerarquías, y la degradación de la identidad del recluso. Esta atmósfera, agravada por la dinámica de poder entre internos y funcionarios, genera un entorno propicio para el abuso. Según Goffman, la estigmatización recíproca, los estereotipos y la desigualdad de poder contribuyen a la tensión y la hostilidad inherentes a estas instituciones (7) .

En este sentido, Esther Pascual Rodríguez, refiere que, "Para la consecución de un mínimo de orden, en espacios cerrados, hacinados, la cárcel y las personas que se dedican a su organización, fomentan un régimen de vida en el que los reclusos pasan a ser una cifra, una unidad que se mueve en torno a un sistema automático de vida a fin de conformar estrictos esquemas de dominio y disciplina para la consecución de aquellos fines. El énfasis en la seguridad, en evitar la fuga, en el control de la vida del preso en cada momento y, por tanto, en su sumisión, convierte a la prisión, en sí misma anormalizadora en función de su consideración de ‘ambiente total’, en un hábitat que transmite al recluso una gran violencia." (8)

El experimento de la prisión de Stanford y el "efecto Lucifer" desarrollado por Zimbardo, ilustran cómo individuos considerados "buenos" pueden incurrir en actos de crueldad bajo ciertas circunstancias. La impunidad, la adhesión al rol asignado, la presión de grupo y la despersonalización de la víctima son factores que lo facilitan. La deshumanización del "otro" permite justificar el abuso, desactivando los valores prosociales individuales. Además, la estructura de poder y la dinámica de roles contribuyen a la banalización de la violencia. Esto no surge de una maldad intrínseca, sino de un sistema diseñado para la retribución y el castigo. Por tanto, resulta irresponsable atribuir el abuso únicamente a la maldad individual, ya que esto oculta la necesidad de reformar las instituciones y sus dinámicas. El caso de Abu Ghraib, analizado por Zimbardo a través de la conducta del sargento Frederick, ejemplifica esta problemática: un soldado considerado "ejemplar", inmerso en un contexto tóxico y bajo la influencia de una autoridad corrupta, comete actos atroces.

Tanto el experimento de Milgram (9) como el de Stanford evidencian los peligros asociados a las estructuras de autoridad rígidas y los contextos sociales opresivos. El miedo y la disciplina, lejos de promover la rehabilitación, socavan la moral individual y pueden llevar a la comisión de actos atroces. Este enfoque punitivo, centrado en el escarmiento y la retribución, deshumaniza tanto a las víctimas como a quienes perpetran los actos, perpetuando un ciclo de violencia destructivo.

II. El contexto penitenciario español

1. La apertura a la sociedad

El ordenamiento jurídico penitenciario español refleja, en gran medida, los valores y normas de la sociedad a la que pertenece. Siguiendo la clasificación de Cavadino (10) , el sistema punitivo español se enmarca en un enfoque democrático-social que garantiza los derechos de los presos, incorporando elementos del modelo corporativista conservador —observado en países como Alemania, Francia, Italia y los Países Bajos—, con una orientación que combina lo punitivo y lo rehabilitador o resocializador.

El sistema penitenciario español se caracteriza, en esencia, por un compromiso creciente con la apertura hacia la sociedad

Aunque cada prisión posee una identidad única, con dinámicas propias, el sistema penitenciario español se caracteriza, en esencia, por un compromiso creciente con la apertura hacia la sociedad. La clave de esta apertura reside en la cultura de gestión imperante. Considerar a los internos como "los otros", como excluidos y desechables, representa un fracaso moral y estratégico que perpetúa paradigmas obsoletos y condena al sistema a la ineficacia. Por el contrario, adoptar una perspectiva restauradora, centrada en la reinserción compasiva, puede impulsar un cambio significativo y transformador.

2. La vida en prisión

La vida en prisión genera un alto nivel de estrés, como reflejan el consumo de psicofármacos y las tasas de suicidio (11) . La interacción constante, sumada a normas contradictorias, convierte cada error en una posible amenaza. Un error aparentemente menor, un paso en falso o una palabra inapropiada pueden tener consecuencias graves. Estas van desde el ostracismo social y la violencia física hasta sanciones disciplinarias, aislamiento e incluso la pérdida de beneficios penitenciarios.

La incertidumbre es una compañera inseparable para el recluso. Paradójicamente, todo está meticulosamente controlado: horarios estrictos, autorizaciones para cada actividad y una convivencia obligada con individuos de diversas costumbres en espacios reducidos, como las celdas, donde la privacidad es un privilegio escaso y el riesgo de abuso es una amenaza constante. Decisiones aparentemente triviales, como elegir qué programa de televisión ver, se convierten en complejas negociaciones. El principio celular, que debería ser un baluarte de privacidad, tranquilidad y sosiego, resulta ser una promesa incumplida (12) . Quienes enfrentan dificultades para manejar las complejidades de la interacción social, como las personas con síndrome de Asperger, por ejemplo, la prisión se transforma en una experiencia infernal. Este entorno hostil y deshumanizante dificulta, cuando no imposibilita, la comprensión de los patrones de la vida cotidiana (13) .

Esos patrones sutiles conforman una microcultura con sus propias reglas, jerarquías y valores. Se llama "prisionización" (14) al proceso de asimilación de una nueva identidad, en el que los reclusos se adaptan a la realidad carcelaria (15) .

