Procedimiento; prescripción tributaria; prescripción penal; comprobación períodos prescritos; delitos fiscales
I. Introducción
Una vez más, la distinta duración que la normativa otorga al plazo de prescripción de la obligación tributaria y al del delito fiscal es fuente de discrepancias de orden práctico entre la Administración y los contribuyentes, sobre todo, en el tiempo que media entre el cuarto y el quinto año, contado a partir del momento en que debía haberse presentado correctamente la autoliquidación ingresándose la deuda tributaria. Y es que será en el transcurso de ese año, una vez que la deuda tributaria está prescrita administrativamente —dejando de existir—, cuando todavía podrá perseguirse el delito contra la Hacienda pública cometido por el obligado tributario, si bien se desconoce quién es competente para investigar los correspondientes indicios racionales de criminalidad.
Durante ese preciso período se ha estado discutiendo si era posible que el contribuyente regularizase extemporánea y espontáneamente la obligación tributaria insatisfecha, disfrutando de los efectos exoneradores establecidos en la normativa del Código Penal —art. 305.4 (LA LEY 3996/1995) CP—. Ahora, sin embargo, desde otra perspectiva —la del ejercicio de la función de comprobación administrativa— se quiere determinar si, a pesar de no existir deuda tributaria porque ha desaparecido con el transcurso del plazo administrativo, todavía puede investigarse la situación tributaria del contribuyente a efectos de obtener información sobre deuda tributaria que se ha extinguido.
Lo que se ha planteado, concretamente, es si la Administración tributaria, a pesar de que la deuda tributaria está prescrita, conserva intactas las facultades para comprobar e investigar la situación tributaria del contribuyente que podría haber cometido un delito contra la Hacienda Pública. O si, por el contrario, en este caso, nos encontramos ante un exceso inadmisble —ejercitar potestades en períodos en que no se puede regularizar nada—, teniendo como resultado la nulidad radical de todo lo actuado durante ese tiempo por la Administración, comprometiendo la misma investigación judicial.
La Administración, al amparo de la consideración de que las funciones no prescriben, entendía y defendió que, a pesar de carecer del derecho a determinar el importe de la obligación tributaria mediante la correspondiente liquidación, no debía existir inconveniente legal para continuar ejerciendo las potestades de comprobación e investigación de esa misma obligación prescrita para examinar su correcto cumplimiento y, en el caso de que revistiese caracteres delictivos, pasase todavía, por medio de la denuncia o querella, el tanto de culpa a la jurisdicción competente, para que sea, en su seno, donde se archive la causa o se condene al contribuyente por la comisión de un delito contra la Hacienda Pública.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en un pronunciamiento trascendental —la sentencia del Tribunal Supremo no 1182/2024, de 7 de enero de 2025 (rec. 4494/2022 (LA LEY 3589/2025))—, ha entendido que el ejercicio de la función de comprobación por parte de la Administración tributaria de una deuda que se halla prescrita administrativamente, además de no contar con ningún tipo de cobertura normativa que lo autorice, produce la vulneración, tanto de los principios constitucionales como de algunos derechos fundamentales. En concreto, se entienden lesionados el principio de legalidad y el de seguridad jurídica (art. 9.3 de la CE (LA LEY 2500/1978)) y, por añadidura, el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la CE (LA LEY 2500/1978)).
Además, como consecuencia de lo examinado, se concluye que todo lo actuado por la Administración referido al período en que está prescrita la obligación tributaria debe considerarse radicalmente nulo, al amparo de lo que establece el art. 11 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), por mucho que penalmente hubiera sido exigible por falta de transcurso del plazo de los cinco años. Se destaca así, por el Tribunal Supremo, como no podía ser de otra forma, la eficacia de las normas que establecen los presupuestos que legitiman la actuación administrativa de investigación, que se encuentran referenciadas en los artículos 66 (LA LEY 1914/2003) y 115 LGT (LA LEY 1914/2003) —sobre todo, en este último, a la sazón vigente—.
