I. ¿Por qué ha fracasado la conciliación de la Ley 15/2015?
Pocos sospechábamos o, al menos no lo hacía quien redacta estas líneas, que cuando el Legislador en el Preámbulo de la Ley 15/2015, de 2 de julio (LA LEY 11105/2015), de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante LJV (LA LEY 11105/2015)) afirmó que en el Título IX se contenía el régimen jurídico del acto de conciliación de forma completa, trasladando y actualizando a esa Ley lo establecido en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), no hacía otra cosa que indicar al interprete el camino a seguir y que no era otro que el fijado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) de 1881, sin variación alguna y, por ende que la inadmisión de plano del art. 139.1.II LJV (LA LEY 11105/2015) no tendría otro alcance que el literal del mandato, de tal modo que cualquier otra petición, con independencia de su redacción y contenido tendría acomodo en el expediente.
De hecho según la doctrina y, en opinión que comparto, la gran novedad en materia de conciliación residió en que en la Ley del Notariado (LA LEY 2/1862) y la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) se introdujeron sendos Capítulos, donde se permitía a notarios y registradores realizar también esa labor conciliadora (1) .
Cierto es que el art. 139 en su primer apartado dispone que «La utilización de este expediente para finalidades distintas de la prevista en el párrafo anterior y que suponga un manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal tendrá como consecuencia la inadmisión de plano de la petición», pero para llegar a dicha conclusión era imprescindible el empecinamiento del actor en el mal empleo del expediente y, de ahí que el AAP MADRID, Sección 13ª, 85/2020, 4 de junio de 2020 (LA LEY 314120/2020) confirmara la inadmisión de una petición formulada por una sociedad contra otra, «toda vez que ya se habían presentado con antelación cuatro conciliaciones en los años 2007, 2008, 201 y 2014, todas ellas sin avenencia, ante la oposición de la conciliada». Concluyó la audiencia que lo que la parte actora estaba pretendiendo con estas actuaciones era evitar una posible prescripción de las acciones que pudiera ejercitar, como indicaba que interpusiera una conciliación cada dos años desde el 2007, es decir, desde hacía doce años sin llegar a la interposición de la demanda correspondiente, lo cual no solo reflejaba un abuso de derecho, sino también un fraude procesal (2) .
Y no debiera sorprender la laxitud en la aplicación de la norma, porque en la única sentencia en la que el Tribunal Constitucional se ha ocupado de la conciliación, se advierte que los derechos procesales del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) se reconocen para este expediente tanto si se atiende al carácter tutelador de la actividad judicial que se presta en la conciliación preprocesal, como a su naturaleza propia de actividad de jurisdicción voluntaria y, ello aunque en la conciliación preprocesal civil sólo se propicien las condiciones para una comunicación directa entre las partes, encaminada a facilitar un acuerdo (3) . Esa afirmación se contiene en la STC, 155/2011, 17 de octubre de 2011 (LA LEY 209194/2011) (ECLI:ES:TC:2011:155), en la que también se lee que a efectos de la tutela judicial efectiva es indiferente la naturaleza del acto, en tanto la jurisprudencia había extendido los derechos procesales del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) a procedimientos de jurisdicción voluntaria donde no hubiera prevista oposición (vg. en expediente de consignación de rentas (STC 18/2006, de 30 de enero (LA LEY 10887/2006)), de exhibición de contabilidad de una empresa (STC 162/2006, de 22 de mayo (LA LEY 69986/2006)); y de aceptación o repudio de una herencia (STC 61/2010, de 18 de octubre (LA LEY 187985/2010)).
Merece la pena recordar que en la conciliación objeto de amparo se solicitó a los demandados: (1) que manifestaran el título en virtud del cual ostentaban la posesión del inmueble; (2) sí existía póliza de seguro contratada, y en su caso señalaran la compañía aseguradora, número de póliza y sus condiciones generales y particulares y (3) se avinieran a indemnizar por daños y lesiones, cuya cuantía se determinaría en el momento procesal oportuno. La estimación del amparo se fundó en que las dos primeras peticiones contempladas autónomamente tendrían acaso el significado de una diligencia preliminar (art. 256 LEC (LA LEY 58/2000)); pero, si se conectaban a la última, aparecían como datos o informaciones útiles al éxito del acto de conciliación por celebrar. Aunque reconocía la sentencia que la ley no contemplaba un requerimiento de esta especie dentro de sus trámites, sí previa por ejemplo el derecho del demandado a la exhibición de documentos en el acto de conciliación (art. 471 LEC 1881 (LA LEY 1/1881)). Desde esta perspectiva, podría entenderse que el Juzgado no considerara procedente requerir a los demandados para que acudieran a contestar sobre las dos primeras cuestiones, pero de ello no debió extraer más consecuencia negativa que el rechazo de éstas; no proveer con una inadmisión in totum de la demanda.