Sin embargo, el submundo carcelario dista de ser un caos. Se organiza en estratos bien definidos, con sus propias alianzas y jerarquías: colaboradores de la administración, "kies", "machacas" y otros grupos. Incluso en un entorno tan hostil, surge la necesidad de un orden y de reglas predecibles, tanto por motivos económicos como psicológicos. Después de todo, los llamados "criminales" también son seres humanos que anhelan seguridad y estabilidad en su día a día. Esto evidencia que la búsqueda de un orden social, por imperfecto que pueda parecer, es un instinto inherente al ser humano. Así, la autogestión dentro de la prisión no debe entenderse como anarquía; más bien, es una respuesta adaptativa, cuyo éxito o fracaso depende, en gran medida, de la gestión que ejerza la administración penitenciaria.

Los espacios descuidados por la administración son rápidamente ocupados por los internos, surgiendo así la figura del "chungo" (16) o "kie" (17) como árbitro de la microsociedad carcelaria. La realidad penitenciaria es un mosaico complejo; no existe un arquetipo único de preso o de prisión. Cada centro penitenciario desarrolla su propia cultura, influenciada, aunque no de manera determinista, por factores como la dirección del centro, los recursos disponibles y el entorno social. De la gestión de estos elementos depende, en gran medida, la configuración, permanencia y evolución de dicha cultura. Existen ejemplos virtuosos donde la convivencia y el respeto prevalecen, demostrando que un ambiente carcelario más humano no solo es posible, sino también alcanzable (18) .

3. El buen orden regimental: especial referencia a las relaciones entre personas en prisión y personas que trabajan en la prisión

Coincidiendo con Liebling (19) , el mantenimiento de relaciones respetuosas entre funcionarios y reclusos es fundamental para garantizar el buen orden y favorecer la efectiva reeducación y reinserción. Es necesario desprenderse de la imagen preconcebida del vigilante penitenciario: un rostro hosco tras una porra. Detrás de ese estereotipo, se esconde una realidad mucho más compleja y demandante. La interacción entre funcionarios e internos es como caminar sobre una cuerda floja en constante tensión. Cada intervención, especialmente aquellas que involucran el uso de la fuerza, deja una huella profunda en la dinámica de convivencia. El incidente no concluye con su control; la relación entre el funcionario y el interno perdura, incluso después de la excarcelación.

Desescalar conflictos no es una opción, sino un imperativo en el entorno penitenciario

Un enfoque puramente punitivo no solo resulta extenuante, sino también contraproducente. Desescalar conflictos no es una opción, sino un imperativo en el entorno penitenciario. Dominar técnicas como la escucha activa, la validación emocional y la búsqueda de puntos en común es fundamental para transformar un ambiente tenso en un espacio de diálogo constructivo. Según el experto en mediación Douglas E. Noll, la aplicación de estas estrategias puede calmar incluso a la persona más furiosa en menos de 90 segundos (20) , previniendo la violencia y fortaleciendo la crucial relación entre funcionarios y presos. El resultado: seguridad dinámica más efectiva, un mejor orden y un clima de confianza mutua que beneficia a todos.

Sin embargo, esta realidad choca con la amarga experiencia de algunos internos. Para estos, existe otra realidad. Estudios como el realizado por Butler y Maruna en prisiones británicas (21) , aunque llevados a cabo en otro contexto, revelan una preocupante percepción: el sistema disciplinario se ve como una farsa, un proceso predeterminado donde la culpabilidad del interno se da por sentada, independientemente de los hechos. La subjetividad del funcionario, junto con la protección del principio de autoridad por encima de todo, se convierte en el factor determinante a la hora de imponer sanciones, más que la conducta del preso. Según los entrevistados, se trata de un sistema que castiga al individuo en lugar de su comportamiento, lo que lo convierte en una herramienta ineficaz para la reeducación.

En el informe presentado al gobierno español por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y Tratos o Penas Inhumanas o Degradantes (CPT), tras su visita a España del 14 al 28 de septiembre de 2020 (22) , se recogen las opiniones de algunos internos, quienes ofrecieron una percepción variada sobre los funcionarios de prisiones. Algunos destacaron que hay funcionarios solidarios y correctos en su trato, mientras que otros relataron experiencias negativas. El informe señala que, en todas las prisiones visitadas, los reclusos mencionaron la presencia de varios funcionarios que buscaban provocar conflictos, utilizando cualquier pretexto para demostrar su poder sobre los internos y, en algunos casos, recurriendo a malos tratos físicos y abusos verbales.

La naturaleza cerrada de la prisión está reconocida en la Orden de Servicio del Director General de Ejecución Penal y Reinserción Social de 1 de julio de 2019 (23) . La orden indica que la ejecución de la pena privativa de libertad se realiza en un contexto cerrado, propio de una institución total, lo que motiva que sea especialmente relevante ejercitar la labor penitenciaria en el respeto más escrupuloso a la legalidad. Ello, dice la orden, no sólo por imperativo legal, sino por erradicar la duda sobre la existencia de posibles abusos y desviaciones de poder por parte de quienes ejercen una función pública.

