La madre del demandante falleció en estado de viuda bajo un testamento en el que, además de instituir como heredera única y universal a una de sus hijas, se incluía una cláusula conforme a la cual legó a sus otros tres hijos la legítima estricta y ordenó al actor que trajese a colación en su herencia y se le computase para el pago de la legítima la cantidad de 200.000 euros que ya le había entregado en vida.
En su demanda alegó que no había recibido cantidad alguna de la madre que debiera traerse a colación ni imputarse a su legítima estricta y que, por tanto, debía pagársele íntegramente. Invocó para ello las instituciones de la preterición intencional y de la desheredación injusta, y argumentó que la institución de heredera de su hermana debía reducirse para pagarle la legítima que le corresponde.
Desestimada la demanda tanto en primera instancia como en apelación al considerar acreditado que el actor recibió de la madre disposiciones a título lucrativo y que debía cumplirse la voluntad de la testadora, interpone un recurso de casación en el que denuncia la infracción del art. 1035 CC (LA LEY 1/1889) por entender, para todas las cantidades para las que por diferentes conceptos se ha admitido que la madre de los litigantes le había entregado en vida dinero imputable a la legítima y colacionable en la partición, que no concurren los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para ello.
El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso y reputa colacionables únicamente dos de las cantidades discutidas.
Recuerda la Sala que colación y computación son conceptos diferentes. Señala que todas las donaciones son computables a efectos del cálculo de la legítima y que las donaciones realizadas a un legitimario, además de computarse necesariamente para el cálculo de la legítima, si no hay dispensa de colación por el donante, deben ser colacionadas para el cálculo de la masa partible en la partición. Recuerda también que para la colación de las donaciones, propias o impropias, se exige que supongan un enriquecimiento del beneficiado, aunque no haya entrega efectiva de bienes, siendo ajeno a la materia colacionable cuanto no sea un lucro que proceda de la voluntad del causante.
Partiendo de esta base, desgrana a continuación cada una de las cantidades que se han considerado colacionables.
En primer lugar, en lo que se refiere a los 24.112,44 euros que el recurrente admite haber recibido de su madre, el TS discrepa del criterio de las sentencias de instancia y apelación, que basan su decisión en que, si bien los recibió como pago de la herencia de su padre, yacente en ese momento, y a cuenta provisional de esa herencia, finalmente se hizo una partición de la herencia del padre en la que no se hizo referencia alguna a la cantidad que debía detraerse en la parte que correspondía al actor por el anticipo recibido, sosteniendo a partir de ahí que esa cantidad es una atribución de la madre a su hijo a título gratuito y que debe computarse como anticipo de su legítima en la sucesión de la madre.
La Sala no comparte ese razonamiento y afirma que no se está ante un acto gratuito realizado por la madre con ánimo de liberalidad para enriquecer al actor, sin contraprestación por su parte, y que al mismo tiempo suponga un empobrecimiento por parte de la madre. Remarca que la entrega de esa cantidad se hizo por la madre, pero en su calidad de representante de la herencia yacente del padre, y que se trata de una entrega que se encuentra plenamente causalizada, por considerarse un anticipo de la herencia del padre y que el actor debería reintegrar. Puntualiza que el que posteriormente no se hiciera ese reintegro no determina que el dinero fuera entregado por la madre a título gratuito y que deba conceptuarse como un anticipo de la legítima en la sucesión de la madre.
A continuación, confirma el carácter colacionable de la suma que abonó la causante ante el impago del préstamo del ICO obtenido por el recurrente. Indica que han de calificarse como “donaciones indirectas” y, por tanto, computables y colacionables, los actos de liberalidad que, aunque no sean reconducibles al esquema típico de la donación, sin embargo, producen los mismos resultados y procuran al legitimario un beneficio patrimonial frente a los demás, y señala que éste es el caso del pago de una deuda ajena sin intención de reclamar del deudor lo pagado.
Apunta que no es irrazonable apreciar la voluntad liberatoria de la madre al pagar la deuda del hijo y concluir que al hacerlo no tenía intención de ejercitar contra él la acción para recuperar lo pagado, lo que además se confirma por la posterior expresión de la madre en su testamento de que había entregado en vida dinero al hijo.
En el mismo sentido, la sentencia reputa colacionable la cantidad que la madre ingresó para cancelar la deuda del hijo frente a un banco. Explica que, aunque el ánimo liberal no se presume, y los padres que pagan deudas de los hijos podrían reclamar al hijo lo pagado, no es irrazonable apreciar una voluntad de la madre de liberar al hijo de manera definitiva de la deuda y no reclamarle lo pagado, cosa que en ningún momento llevó a cabo.
Seguidamente, rechaza que deba llevarse a colación la subvención percibida por el demandante como viticultor. Pone de relieve que de los hechos acreditados no se infiere que esta suma ingresara en el patrimonio de la madre y que ella se la transmitiera con ánimo liberal al hijo. Expone que del hecho de que las fincas que explotaba el hijo pertenecieran a la sociedad de gananciales de sus padres disuelta y no liquidada tampoco resulta que la subvención correspondiera cobrarla a la madre y ésta cediera el derecho al cobro al actor para procurarle un beneficio a título gratuito. Constata, por el contrario, que se trataba de una subvención que solicitó y cobró el demandante.
Finalmente, por lo que respecta a la cantidad correspondiente a la valoración económica de la cesión por parte de la madre al recurrente del uso de la vivienda, el TS estima el motivo de recurso y la considera no colacionable.
Indica que se trata de la cesión gratuita de un inmueble que no comporta donación de derecho alguno, pues quien cede la vivienda a título de precario, como es el caso, puede poner fin a esa situación a su voluntad, sin que el que la ocupa disponga de un título que le reconozca un derecho a poseer más allá de la voluntad del propietario que se renueva en cada instante. Por ello, concluye que no puede admitirse que el valor de mercado del uso de la vivienda cedida en precario deba computarse a efectos del cálculo de la legítima ni para su eventual colación.
Subraya que el hecho de perder la posible ganancia que se hubiera podido obtener de cobrar a un tercero por el uso de la vivienda no comporta un efectivo empobrecimiento de su dueño, porque no pierde ningún elemento patrimonial realmente existente en su patrimonio por ceder gratuitamente el uso. Y añade, como complemento, que no cobrar los gastos de la comunidad o IBI de la vivienda cedida en precario, que son gastos que legalmente incumben al cedente, tampoco comporta una donación.