Por último, la Sala de lo Penal a la Administración tributaria critica, de que se utilice esta práctica dudosa que no debería ser admitida, sin que sea admisible que se investiguen y comprueben las deudas tributarias prescritas para perseguir delitos fiscales, pues al hacerlo, se extiende, artificialmente, su función, más allá de lo que establecen las normas tributarias que regulan el ejercicio de su competencia, que debe entenderse condicionada por la posibilidad de regularización en el ámbito administrativo.
II. La posición administrativa: la irrelevancia de la prescripción administrativa para perseguir el delito fiscal
Para entender la posición de la Administración, hay que partir de los antecedentes del caso concreto, señalándose a continuación la argumentación administrativa que será rechazada.
2.1. Antecedentes
A resultas de una resolución contractual por falta de pago del elemento transmitido, la contribuyente realizó una ganancia de patrimonio en el año 2010, por la que debía haber presentado su autoliquidación antes de que finalizase el 30 de junio de 2011 —último día hábil para la presentación en periodo voluntario de la liquidación del impuesto—. La Administración, por su parte, dejó consumar el plazo de prescripción administrativa sin iniciar la comprobación de la situación tributaria de la contribuyente. Sin embargo, antes de que transcurriesen los cinco años de la prescripción penal y precisamente para evitar que también prescribiera el delito —lo que habría ocurrido si hubiera existido inactividad por parte de la jurisdicción hasta el 1 de julio de 2016— ejercitó, en relación con dicho período 2010 y otros relacionados, el correspondiente procedimiento de comprobación, efectuándose la notificación de la Comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación con fecha 16 de septiembre de 2015. En dicho momento no había duda de que la Administración no tenía expedita la vía para regularizar la situación tributaria de un período —el 2010— que estaba ya prescrito, pero era evidente también que no había transcurrido el plazo de prescripción de un posible delito contra la Hacienda pública por no haberse completado el plazo de cinco años.
A la vista de las actuaciones efectuadas, la Administración tributaria, por medio de la Delegada Especial de la AEAT, presentó la correspondiente denuncia o querella, pasando el tanto de culpa a la jurisdicción competente.
Denuncia que, tras provocar la sustanciación del proceso penal correspondiente, dará lugar a que el Juzgado de lo Penal no 2 de Badajoz, en la sentencia no 48/2022, 9 de marzo, decrete la absolución de la obligada tributaria, exonerándola de ser autora de un delito contra la Hacienda Pública.
Y contra este pronunciamiento absolutorio se interpuso recurso de apelación por la Abogacía del Estado, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, que fue igualmente desestimado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz en la sentencia 42/2022, 24 de mayo (LA LEY 165392/2022), confirmando la absolución.
Frente a este segundo pronunciamiento, la representación de la Administración acudirá en casación ante el Tribunal Supremo, defendiendo el concreto proceder de la Inspección de los Tributos y la viabilidad legal de la facultad de iniciar actuaciones de comprobación e investigación respecto a períodos prescritos, aun cuando se efectúe con la exclusiva finalidad de evitar que prescriba un posible delito contra la Hacienda Pública que hubiera podido cometer el contribuyente investigado, por mucho que se hubiera completado el plazo de prescripción administrativa.
El Tribunal Supremo desestimará el recurso de casación, al amparo de las normas que, en su opinión, no permiten esta autónoma intervención administrativa entre el cuarto y el quinto año, subrayando las limitaciones legales que condicionan la actuación de la Administración.
La Administración, en todo momento, ha defendido la suficiencia y subsistencia de dichas potestades de comprobación e investigación durante ese período temporal discutido.
2.2. Argumentos esgrimidos por la Administración para defender su autonomía investigadora
Tras advertir que prescripción administrativa y penal tienen distintos plazos —cuatro en el primero y cinco en el segundo—, se defiende por la representación de la Administración que la potestad de realizar actuaciones de comprobación e investigación debe regirse por lo que dispone el art. 115 LGT (LA LEY 1914/2003) —antes incluso de la reforma que le otorgó la Ley 34/2015 (LA LEY 14468/2015)—, y que se caracteriza, según se defiende, por la ausencia de límites o restricciones a su ejercicio.