Esta orden presenta una dualidad compleja (24) . Por un lado, es esencial para prevenir abusos de poder, garantizar la transparencia y acreditar, ante los órganos externos de control, en cada caso, el cumplimiento de la legalidad, las falsas denuncias contra los funcionarios y las quejas legitimas. Por otro lado, puede ser percibida por algunos funcionarios como una señal de desconfianza hacia su profesionalidad y ética. La falta de transparencia y de mecanismos efectivos de control también erosionan la autoridad legítima, crucial para un buen orden regimental. La transparencia y la autoridad legítima rompen el círculo vicioso de resentimiento y conflicto. Según la teoría del desafío de Bouffard y Piquero, un trato injusto, irrespetuoso y estigmatizante, sumado a la falta de vínculos sociales, es la receta perfecta para fomentar la rebeldía y la indiferencia ante las sanciones (25) . Este caldo de cultivo se vuelve especialmente explosivo en el ambiente presurizado de la prisión (26) .

III. La justicia restaurativa en el ámbito penitenciario

«La justicia correctiva es aquella que se ocupa de las transacciones voluntarias e involuntarias entre los individuos. Su función es restablecer la igualdad, de modo que el que ha causado un daño recibe una pérdida, y el que ha sufrido el daño recibe una ganancia, buscando así equilibrar la balanza» (27) . Zehr propone un cambio de paradigma en la justicia, centrándose en la reparación del daño, la participación de las víctimas y la reintegración del ofensor (28) . Christie argumenta que los conflictos deben ser «propiedad» de las partes involucradas, no del Estado, promoviendo la participación directa de víctimas y ofensores (29) .

«La "justicia restaurativa" hace referencia a cualquier proceso que permita a aquellas personas dañadas por el delito y a las personas responsables del daño a participar activamente, si dan su consentimiento libremente para ello, en la resolución de las consecuencias resultantes del delito, con la ayuda de un tercero independiente y cualificado (en lo sucesivo, el "facilitador").». Esta es la definición contenida en la Recomendación CM/Rec (2018)8 del Comité de Ministros a los Estados miembros en materia de justicia restaurativa penal (30) . Esta recomendación también anima a que las autoridades judiciales y los organismos de justicia restaurativa y justicia penal desarrollen modelos restaurativos innovadores - que puedan quedar fuera del procedimiento penal.

Programas de mediación y de justicia restaurativa operan en centros penitenciarios de España (31) y del extranjero (32) fundamentalmente en el ámbito penal. Sin embargo, aunque la mediación también se utiliza para resolver conflictos en el ámbito penitenciario, no está específicamente regulada en el procedimiento disciplinario. Lejos de ser una idea disruptiva carente de sustento legal, aunque la normativa penitenciaria no menciona expresamente la mediación, sí prevé su aplicación implícita. Artículos como el 43.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979) (LOGP) y el 255.1 del Reglamento Penitenciario (RP), referentes a la suspensión de sanciones de aislamiento, así como el 42.6 de la LOGP (LA LEY 2030/1979), en conjunción con el 25.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) (CE) y el 1 de la LOGP (LA LEY 2030/1979), ofrecen un marco jurídico sólido para su desarrollo. Además, el artículo 256 del RP, relativo a la suspensión y revocación de acuerdos, permite dotar a los acuerdos restaurativos de eficacia jurídica. En este sentido, coincidimos con Beatriz Belango Garín al señalar que, en un contexto penitenciario, «la mediación, entendida como un mecanismo de resolución de conflictos, es, si cabe, aún más relevante. No solo permite resolver disputas que probablemente culminarían de forma violenta, sino que contribuye decididamente a la finalidad resocializadora de la pena privativa de libertad (art. 25 CE (LA LEY 2500/1978))» (33) .

Javier Nistal lo confirma cuando establece, «En este contexto, la manifestación más evidente del principio de "oportunidad" en la aplicación del régimen disciplinario de los reclusos es la posibilidad de resolver los conflictos entre ellos a través de la "mediación penitenciaria", como método que consiste en poner al servicio de las personas privadas de libertad, la posibilidad de resolver sus diferencias interpersonales de manera dialogada a través del respeto, la escucha del otro y la responsabilidad por la propia implicación.» (34)

La Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) (LA LEY 15011/2015), en su art. 29, al regular la proporcionalidad de las sanciones, permite la imposición del grado inferior e incluso la suspensión o revocación de estas, en línea con los principios de la justicia restaurativa. Asimismo, la Instrucción 18-2011 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (SGIP), al establecer comisiones de mediación en módulos de respeto, reconoce la importancia del dialogo. Por su parte, las Reglas Penitenciarias Europeas (RPE) de 2006 abogan por la restauración y la mediación como mecanismos preferentes frente a los procedimientos disciplinarios, considerándolos un último recurso (regla 56.2).

Algunas decisiones jurisprudenciales en materia de vigilancia penitenciaria respaldan su virtualidad. Por ejemplo, el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (JVP) de Madrid de 13 de junio de 2008 revocó una sanción por agresión gracias a la participación de los internos en un programa de mediación y su posterior acuerdo de conciliación. Otras resoluciones, como los autos del 3 de agosto de 2007 y del 9 de marzo de 2011, refuerzan esta interpretación, demostrando que la justicia restaurativa no solo es viable, sino que contribuye significativamente a la reinserción social.