En suma, la inadmisión resultó claramente desproporcionada y el Juzgado pudo haber optado por otras soluciones menos drásticas: una admisión a trámite dejando fuera las solicitudes extrañas al ámbito de la conciliación o, conceder un trámite perentorio de subsanación a la actora para que consignara otro escrito ceñido a la solicitud de conciliación.
La sentencia contiene un acertado voto particular del Magistrado ORTEGA ÁLVAREZ, en el que explica que el problema que plantea el recurso de amparo no era el de la aplicación de los derechos del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) a los procesos de jurisdicción voluntaria, sino sí al procedimiento de conciliación voluntaria de los arts. 460 y ss. LEC de 1881 (LA LEY 1/1881), le era aplicable el canon constitucional reforzado de acceso a la justicia y, de ahí que el objeto del amparo nunca debió haber consistido en analizar si las resoluciones judiciales dictadas en un procedimiento de conciliación fueron rigoristas, formalistas o desproporcionadas ya que en nada perjudicaron el derecho de la parte a plantear la correspondiente demanda contenciosa.
También se indicó en el voto particular que la conciliación es un proceso voluntario, sin que se configure como un requisito previo al proceso contencioso, pudiendo acudir el interesado directamente a la vía judicial para obtener una respuesta fundada sobre su pretensión y, abandonar el proceso en cualquier momento sin que ello fuera obstáculo para iniciar la vía contenciosa. Ergo las decisiones de inadmisión del Juzgado y de la Audiencia Provincial no vedaron la posibilidad de que la recurrente iniciara la vía contenciosa, cuyo intento ni siquiera quedó acreditado.
Como sabemos no tuvo ningún éxito el razonado voto particular y la interpretación del Tribunal Constitucional se trasladó sin ningún reparo a la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015), con lo que la inadmisión, fuera de plano o previa subsanación, de una solicitud de conciliación se convirtió en singular.
II. Una exégesis que no da respuesta a la litigiosidad del siglo XXI
La regla general en la actualidad es la de que partiendo de la finalidad del procedimiento, que es de alcanzar un acuerdo, no se exige que deba ser necesariamente el resultado de una transacción planteada de inicio con la consiguiente rebaja en las pretensiones de las partes. Y ello porque la conciliación no impone una finalidad de transacción o acuerdo necesario u obligado en todo caso, sino únicamente el planteamiento de una situación de conflicto al objeto de conciliación que se pretende, lo que apunta a tratar de solventarla evitando la apertura del cauce jurisdiccional, siendo factible tanto a medio del reconocimiento y aceptación del planteamiento como, en otro caso, en base a un acuerdo, alcanzable o viable en el trámite de la ulterior comparecencia (4) .
A lo dicho puede añadirse que en otro caso se deja sin efecto en parte la previsión del art. 395 LEC (LA LEY 58/2000), que determina la imposición de costas cuando para conseguir el pago de aquello que se adeuda ha existido un previo acto de conciliación, ya que si una pretensión de pago de una cantidad concreta no pudiera ser objeto del acto de conciliación no cabría la imposición de costas tras el allanamiento cuando ha mediado aquel. Y finalmente, carece de lógica que no se admita que el demandado pueda reconocer la existencia de la deuda, y se avenga a su pago, en un procedimiento de jurisdicción voluntaria específico de conciliación, y luego se admita que ya en el curso del procedimiento declarativo, se pueda allanar (5) .
Dejo dos apuntes sobre estas afirmaciones: es inexistente la relación entre la finalidad de la conciliación de llegar a un acuerdo y la imposición de costas en el caso de allanamiento, porque el art. 395 LEC (LA LEY 58/2000) (en la redacción previa a la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025)) regulaba actos de comunicación: requerimiento fehaciente y justificado de pago, inicio de proceso de mediación o, dirigido solicitud de conciliación y, en segundo lugar, lógico parece que si el acto de conciliación se reduce a una simple comunicación el reconocimiento de una deuda se produzca ante un Juez. Es suma, la capacidad de convicción que tiene un Juez —que es, en definitiva, quien debe resolver el asunto en caso de que fuera litigioso— no es equiparable a la de cualquier otro sujeto, por más que éstos también conozcan las normas jurídicas y puedan proponer una solución prudente y equilibrada (6) .