Como punto de partida se destaca, por otra parte, que la prescripción tributaria en nada condiciona la capacidad de enjuiciar los delitos la prescripción, que está residenciada en la jurisdicción penal, hallándose limitada únicamente por la inexistencia de prescripción del delito. Así, se resume en la sentencia en cuestión:
«el hecho de haber prescrito el derecho de la administración a determinar la deuda tributaria —sigue razonando la Abogacía del Estado— en nada afectaría a la potestad de enjuiciar los delitos ya que deben ser los tribunales del orden jurisdiccional penal quienes valoren la actuación delictiva del obligado tributario, siendo ellos quienes determinen en sentencia el importe de la deuda tributaria dejada de ingresar. En el ámbito de los delitos solo debe incidir la prescripción prevista y regulada por la legislación penal en tanto que es la que debe establecer los límites del derecho punitivo del Estado, no pudiendo incidir en este aspecto la legislación administrativa.
Con apoyo de la jurisprudencia de esta Sala, subraya el recurrente la nula incidencia que en el ámbito penal puede llegar a tener la prescripción en vía administrativa, toda vez que los delitos únicamente se extinguen por las causas previstas en la legislación penal y, concurriendo ab initio los elementos típicos del delito no pueden dejar de hacerlo posteriormente por el hecho de que la deuda tributaria ya no pueda ser determinada en vía administrativa.»
Y, por otra parte, se señala que, en el ámbito administrativo, el ejercicio de la potestad de comprobar e investigar solo está condicionada por lo que dispone el art. 115 LGT, cuya redacción, a la sazón vigente, no incluía ningún tipo de restricción, de ahí que se defendiera la amplia posibilidad legal de que la Administración ejercitase la potestad de comprobación, tal y como se regula en dicho apartado:
«La Administración Tributaria podrácomprobar e investigarlos hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributariapara verificarel correctocumplimientode las normas aplicables al efecto».
Esta conclusión, según se afirma, no puede verse empañada por lo que entiende la Sentencia del Tribunal Supremo no 586/2020, 5 de noviembre (LA LEY 156899/2020), sentencia cuyo contenido se había esgrimido como fundamento de la absolución de la recurrente en las dos instancias en las que se había analizado.
Concretamente, se destacaba que en esta última sentencia — la no 586/2020—, se había analizado un supuesto en el que sí que se había utilizado artificiosamente la comprobación de un impuesto para obtener información relevante que permitiese perseguir otro tributo distinto que ya estaba prescrito. En el caso concreto, que no es el que se cuestiona ahora, sí que se estaba recurriendo al subterfugio de iniciar actuaciones para eludir la prescripción de la obligación que se había consumado.
Las diferencias entre ambos casos son manifiestas. En el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo no 1182/2024 (LA LEY 3589/2025), «Se inicia la comprobación del mismo impuesto cuyo impago posteriormente se va a perseguir en vía penal. No existe engaño ni artificio alguno. Se trata del ejercicio legítimo de las potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración Tributaria, la cual puede realizaractuaciones de comprobación sin límite temporal y que debe poner en conocimiento de los tribunales los indicios de criminalidad que pueda apreciar».
Además, si, a resultas de tales actuaciones, se pusiera de manifiesto la existencia de indicios de haberse cometido un delito fiscal, lo único que cabría es trasladar tales indicios a la jurisdicción competente, sin que ello pueda verse afectado o condicionado por la imposibilidad de ejercitar el derecho a determinar la deuda por mediar la prescripción.