La retribución, teniendo en cuenta el principio de culpabilidad, es una garantía frente al castigo, ya que la culpabilidad es el referente más importante en cuanto a la cuantía de la sanción. Por su parte, el enfoque restaurativo permite determinar el grado de minoración de la culpabilidad mediante compensación. Ambos enfoques convergen para mejorar la seguridad y la convivencia: la retribución lo hace de manera negativa (a través de la sanción), mientras que la restauración opera de forma positiva.

La restauración, además, tiene efectos más duraderos, ya que repara la relación dañada, reeduca al infractor y empodera a la víctima, cuando ve restaurado el daño moral y material, y la asunción de responsabilidad por parte del victimario. Aunque la propuesta de integrar la justicia restaurativa en el régimen disciplinario penitenciario es innovadora y cuenta con un sólido respaldo teórico y práctico, es importante considerar también los argumentos en contra más frecuentes. Estos argumentos suelen provenir de diversos sectores, como los defensores del sistema punitivo tradicional, algunos funcionarios penitenciarios e incluso ciertos segmentos de la sociedad.

Uno de los principales argumentos en contra de la justicia restaurativa es que no impone castigos suficientes a los infractores, más bien «premia» a éstos al permitirles evitar sanciones más severas. Si bien la justicia restaurativa no busca eliminar las sanciones, sino complementarlas con un enfoque que prioriza la reparación del daño y la reintegración, este matiz puede perderse en el debate público, especialmente en casos de infracciones graves contra los funcionarios.

Otro argumento gira en torno a las prisiones como entornos altamente tensionados y violentos, donde la desconfianza y los conflictos son comunes. Implementar un sistema basado en el diálogo y la reconciliación podría ser percibido como romántico e incluso peligroso. Sin embargo, existen ejemplos exitosos de justicia restaurativa que demuestran que la implementación es posible y necesaria.

Algunos funcionarios penitenciarios podrían resistirse a este cambio, especialmente si perciben que la justicia restaurativa debilita su autoridad o les exige habilidades, como la mediación o la escucha activa, para las que no están preparados. Cabe destacar que la mayoría de los funcionarios aspiran a realizar un trabajo más significativo y gratificante, lo que facilitará la transición a un enfoque restaurativo. La formación adecuada y el cambio cultural gradual permitirían mitigar esa resistencia.

En algunos casos, el encuentro entre víctimas y ofensores podría resultar traumático para las primeras, especialmente si no se maneja con cuidado. Algunas víctimas podrían sentirse presionadas a participar en procesos restaurativos, lo que podría generar una revictimización o una sensación de injusticia. Generalizar esta idea no es de recibo. La justicia restaurativa es voluntaria y respeta los deseos y necesidades de las víctimas. No obstante, este riesgo es real, la solución es gestionar dicho riesgo con extremo cuidado.

Implementar un sistema de justicia restaurativa en las prisiones requeriría una inversión significativa en formación, personal especializado y recursos logísticos. En un contexto de limitaciones presupuestarias, algunos podrían argumentar que este enfoque no es viable o que los recursos deberían destinarse a otras prioridades. Sin embargo, los beneficios a medio plazo, como la reducción de la reincidencia y la mejora del clima carcelario, justifican la inversión. Además, los costos actuales asociados con la violencia también son elevados. La formación permanente es parte integral del proceso de trabajo.

No todos los internos estarán dispuestos a participar en procesos restaurativos, especialmente si no ven un beneficio inmediato o si perciben que estos procesos son una forma de control adicional por parte de la administración. Algunos podrían ver la justicia restaurativa como una herramienta más del sistema para mantener el orden, en lugar de una oportunidad genuina de reparación. Es crucial enfatizar que la voluntariedad es un principio fundamental de la justicia restaurativa, y no se puede obligar a los internos a participar.

Algunos podrían argumentar que los internos podrían manipular el sistema de justicia restaurativa para obtener beneficios, como la reducción de sanciones o la mejora de su situación carcelaria, sin un compromiso genuino con la reparación o el cambio de comportamiento. Este riesgo existe, pero puede mitigarse mediante un seguimiento riguroso y la evaluación de los compromisos adquiridos por los internos. Además, la justicia restaurativa no debe ser vista como una forma de evitar sanciones, sino como una oportunidad para abordar el conflicto de manera más efectiva y humana.

Aunque hay evidencia de que la justicia restaurativa funciona en algunos contextos, su efectividad en el ámbito penitenciario, especialmente en centros y módulos sobrepoblados y violentos, no está completamente demostrada. Algunos podrían argumentar que no hay suficientes estudios que respalden su implementación a gran escala. Si bien es cierto que se necesitan más investigaciones, los resultados positivos en otros países y en programas piloto sugieren que vale la pena explorar este enfoque. Además, la justicia restaurativa no pretende reemplazar completamente el sistema actual, sino complementarlo para hacerlo más eficaz, por lo que el temor expuesto es una excusa más que un argumento.

En España, una parte de la opinión pública y algunos políticos tienden a favorecer enfoques populistas contra la indisciplina, especialmente en contextos de alta criminalidad vinculados con la inmigración. Implementar un sistema que se perciba como «blando» podría generar una reacción negativa por parte de sectores sociales y medios de comunicación sensacionalistas. Este es un desafío real, pero también una oportunidad para educar a la sociedad sobre los beneficios de la justicia restaurativa, no solo para los internos, sino también para las víctimas y la comunidad en general.