En la misma línea de la Audiencia de TOLEDO, la de JAÉN indica que los preceptos que regulan el acto de conciliación no lo conceptúan exclusivamente como una propuesta de acuerdo, de manera que cualquier solicitud que no se ajuste a tal catalogación haya de ser inadmitida a trámite. Al contrario, los requisitos de la solicitud, en el plano formal, son exclusivamente los del art. 141.1 LJV (LA LEY 11105/2015) (7) y en diversos preceptos de la regulación de esta institución se deduce claramente que puede consistir en una reclamación o requerimiento (art. 140.1, en sus párrafos primero y segundo y arts. 144, en sus apartados 2, 3 y 4 y 145). Por lo anterior, y atendiendo al criterio literal o gramatical de interpretación de las normas (cfr. art. 3.1 CC (LA LEY 1/1889)), debe descartarse que una solicitud de conciliación que sólo consista en un requerimiento al demandado no merezca aquella calificación legal (8) .
Claro que para atenuar esa literalidad en el desarrollo del acto de conciliación (caso de comparecer ambas partes) podría modificarse de común acuerdo los términos propuestos en la inicial solicitud del demandante, que se adopta obviamente como punto de partida, pues el solicitante manifiesta los fundamentos en que la apoye, pudiendo contestar el requerido lo que crea conveniente, así como uno y otro replicar y contrarreplicar, de cara a facilitar el acuerdo (art. 145 LJV (LA LEY 11105/2015)) (9) .
No es de extrañar que con esta exégesis y la gratuidad, no se olvide, del acceso a los Juzgados para presentar cualquier solicitud, mientras la conciliación no lograba salir del año 1881, las demandas de reclamaciones de cantidad, procesos posesorios de cosas que, indudablemente, deberían haberse devuelto, y todos los que podríamos calificar de consumo inundaban los órganos judiciales. Hoy lo siguen haciendo y como es evidente que no disminuirá el número de asuntos que requieren una resolución procesal, tres han sido las soluciones que se han propuesto para gestionar, si es posible, esa entrada: la tasa judicial, las costas y la imposición de los Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional.
Otras dos corren suertes distintas. Mientras la creación de Juzgados ha demostrado sobradamente su ineficacia y la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (LA LEY 20/2025), de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, apuesta por una especie de reordenación de efectivos en la carrera judicial, la automatización de los procesos no ha dado ningún paso porque la situación extraprocesal debe estar digitalizada (también la procesal). Es decir, si alguien ocupa un piso de alquiler y consta que no ha hecho el correspondiente ingreso bancario en la forma prevista, la sentencia sólo puede ser una. Ocurre lo mismo con cualquier otra cantidad debida, siempre y cuando se haya digitalizado el vencimiento de la deuda. O cuando se ha contratado un bien de consumo y no se ha cumplido la prestación, como ocurre con las compañías aéreas cuando se cancela un vuelo. En estos casos, ni el demandado realmente tiene nada que decir, ni el juez tiene otra alternativa que darle la razón al demandante (10) .
Más del 70% de las demandas civiles que se presentan en la actualidad no necesitan un Juez
La realidad es que más del 70% de las demandas civiles que se presentan en la actualidad no necesitan un Juez y solo la carencia de alternativa y, repito la gratuidad del sistema, justifica un acceso a la jurisdicción en masa y completamente desproporcionado que debería estar estrictamente reservado a los pleitos en los que realmente exista un litigio. No hace falta un análisis excesivamente profundo para colegir las diferencias entre una demanda de proceso ordinario por vicios de construcción y, una reclamación monitoria de un fondo de inversión en el que solo se aporta el testimonio notarial de la cesión del crédito, o entre un juicio verbal por hechos de la circulación en el que estén implicados varios vehículos y, otro presentado por un consumidor contra una entidad financiera en el que solicita declaraciones de abusividad de distintas cláusulas o de usura, para luego abrir el verdadero y único debate en la tasación de costas y su impugnación (11) .
Pues bien, de aquellos polvos: esto es, de la incapacidad de absorción —por parte de nuestra Jurisdicción— del flujo (constante) de litigiosidad y del fracaso de la externalización —o derivación de una parte de esa litigiosidad a profesionales distintos de los Juzgadores— vienen estos lodos: la imposición —¡por la fuerza!: y como mandato legislativo de los denominados «medios adecuados de resolución de controversias en vía no jurisdiccional» (en adelante MASC), con sanciones (para quiénes carezcan de esa voluntad negociadora) de costas y hasta multas (12) .
