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La donación de un inmueble de un padre a sus hijos, con reserva de la facultad de disposición, si se ejercita ésta, no enerva la alteración patrimonial producida en la transmisión, y los donatarios deben tributar en el ISD por la adquisición del inmueble sin que la limitación de la facultad de disposición implique más diferencia que la posibilidad de solicitar la devolución que proceda en caso de cumplirse la condición.

El ejercicio de la facultad de disponer por parte de la donante, ya sea en virtud de un acto a título oneroso o gratuito, no supone para el donante repercusión alguna en el ámbito del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ni en el del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, porque el donante tiene la condición de transmitente, y en estos impuestos, el obligado tributario recae siempre en el adquirente de los bienes.

Y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la individualización de la ganancia patrimonial que pudiera resultar de la venta de un inmueble que había sido objeto de donación con reserva para la donante de la facultad de disponer, implica que recae sobre el donante al ser la parte transmitente en el momento de ejercitar su facultad de disposición.

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