Los argumentos referidos en contra de la justicia restaurativa en el ámbito penitenciario se presentan como sólidos. Sin embargo, se descubre cuan inconsistentes son vistos desde la perspectiva correcta: científica y positivista.

1. La justicia restaurativa en el procedimiento disciplinario

La potestad disciplinaria se enmarca dentro de la mal denominada relación jurídica de sujeción especial. Su conexión con la justicia restaurativa se refleja en el artículo 231.1 del RP, que busca fomentar la responsabilidad y el autocontrol, objetivos compartidos por ambos sistemas. Además, su aplicación se enmarca en el deber de protección que tiene la administración penitenciaria hacia las personas privadas de libertad, superando así el punitivismo puro inherente a la relación de sujeción especial, un concepto de raíces medievales (35) .

Como nos dice Tomás Montero Hernanz, «El tratamiento disciplinario de los problemas es necesario, pero genera consecuencias, con cierta frecuencia, nada favorables para una resolución eficaz del conflicto (privación o limitación de derechos, aislamiento, regresiones de grado, traslado a otro centro, limitaciones a la concesión de permisos de salida o al acceso al régimen abierto, …). Son soluciones institucionales que neutralizan temporalmente el conflicto, pero que mantienen e intensifican las causas que dieron lugar al mismo.». Montero veía en 2012 con gran optimismo, la nueva estrategia que se implantaba, de la mano de las experiencias que se venían desarrollando desde 2005 para la resolución dialogada de conflictos, a través de un servicio que se denominaba permanente (36) .

La potestad sancionadora del Estado es única, y sus principios rigen tanto en el ámbito penal como en el administrativo. En este sentido, es relevante considerar lo establecido en la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025) (37) . Esta norma regula los efectos de los procesos restaurativos en el procedimiento penal, permitiendo incluso el archivo de causas en delitos leves. Si un acuerdo restaurativo es válido en sede penal, no existe impedimento para que también lo sea en sede administrativa.

La Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 2/1987, de 21 de enero (LA LEY 11813-JF/0000), es un precedente fundamental en la jurisprudencia española sobre la potestad sancionadora del Estado al que califica como una modalidad del ius puniendi genérico del Estado. En ella, el TC afirma que dicha potestad en el ámbito penitenciario es una manifestación del ius puniendi específico, dada la relación jurídica especial entre la administración y las personas en prisión. Esta doctrina fue reiterada en la STC 246/1991, de 19 de diciembre (LA LEY 1858-TC/1992), en la que se subraya la necesidad de que las sanciones administrativas respeten las garantías propias del derecho penal, con ciertos matices, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.

Ahora bien, tanto la genérica como la específica comparten unos valores y principios mínimos, en concreto, los contenidos en los arts. 25.1 y 9.3 de la CE, si bien con un alcance determinado. La STC 2/1987 (LA LEY 11813-JF/0000) también es paradigmática cuando señala que no puede desconocerse la importancia del principio constitucional relativo a la reeducación y reinserción social que debe orientar toda la política penitenciaria del Estado, aunque el art. 25.2 no implica ni confiere como tal un derecho amparable que condicione la posibilidad y la existencia misma de la pena a esa orientación. Un derecho amparable es diferente a un derecho exigible en vía ordinaria. El desprecio del principio de reeducación y reinserción social en la actividad sancionadora penitenciaria no será amparable ante el TC, pero nada impide que lo sea en la jurisdicción ordinaria. Es más, dado el tiempo transcurrido desde que se emitió dicha sentencia, una interpretación históricamente actualizada podría conducir a la conclusión opuesta. En la actualidad, en el ámbito sancionador, la reeducación como principio orientador está intrínsicamente conectado con la justicia restaurativa y con la proporcionalidad de la sanción. Al margen de la modalidad de justicia restaurativa utilizada, no es posible fijar una sanción justa sin tenerla en cuenta, pues su uso puede alterar la culpabilidad, que el TC ha declarado de manera reiterada, alcanza en la Constitución la consideración de principio estructural básico tanto del Derecho penal como del Derecho administrativo sancionador, y en virtud del cual queda proscrita la imposición de sanciones sin atender a la conducta del sancionado [por todas, SSTC 76/1990, de 26 de abril (LA LEY 58461-JF/0000), FFJJ 4 y 5; 246/1991, de 19 de diciembre (LA LEY 1858-TC/1992), FJ 2, y 86/2017, de 4 de julio (LA LEY 89019/2017), FJ 5 e)] (38) . Asimismo, afecta a la proporcionalidad de las sanciones.

Esta conducta se proyecta antes, durante y después del ilícito, y la justicia restaurativa interviene en la fase posterior. La asunción de responsabilidad, la reparación del daño y el arrepentimiento están profundamente vinculados, y su interacción es clave para evaluar la gravedad de un acto y determinar la proporcionalidad de la sanción. En este sentido, la intencionalidad, el arrepentimiento y la asunción de responsabilidad se interrelacionan de manera que el arrepentimiento y la asunción de responsabilidad pueden modificar la percepción de la intencionalidad. Aunque la intencionalidad es crucial para determinar la gravedad del acto, el arrepentimiento y la asunción de responsabilidad reflejan una reflexión sobre la conducta del infractor, lo que puede dar lugar a una sanción más proporcional, al considerar tanto la acción como la actitud posterior del infractor frente a las consecuencias de su comportamiento.