Por todo ello, acudiendo a un tópico, según el que se enuncia que las potestades de comprobación e investigación como tales no prescriben, se defiende la ausencia de restricciones:
«Lo que prescribiría, en definitiva, es el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la liquidación y a exigir el pago de las deudas liquidadas,no la actividad de comprobación. Da ahí que "resultan perfectamente válidas las actuaciones que la Administración Tributaria haya podido realizar para comprobar la falta de ingreso de las cantidades debidas por la Sra. S. Cuestión distinta hubiese sido que en virtud de dichas comprobaciones se hubiese procedido a liquidar y cobrar la deuda en vía administrativa lo cual no hubiese sido posible dado que ya había transcurrido el plazo de prescripción para el ejercicio de tal derecho y la Administración estaría obligada a su devolución ex art. 221.1 c) LGT. La Administración actuó conforme a Derecho al no practicar dicha liquidación y, teniendo conocimiento de la existencia de la comisión de un posible delito lo comunicó al órgano correspondiente para su persecución, de manera que de haber actuado de otro modo sí que estaría faltando a su deber».
Lo que, aplicado a la investigación que puede realizar la Administración en ese plazo comprendido entre el cuarto y el quinto año, suponía estar ante dos alternativas de actuación, igualmente amparadas por el ordenamiento ante el incumplimiento de la obligación comprobada:
«En términos conclusivos, sostiene la Abogacía del Estado que si en el legítimo ejercicio de la potestad de comprobación e investigación se obtiene conocimiento del incumplimiento de la obligación tributaria de declaración de rendimientos obtenidos, si la deuda en vía administrativa ha prescrito, podremos encontrarnos ante dos situaciones distintas: "laprimera, que los hechos no sean constitutivos de delito porque falte alguno de los elementos del tipo, notablemente la condición cuantitativa de no exceder la deuda de 120.000 €, en cuyo caso la actuación de comprobación habrá de finalizar sin que pueda dictarse liquidación alguna. Lasegunda, que los hechos sean constitutivos de delito, superando la deuda la referida cuantía, en cuyo caso deberá pasarse el tanto de culpa a la jurisdicción competente tal y como exige el artículo 250 LGT.Tal es el supuesto que nos ocupa en el cuál habiendo tenido conocimiento de la existencia de indicios delictivos relativos a una deuda prescrita, la Administración Tributaria puso en conocimiento de la fiscalía los hechos para su enjuiciamiento correspondiente.La Administración actuó conforme le exige el ordenamiento jurídico ya que por una parte el artículo 251.1 LGT utiliza el imperativo al exigir el paso del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la correspondiente remisión del expediente al ministerio fiscal".
Conforme a esta idea, desde el momento en el que se inicia el enjuiciamiento de los hechos por parte de la jurisdicción penal, será ésta quien determine la cuota defraudada sobre la base de la prueba practicada en juicio».
Así, pues, en resumen, como las potestades no prescriben, hallándose expeditas las de comprobar e investigar una determinada obligación más allá de la prescripción, si se descubre que el incumplimiento no reviste trascendencia penal, finalizará la actividad administrativa sin ninguna otra consecuencia. En caso contrario, se pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y el delito no habrá dejado de perseguirse a pesar de la prescripción administrativa.
III. La limitación de la potestad administrativa de comprobación e investigación
El Tribunal Supremo mantendrá en ese caso la misma jurisprudencia que estableció en la sentencia del Tribunal Supremo 586/2020, 5 de noviembre (LA LEY 156899/2020), considerando que las diferencias que presentan ambos casos no justifican que se aparte de su precedente, manteniendo igualmente los efectos anulatorios que, para la persecución del delito, produjo la intervención administrativa.
Por ello se llegará a la conclusión de que «las normas llamadas a fijar los presupuestos de legitimidad de la actividad administrativa de investigación, comprobación y exigibilidad del cumplimiento de una deuda tributaria no pueden interpretarse con tal flexibilidad que haga posible un reforzamiento de la potestad sancionadora más allá del plazo que el legislador ha querido expresamente conferir a la Administración Tributaria».
3.1. Límites al ejercicio de las potestades administrativas impuestos por la normativa tributaria
Para determinar si tiene razón la Administración tributaria al defender su autonomía de investigar y comprobar, el Tribunal Supremo parte de los dos preceptos de la LGT que, a su juicio, han de tomarse en consideración para resolver el dilema: el art. 66 bis (LA LEY 1914/2003)y el art. 115 LGT (LA LEY 1914/2003).