Y lo peor no es solo la falta de un estudio riguroso sobre la obligatoriedad y sus consecuencias, sino que el legislador se ha limitado a transcribir el proyecto de ley del año 2022, que caducó en el Congreso de los Diputados, olvidando nuevamente la perentoria necesidad de instaurar filtros que impidan el repetido acceso indiscriminado a la jurisdicción (derecho inexistente en nuestro ordenamiento) y, que se sustituyen por ocurrencias de mayor o menor alcance que persiguen acabar con el colapso o al menos reducirlo, sin atajar sus causas. Una de ellas, por citar un ejemplo, es la inadmisión del art. 483.3 LEC del recurso de casación por providencia sucintamente motivada introducida en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023) y, que parece responder a la extraordinaria facilidad con la que puede interponerse un recurso de casación.
III. ¿Qué se somete en la actualidad a una conciliación en vía no jurisdiccional?
En primer lugar, tenemos las solicitudes que se presentan por las empresas de telefonía para conseguir la reducción de la base imponible de IVA, por la existencia de operaciones total o parcialmente incobrables, uno de cuyos requisitos es que se haya instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor (art. 80 Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (LA LEY 3625/1992)). Aunque la doctrina califique esta presentación en masa de fraudulenta (13) , adelanto al lector que, por lo que hemos visto, cualquier recurso de apelación contra la inadmisión hubiera prosperado. No debe extrañar por tanto la inasistencia al acto o, que cuando se produce, el demandado se remita a lo que expondrá en el proceso declarativo posterior.
Con distinta finalidad, pero en cualquier caso también ajena a la de un expediente de jurisdicción voluntaria, nos encontramos con las reclamaciones de cantidad en las que existe alguna clase de impedimento, material o formal, que podría advertirse por el demandado en un proceso declarativo. Me refiero, por ejemplo, a las deudas prescritas, al intento de desalojo de un inmueble, exista o no contrato de arrendamiento, a las reclamaciones de rentas e incluso a las de minutas de honorarios. Dejo para mejor ocasión la respuesta a está pregunta: ¿puede avenirse a las partes (al demandado) para que lleguen a un acuerdo sobre el pago de deudas que están notoriamente prescritas?
Las comunicaciones a las que antes me referí tratadas en el AAP MADRID, Sección 13ª, 85/2020, 4 de junio de 2020 (LA LEY 314120/2020) (14) , son también muy frecuentes y aunque insista en que por definición, contenido y finalidad sean inadmisibles en un expediente de jurisdicción voluntaria, la calificación que como hemos visto se produce de la conciliación como un acto de comunicación reforzado —y que se condiciona a la comparecencia de los interesados y la intención de llegar a un acuerdo—, permite que se sometan a este trámite solicitudes para el reconocimiento por el demandado, por acción u omisión, de su intervención en la producción de un siniestro y del daño causado. En este sentido la audiencia de MURCIA confirmó la inadmisión porque ya se habían tramitado otras dos conciliaciones y la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015) es clara cuando dice que «resuelto un expediente de jurisdicción voluntaria y una vez firme la resolución, no podrá iniciarse otro con idéntico objeto, salvo que cambien las circunstancias que dieron lugar a aquél», sin que puedan entenderse como tales nuevas circunstancias que el demandado no recogiera los telegramas que se le remitían, que a los demandantes se les hubiera reconocido el derecho a litigar gratuitamente o que precisasen de interrumpir la prescripción, pues nada de esto hacía variar los hechos sobre los que la petición de conciliación se basaba, ni sobre lo que se pedía, al margen, claro está que, si era intención de los demandantes acudir a los tribunales, ya estaban en disposición de iniciar el proceso que pudiera dar respuesta a sus pretensiones. En la nota a pie incluyo la referencia jurisprudencial y parte del suplico de la solicitud y, remito a los lectores a ella para que analicen brevemente qué clase de avenencia o de acercamiento de posturas cabría en las circunstancias que se describen (15) .
