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El término «empresa» a los efectos de la cuantificación de multas a imponer en materia de infracciones de tratamiento de datos personales es el que corresponde conforme a los artículos 101 TFUE (LA LEY 6/1957) y 102 TFUE (LA LEY 6/1957), que es toda entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación. Designa, así, una unidad económica, aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas, lo que tiene el efecto de que cuando el responsable del tratamiento de datos personales es o forma parte de una empresa, el importe máximo de la multa se determina sobre la base de un porcentaje del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior de la empresa; e igual concepto de «empresa» es el que debe tenerse en cuenta para apreciar la capacidad económica real o material del destinatario de la multa y, así, comprobar si la multa es a la vez efectiva, proporcionada y disuasoria.

Sobre la cuantificación de las multas, el Tribunal de Justicia ya tiene declarado que solamente una multa que tenga en cuenta no solo todos los elementos que caractericen las infracciones del RGPD, sino también, en su caso, la capacidad económica real o material de su destinatario, resulta efectiva, proporcionada y disuasoria, y ahora se puntualiza que para apreciar estos requisitos, debe tenerse en cuenta si ese destinatario forma parte de una empresa en el sentido de los artículos 101 TFUE (LA LEY 6/1957) y 102 TFUE (LA LEY 6/1957), también aplicable cuando las infracciones del RGPD constatadas no se sancionan con una multa administrativa, sino con una multa impuesta por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes como sanción penal.

En cuanto a esta posibilidad de que la multa sea impuesta por un órgano jurisdiccional de lo penal, señala el TJUE que el artículo 83 del RGPD (LA LEY 6637/2016) requiere que las autoridades de control competentes garanticen, sin excepción, la observancia del principio de proporcionalidad en el cálculo del importe efectivo de la multa impuesta, de modo que se alcance un justo equilibrio entre las exigencias del interés general en materia de protección de datos personales y las de la salvaguardia de los derechos del responsable del tratamiento de tales datos, del encargado de dicho tratamiento o de la empresa de la que forman parte, lo que de nuevo implica la aplicación del concepto de «empresa», en el sentido de los artículos 101 TFUE (LA LEY 6/1957) y 102 TFUE (LA LEY 6/1957), a multas impuestas por órganos jurisdiccionales de lo penal.

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