Por lo que se refiere al art. 115.1 LGT, se puede admitir que, en el primer párrafo, hay un reconocimiento amplio de la atribución de la potestad de comprobar e investigar que corresponde a la Administración:
«La Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables».
Esta potestad, además, como se desprende del segundo párrafo del mismo artículo 115.1 LGT, puede extenderse a los períodos prescritos, si bien ello no se autorizará de forma ilimitada, sino que se requerirá que el resultado de tales potestades en los períodos prescritos venga exigido para poder comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los períodos impositivos sin prescribir. Así lo regula expresamente:
«Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aun en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 66 bis.2 de esta Ley, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido».
Concretamente, la necesidad se ejemplifica en la circunstancia de que esos períodos prescritos tengan efectos en los períodos sin prescribir, como se regula en el último párrafo:
«En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido».
De todas estas previsiones, a los efectos que ahora son relevantes, se desprenden, al menos, dos conclusiones:
- — Una primera, según la cual no hay una atribución general de la potestad de comprobar e investigar desconectada de las obligaciones tributarias cuyo cumplimiento puede ser examinado, exigiéndose que se trate de deudas que se hayan extinguido.
- — En segundo lugar, si hay alguna excepción permitiéndose comprobar períodos prescritos, se exige que la comprobación de los hechos, actos, actividades, explotaciones o negocios de dichos períodos sean esenciales para comprobar obligaciones tributarias no prescritas.
Según destaca esta jurisprudencia penal, hay que tomar esta perspectiva para interpretar el artículo 66 bis de la LGT, en la medida en la que establece que:
«1. La prescripción de derechos establecida en el artículo 66 de esta Ley no afectará al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente».
3.2. La interpretación de las normas que regulan los presupuestos de legitimidad de la actuación administrativa
El Tribunal Supremo admite, como no podía ser de otra forma, que, una vez consumado el delito, la prescripción administrativa de la obligación tributaria no puede tener ninguna influencia en su tipicidad, realizada en el mismo momento en que finalizó el plazo para autoliquidar la deuda sin haberse producido. En esta medida, solo la prescripción del delito puede extinguir la responsabilidad penal, no otra distinta.
Ahora bien, de la falta de prescripción penal por no haber transcurrido el plazo de cinco años no se sigue que la Administración, una vez prescrita la obligación tributaria, continúe estando habilitada a través de los órganos de inspección para continuar comprobando e investigando tal deuda prescrita, que, por definición, no es fiscalizable por dicha Administración Tributaria.
Y no lo es, a juicio del TS, porque lo impide literalmente el art. 115.1.2º LGT, redactado a resultas de la reforma operada por la Ley 34/2015 (LA LEY 14468/2015), al destacar la existencia de límites a la investigación:
«De su lectura no puede sostenerse, como autorizaba la redacción previgente y apoyaron precedentes jurisprudenciales dictados a su amparo, que no existen límites a la investigación de una deuda tributaria ya prescrita. Esos límites los fija con claridad ese precepto, en conexión con lo dispuesto en los arts. 66 y 66 bis 2 de la misma ley.
El ejercicio de las potestades de la inspección tributaria encaminadas a la reclamación de cuotas devengadas y debidas está sujeta al límite impuesto por el juego combinado de esos preceptos».
Según el TS, «lo que autoriza el art. 115.1 de la LGT es una actividad funcionalmente subordinada a la indagación de deudas no prescritas o pendientes de compensación o deducción». Regla que, si bien se exceptúa en algún caso, lo será exclusivamente «cuando se trata de obtener datos, no para exigir una deuda ya prescrita, sino para determinar las cantidades exigibles en otros períodos impositivos no prescritos». Nada más.
Muy gráficamente lo refleja el TS, aludiendo a una muerte y sucesiva resurrección de la facultad de comprobar e investigar, que no encuentra acomodo en la normativa reguladora de las referidas potestades:
«El "derecho a comprobar e investigar" que asiste a la Administración Tributaria —así lo llama el art. 66 bis de la LGT— no experimenta una extravagante resurrección en los casos en los que, ya prescrita su capacidad de comprobar e investigar, todavía no ha transcurrido el plazo de 5 años fijado para la prescripción del delito».