Como refiere Eduardo Santos Itoiz, el derecho disciplinario penitenciario no es un «derecho isla», separado del resto del ordenamiento jurídico. Garantizar el acceso a la justicia restaurativa, la mediación, la conciliación y, en su caso, el reconocimiento de la responsabilidad en el procedimiento disciplinario penitenciario es la base de este nuevo paradigma. El procedimiento específico para alcanzarlo amerita un desarrollo reglamentario. Aquí se avanzan algunas ideas.

Se le informará en el pliego sobre la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en la legislación penitenciaria. Si el presunto infractor, una vez notificado el pliego de cargos, acepta su responsabilidad, el procedimiento disciplinario puede concluir con una sanción conforme. Es importante señalar que esta opción ya está contemplada en el ámbito administrativo sancionador vasco en la Ley 1/2023, de 16 de marzo (LA LEY 3693/2023), de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas, que en su artículo 37 regula el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador. Asimismo, el artículo 93 de la Ley 39/2005 establece que, en procedimientos iniciados de oficio, la administración podrá desistir de manera motivada, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley. Además, se le notificará que mediante un proceso de conciliación y reparación entre el infractor y la víctima y/o la Administración, el expediente podría resolverse. El Instructor podrá, en función de las circunstancias del caso y los requisitos legales, y ya sea de oficio o a instancia de parte, remitir el asunto a un procedimiento restaurativo. Esta remisión interrumpirá el plazo de prescripción y caducidad, y el proceso deberá completarse en un plazo máximo de dos meses. El Instructor no tendrá acceso al contenido del proceso restaurativo, a menos que las partes involucradas consientan expresamente. Las diligencias de investigación necesarias se practicarán, y se adoptarán las medidas cautelares pertinentes, sin perjuicio de las limitaciones regimentales y de protección personal que sean estrictamente necesarias.

Una vez concluido el proceso restaurativo, el facilitador entregará el acta de finalización al Instructor, quien la incorporará al expediente. En la propuesta de resolución, el Instructor elevará a la Comisión Disciplinaria la propuesta de resolución, que podrá consistir, en su caso, en una sanción por conformidad, incluyendo los acuerdos y compromisos asumidos por el infractor. Una vez firme, la Comisión Disciplinaria podrá suspender la ejecución de la sanción mientras se cumplan los acuerdos alcanzados. En caso de incumplimiento de estos acuerdos, se levantará la suspensión y se ordenará la ejecución de la sanción, respetando los plazos legales de prescripción.

Para el desarrollo del proceso restaurativo el director designará a un facilitador. Este facilitador puede ser un experto colaborador externo o un funcionario del centro penitenciario, seleccionado mediante elección bianual entre los funcionarios que cuenten con la formación necesaria o directamente por el director. No supone un inconveniente que un funcionario asuma esta función, incluso desde la perspectiva de la mal denominada relación de sujeción especial, ya que el objetivo es incorporar al ordenamiento disciplinario penitenciario un enfoque mixto, retributivo y restaurativo. No se justifica que estos profesionales participen en la aplicación de sanciones retributivas, pero no en procesos restaurativos. En el contexto penitenciario, desde la perspectiva de los derechos humanos, el principio de protección especial obliga a la administración penitenciaria a ofrecer una justicia más moderna y humana, acorde con un Estado social y democrático de derecho. Sin embargo, en los procesos restaurativos derivados del ámbito penal, como señala Guadalupe Rivera González, es preferible que sean gestionados por entidades expertas en mediación, y no por profesionales penitenciarios, dada la necesidad de una formación específica y la posible interferencia derivada de la relación de sujeción especial y las responsabilidades administrativas que estos tienen con los internos.» (39)

Este punto de vista lo encontramos en Laura Delgado Carrillo, cuando indica, «En este sentido, es importante traer a colación que no necesariamente ha de contarse con mediadores externos o ajenos a la institución para el fin que se propone, ya que, si bien es cierto que ello puede ser lo recomendable en los conflictos en los que la figura del mediador deba estar libre de la contaminación medial, también lo es que la administración tiene a su disposición a un buen número de funcionarios y penados capaces de desempeñar brillantemente la función del mediador a poco que se les forme para ello. La Instrucción 9/2009 que se referenciaba anteriormente incluye la mediación penitenciaria dentro del catálogo de programas de intervención para ONG y entidades colaboradoras en el medio penitenciario, pero ello no es óbice para que la propia administración pueda implementar sus propios programas de mediación, al margen de lo que las entidades sociales puedan tener a bien proponer, tal y como ya han evidenciado los Documentos Penitenciarios n.o 23 y 24 anteriormente mencionados.» (40)

