El registrador mercantil denegó la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de fusión de dos sociedades limitadas, adoptados por unanimidad en junta general universal de cada una de dichas sociedades. La sociedad absorbida está íntegramente participada por la absorbente y se hace constar que la absorbida carece de trabajadores y que la fusión no produce efecto alguno sobre el empleo de la absorbente, por lo que no es necesario el informe de los administradores.
El registrador suspendió la inscripción solicitada porque, a su juicio, con esa manifestación sobre la inexistencia de trabajadores de la sociedad absorbida y sobre el hecho de que la fusión no produce efecto alguno sobre el empleo de la absorbente no se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 9.2 del Real Decreto-Ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023), que establece que «los derechos de información de los trabajadores sobre la modificación estructural, incluido el informe de los administradores sobre los efectos que pudiera tener sobre el empleo, no podrán ser restringidos por el hecho de que la modificación estructural sea aprobada en junta universal». Por ello, considera necesario que el órgano de administración manifieste que se ha elaborado y puesto a disposición de dichos trabajadores el informe de los administradores.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública estima el recurso interpuesto por el notario que autorizó la escritura y revoca la nota de calificación del registrador.
El Centro Directivo señala que de las medidas previstas en el régimen legal de las modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles para la protección de los distintos intereses afectados son relevantes los requisitos relativos a la información documental que sobre la fusión debe ponerse a disposición de los trabajadores, así como a la información que a estos debe facilitarse sobre la posibilidad de presentar a la sociedad observaciones relativas al proyecto de fusión.
No obstante, en este caso concurre una circunstancia determinante, como es el hecho de que la sociedad absorbida está íntegramente participada por la absorbente. Por ello, la regla general del art. 9 debe ceder ante una norma especial prevista para las fusiones internas como es la del art. 53 del Real Decreto-Ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023), relativa a la absorción de sociedad íntegramente participada, que permite prescindir del informe de los administradores.
Y esa no necesidad del informe de los administradores comprende tanto la sección destinada a los socios como la destinada a los trabajadores. Así resulta no sólo de la interpretación literal del precepto sino también de una interpretación sistemática de este, habida cuenta de que cuando se pretende dejar a salvo de dicha exclusión el informe en lo relativo a la información para los trabajadores así se previene expresamente, según el art. 9.2, respecto de la fusión acordada por unanimidad en junta universal. En tal supuesto, está justificado prescindir del informe de los administradores en la sección relativa a los socios, pero el hecho de que se apruebe la fusión por todos los socios no implica que la operación sea inocua para los trabajadores de las sociedades afectadas.
Sin embargo, la fusión por absorción de una sociedad íntegramente participada no afecta sustancialmente a la estructura de poder ni a la composición societaria porque la sociedad absorbente ya disponía de la totalidad de las participaciones representativas de capital de la sociedad absorbida, de suerte que se trata de una mera reorganización societaria.
Por ello, la DGSJFP concluye que la exclusión del informe de los administradores afecta a ambas secciones y no solo a la relativa a los socios.
En consecuencia, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso (en que la sociedad absorbida carece de trabajadores y está íntegramente participada por la absorbente, y se hace constar que la fusión no produce efecto alguno sobre el empleo de la absorbente), el Órgano Directivo estima el recurso interpuesto y revoca la calificación impugnada.