Lo que significa que:
«El legislador no autoriza, fuera de los casos previstos en los arts. 66 bis y 115.1 de la LGT, una proyección retroactiva de las facultades de inspección respecto de ejercicios prescritos que, lejos de favorecer al contribuyente, lo expone a una nueva fiscalización que desborda el límite del plazo prescriptivo fijado por el art. 66 de la LGT».
Interpretación que es coherente con la expresada por la misma Sala de lo Penal en la Sentencia del Tribunal Supremo no 586/2020, 5 de noviembre (LA LEY 156899/2020), en la que se anuló la condena en la instancia, concluyendo que la actuación investigadora realizada por la Administración Tributaria se había excedido en sus facultades legalmente previstas y, por tanto, no podía producir efectos en el orden penal:
«Desde la perspectiva que plantea el recurso, se ha de comprobar, en primer lugar, si la Administración Tributaria podía investigar, o no, periodos prescritos. En segundo término, qué relevancia en la jurisdicción penal ha de darse a esas actuaciones, realizadas fuera del plazo, al estar prescrita.
Respecto a la primera cuestión la norma tributaria es clara: la Administración Tributaria, no puede liquidar impuestos prescritos, pero sí puede realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 de esta Ley y las derivadas del art. 66 bis. Respecto al primero, el art. 115 permite a la Administración Tributaria comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables, comprobaciones e investigaciones incluso en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios prescritos siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito. Es decir,la Administración Tributaria puede indagar actos y periodos prescritos para la investigación sobre impuestos no prescritos,como el de sociedades. Ahora bien, no basta con la mera expresión de la justificación del hecho que habilita la investigación, sino que esta debe ser relevante en la indagación del impuesto que se investiga para el que existe una expresa autorización legal.
Además, conforme al art. 66 bis de la LGT, la previsión establecida en el artículo 66, cuatro años, no afectará al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 115 de esta Ley, de acuerdo al que el derecho de la Administración posibilita la comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, que prescribirá a los diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones.
En el caso de la presente casación, la actuación investigadora que se inicia fuera de plazo, no tenía por objeto las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas, autorizadas por el art. 66 bis,y la mención a la indagación de un impuesto de sociedades no era sino el señuelo que se dispuso para reabrir la investigación sobre un hecho tributario prescrito de acuerdo al art. 66 de la LGT, pues el IVA es neutro en la determinación de los gastos e ingresos que fundan la base tributaria del impuesto de sociedades. Consecuentemente, la actuación de inspección sobre impuestos prescritos fue una actividad realizada sin el amparo legal preciso que autorizara la actuación administrativa de indagación tributaria».
A modo de resumen, podemos afirmar que, por medio de la interpretación de esos dos preceptos tributarios —art. 66 bis (LA LEY 1914/2003) y art. 115 LGT (LA LEY 1914/2003)— efectuada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, contamos con una línea jurisprudencial consolidada por la que, una vez superados los cuatro años, con la prescripción de la deuda tributaria, y, hasta que se complete el plazo de cinco años de la prescripción penal, la Administración tributaria no debe ejercitar sus potestades de comprobación e investigación para analizar si se ha cometido o no un delito contra la Hacienda Pública. Y ello con independencia de que se trate del mismo impuesto, pero en otro período impositivo, como si se utiliza como un impuesto no prescrito como señuelo para obtener información de otro que sí que lo está.
La duda que ahora puede suscitar esta jurisprudencia es si la imposibilidad de comprobar también debería extenderse o no a los supuestos en que, entre el cuarto y el quinto año, el contribuyente, antes de que se haya eliminado su carácter espontáneo, procede a presentar una autoliquidación para regularizar íntegramente su situación tributaria para disfrutar de la excusa absolutoria prevista en el art. 305.4 CP. (LA LEY 3996/1995) Esta derivada, sin embargo, se analizará, sin duda, en alguna otra sentencia posterior, lo que exigirá, también, un nuevo comentario.