Acercarnos a la cuadratura del círculo, ese horizonte imposible de alcanzar pero deseado, en términos de prestar una justicia penitenciaria moderna y humana, podríamos conseguirlo de la mano de la LO 5/2024, de 11 de noviembre (LA LEY 25554/2024), del Derecho de Defensa (LODD), cuando establece en su art. 3.3 (41) , que el derecho de defensa es de aplicación al procedimiento administrativo sancionador y al procedimiento disciplinario, especialmente en el ámbito penitenciario, de acuerdo con las leyes que los regulen. Nada impide que, por ejemplo, al menos, en los supuestos de infracciones muy graves, y en las graves, cuando la sanción propuesta sea de aislamiento en celda, en el momento de la notificación se pregunte al presunto infractor si desea que copia del mismo se participe al Colegio de Abogados. En su caso, dicho colegio, mediante sus procedimientos organizativos internos y aprovechando la experiencia de los servicios de orientación jurídica y de guardia, organice un turno de reparto de asistencia al infractor, sin menoscabo del derecho del presunto infractor a nombrar su propio abogado. Ana I. Elizondo Pérez, considera que «la designación de un abogado de oficio para procedimientos disciplinarios penitenciarios podría basarse en el artículo 3.6 de la LODD (LA LEY 25554/2024), que favorece una interpretación expansiva y garantista del derecho de defensa y en el artículo 4.6, que asegura el acceso universal a la asistencia jurídica para garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho de defensa (42) El asesoramiento y defensa de oficio, con derecho a justicia gratuita, en los supuestos de presuntos infractores con enfermedad mental, discapacidad intelectual y otras circunstancias personales, que los colocan en una posición aún más vulnerable, debería reconocerse hasta por sentido común.

2. Técnicas de diálogo posibles, según cada caso

Encuentro cara a cara: Cuando todas las partes implicadas aceptan reunirse, el facilitador dirigirá el encuentro, fomentando un ambiente seguro y de confianza que permita la libre expresión. Velará por el respeto mutuo y ayudará a los participantes a alcanzar los objetivos establecidos. Al finalizar, se redactará un acta que documente la realización del diálogo y sus resultados.

Diálogo indirecto: Esta modalidad permite que cada parte exprese al facilitador, ya sea en calidad de ofensor o víctima, aquello que necesita comunicar sobre el incidente. El facilitador transmitirá a cada parte la perspectiva de la otra. Este método se utiliza cuando las partes no pueden, no están preparadas o no desean reunirse directamente. Por ejemplo, si los internos se encuentran en diferentes centros penitenciarios o si la víctima no desea tener contacto directo con el ofensor, pero está dispuesta a escuchar sus explicaciones, posibles disculpas, arrepentimiento y ofrecimiento de reparación del daño material o moral.

Diálogo unilateral: Cuando una de las partes busca el diálogo restaurativo, pero la otra lo rechaza, este procedimiento permite documentar la voluntad de la parte interesada en restaurar la relación interpersonal, dejando abierta la posibilidad de un futuro diálogo. También es útil cuando un interno comete una falta contra la comunidad. En este caso, el facilitador puede invitar a representantes de la comunidad afectada. Un ejemplo sería un interno que perturba el descanso nocturno del resto de la población reclusa. Una explicación, una disculpa respetuosa y el compromiso de no reincidir pueden prevenir incidentes regimentales más graves.

Círculo de apoyo y seguimiento: Esta modalidad vincula al interno ofensor con otros internos del módulo residencial, quienes le brindarán apoyo para evitar situaciones de riesgo de reincidencia disciplinaria. La víctima directa no interviene necesariamente. El interno ofensor se compromete a no repetir la conducta perjudicial para la convivencia y recibe apoyo de sus compañeros para cumplir este compromiso. El educador realizará un seguimiento del cumplimiento de dicho compromiso.

Diálogo en grupo: Esta modalidad reúne a víctimas, ofensores y otros miembros de la comunidad (internos del módulo). El facilitador planifica y guía el diálogo, abordando temas como infracciones disciplinarias, agresiones, tráfico de sustancias, justicia, reconciliación y perdón. Las víctimas y ofensores comparten sus experiencias con el objetivo de promover la comprensión mutua. Se busca demostrar que, a pesar de las diferencias, todos comparten esperanzas, sueños, sufrimientos y alegrías. A través de varias sesiones, se fomenta la compasión y la ayuda mutua. Ejemplos de temas a tratar serían el fallecimiento de internos por consumo de sustancias adulteradas o peleas con lesionados.

En los módulos de respeto de nivel 2 y 3, además de las opciones previamente descritas, se contempla la posibilidad de recurrir a comisiones de mediación, de acuerdo con la normativa vigente. Este recurso no debería limitar el derecho de los internos a utilizar los mecanismos ya mencionados. En cualquier caso, los acuerdos alcanzados en mediación serán considerados si los hechos son objeto de un expediente disciplinario.

3. De los efectos del diálogo en el procedimiento disciplinario

Además de los efectos ya mencionados, la legislación penitenciaria, en su redacción actual permite:

  • 1. Mantener la sanción actualmente impuesta.
  • 2. Suspender la sanción de aislamiento, conforme al artículo 255 del Reglamento Penitenciario (RP).
  • 3. Reducir o incluso revocar la sanción, en virtud del artículo 256 del RP.
  • 4. Disminuir la sanción impuesta, de acuerdo con el artículo 263-d del RP.
  • 5. Otorgar una nota meritoria u otra recompensa reglamentaria, considerando la naturaleza del hecho y las circunstancias particulares del interno, conforme a los artículos 263-f y 263-g del RP.
  • 6. Acortar los plazos de cancelación, en conformidad con el artículo 261 del RP.

Lo anterior no excluye la posibilidad de finalizar el procedimiento por reconocimiento de responsabilidad, conformidad con la sanción correspondiente, conciliación con la víctima o con la administración. Cabe destacar que la mayoría de los expedientes disciplinarios se tramitan por agresiones, malos tratos, injurias, amenazas, hurtos, etc., entre los propios internos, donde unos actúan como infractores y otros como víctimas. Estas últimas suelen quedar relegadas en el proceso. Un procedimiento de este tipo no solo reeduca al agresor, sino que también empodera a la víctima. El proceso en sí mismo envía un mensaje poderoso: se le transmite que no está definido por su error, sino que tiene la posibilidad de cambiar, aprender y reintegrarse.

Si la valoración se realiza después de la imposición de la sanción, la Comisión Disciplinaria buscará la solución más justa. En casos que requieran la intervención del Juez de Vigilancia Penitenciaria (JVP), se le remitirá el acuerdo alcanzado, el expediente completo, el acta del diálogo y la propuesta correspondiente. Si el interno interpone un recurso contra la sanción impuesta, el acta del diálogo restaurativo se incorporará al expediente destinado al JVP o al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria (JCVP).

El cumplimiento de los compromisos adquiridos en un Círculo de Apoyo y Seguimiento, tras un período razonable (por ejemplo, seis meses), podrá ser objeto de recompensa, conforme a lo establecido en el artículo 263 del RP. Al evaluar dicha recompensa, se tendrá en cuenta el interés demostrado por el interno y la compatibilidad de la misma con su situación penitenciaria, con el objetivo de fortalecer su proceso de reeducación.

La participación activa, puntual y provechosa en un Diálogo en Grupo también podrá ser recompensada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 del RP.

IV. Conclusiones

Las ideas y propuestas anteriores sólo abarcan uno de los déficits actuales del sistema disciplinario penitenciario, es decir, la ausencia de un cauce procedimental y una regulación de los posibles efectos sustantivos del necesario enfoque restaurativo junto con el retributivo. El sistema penitenciario adolece de otras insuficiencias relacionadas con la actualización del procedimiento, la tipificación de las faltas disciplinarias, la participación de la defensa, entre otros.

En este trabajo, se aborda estrictamente la propuesta de integrar la justicia restaurativa en el régimen disciplinario penitenciario como un cambio de paradigma necesario para transformar un sistema esencialmente retributivo en uno más humano, justo y efectivo.

En busca del «efecto Valjean», que ilustra el poder transformador de la compasión y la redención, este enfoque busca ir más allá del castigo para reparar el daño causado, restaurar las relaciones rotas y promover la reintegración de los infractores.

La justicia restaurativa no solo resuelve conflictos internos, sino que también empodera a las víctimas y reeduca a los infractores

Parto de la premisa científica de que las prisiones, como instituciones totales, tienden a generar entornos opresivos que fomentan la violencia y la deshumanización, tal como lo demuestra el «efecto Lucifer» de Zimbardo y su experimento de la prisión de Stanford. Frente a esta realidad, la justicia restaurativa es una alternativa esperanzadora. Se basa en el diálogo, el respeto y la dignidad. No solo resuelve conflictos internos, sino que también empodera a las víctimas y reeduca a los infractores.

En el contexto penitenciario español, observo que, aunque existe un compromiso creciente con la apertura hacia la sociedad y se han realizado esfuerzos para la implantación de la mediación y la justicia restaurativa, persisten dinámicas de exclusión y violencia que dificultan la rehabilitación, por la falta de sistematización de dicho esfuerzo que se debería canalizar en el marco del procedimiento disciplinario, como recurso prima ratio. La vida en prisión es extremadamente estresante, y el sistema disciplinario actual, basado en la retribución, a menudo perpetúa un ciclo de resentimiento y conflicto. Por ello, propongo que la justicia restaurativa se incorpore no solo como una herramienta complementaria, sino como un eje central del procedimiento disciplinario.

Para lograr este cambio, es fundamental la formación del personal y la creación de un entorno participativo. Además, es evidente la necesidad de una reforma integral del régimen disciplinario, alineada con los principios del Estado social y democrático de derecho, que permita la aplicación de acuerdos restaurativos con eficacia jurídica, para evitar el efecto isla en el ámbito penitenciario.

Los beneficios esperados son significativos: un ambiente carcelario más seguro y armonioso, la reducción de sanciones disciplinarias y la disminución de casos de incompatibilidad, de auto protecciones, de suicidios y de traslados de centros por razones regimentales. Sin embargo, reconozco que este cambio enfrentará desafíos, como la resistencia al cambio, la percepción de impunidad y la necesidad de recursos adicionales. Aun así, estoy convencido de que la justicia restaurativa no debe ser vista como un complemento opcional, sino como un componente esencial para una justicia penitenciaria integral y eficaz.

En conclusión, la implementación de la justicia restaurativa en el régimen disciplinario penitenciario es un paso necesario hacia un sistema más justo y humano. Este enfoque no solo beneficia a los internos, victimarios y víctimas, sino también al personal penitenciario encargado de impartir disciplina. El modelo retributivo puro se asocia al «efecto Javert». En cambio, el uso del enfoque retributivo restaurativo produce en los internos el «efecto Valjean» y en los funcionarios el «efecto Myriel». En definitiva, se evita el «efecto Lucifer». Sin un cambio normativo y un compromiso firme de la administración y la sociedad, el sistema seguirá atrapado en su propio círculo vicioso: castigar sin restaurar, reprimir sin reinsertar.

Fin…

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