En cuarto lugar, acuden al acto de conciliación las reclamaciones de las aseguradoras cuando se ha seguido una causa penal, se condena a un asegurado por delito y las primeras indemnizan a los perjudicados. Ni que decir tiene que la conciliación consiste, en la mayor parte de las ocasiones, en un simple requerimiento de pago por el total satisfecho y a la que debe darse trámite, porque precisamente se articula en nuestro ordenamiento jurídico como un instrumento útil para evitar posibles pleitos (aligerando de ese modo la carga judicial y las posibles consecuencias para las partes) y, para dar una oportunidad a los demandados de poder solucionar o transigir un litigio en unas condiciones mucho más favorables que en las de un procedimiento civil donde habría condena en costas. Abunda en lo anterior que si hay una materia que resulta paradigmática de una posible negociación es una reclamación de cantidad donde las partes pueden esgrimir argumentos y documentos que justifiquen sus posiciones y alcanzar acuerdos económicos que satisfagan a ambas (16) .
Claro que esa interpretación amplísima de las audiencias provinciales encontró algún límite cuando existían cauces y mecanismos articulados de reclamación indemnizatoria extrajudicial, que habían sido utilizados por las partes sin ningún éxito. En tal supuesto se encuentra el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (LA LEY 1459/2004), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LA LEY 1459/2004) (17) , entendiéndose que la presentación de una papeleta de conciliación con las mismas pretensiones que constaban rechazadas podría considerarse un abuso de derecho o un fraude de ley (18) .
Un segundo límite es el que atañe a las diligencias preliminares del art. 256 LEC (LA LEY 58/2000), que no encuentran acomodo en el acto conciliatorio obligando a la inadmisión de plano de la petición ya que lo que se pretende no es alcanzar un acuerdo con la finalidad de evitar un pleito, sino la obtención de una documentación a modo de imposición, sin ofrecimiento de alternativas o posibilidades de negociación, lo que pugna con la naturaleza y finalidad que son propias del acto de conciliación. La diferencia entre las diligencias preliminares y el acto de conciliación no es inocua: el distinto papel que se asigna a los jueces y a los letrados/as de la Administración de Justicia en uno y otro procedimiento, la posibilidad o no de fijar caución, los efectos de la oposición de la parte contraria, y, sobre todo, las consecuencias de la negativa a lo solicitado en la petición inicial son elementos diferenciales muy importantes, y ello permite afirmar que no es indiferente acudir a uno u otro cauce procesal (19) .
Téngase en cuenta para terminar que la relación de estos supuestos solo se explica porque la conciliación es voluntaria y, no hay intención de llegar a ningún acuerdo y, todo lo más y en el mejor de los casos (que comparezcan los interesados al acto) a acercar posturas o a iniciar conversaciones. Con la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) y la obligatoriedad del acto esa situación ha cambiado.
IV. El requisito de procedibilidad
1. Un preámbulo repleto de buenas intenciones
Se lee en el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (LA LEY 20/2025), de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que el título II de la ley contiene un gran bloque de reformas, introduciéndose en nuestro ordenamiento jurídico, al lado de la propia jurisdicción, otros medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, como medida imprescindible para la consolidación de un servicio público de Justicia sostenible.
Dejando clara la indiscutible importancia constitucional del ejercicio de la potestad jurisdiccional por los jueces y tribunales, con la introducción de estos mecanismos se cumple la máxima de la Ilustración y del proceso codificador: que antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia. En efecto, se trata de potenciar la negociación entre las partes, directamente o ante un tercero neutral, partiendo de la base de que estos medios reducen el conflicto social, evitan la sobrecarga de los tribunales y pueden ser igualmente adecuados para la solución de la inmensa mayoría de las controversias en materia civil y mercantil.
El servicio público de Justicia debe ser capaz de ofrecer a la ciudadanía la vía más adecuada para gestionar su problema
El servicio público de Justicia debe ser capaz de ofrecer a la ciudadanía la vía más adecuada para gestionar su problema. En unos casos será la vía exclusivamente judicial, pero en muchos otros será la vía consensual la que ofrezca la mejor opción. La elección del medio más adecuado de solución de controversias aporta calidad a la Justicia y reporta satisfacción a los ciudadanos y ciudadanas. En este contexto cobran importancia las razones de las partes para construir soluciones dialogadas en espacios compartidos.
No les aburro con la continuación de la reproducción, porque si han tenido la paciencia de llegar hasta este párrafo supongo que no saldrán de su asombro y, no es por la bondad de los medios de solución que se imponen, sino por la confianza que tiene el legislador en que la obligación de su empleo reducirá el conflicto social mediante la construcción de soluciones dialogadas en el templo de la concordia. El primer interrogante que provoca estas afirmaciones es inmediato: ¿con qué datos ha contado el legislador para imponer estos medios de solución y lograr que no se degraden ni transformen en meros requisitos burocráticos?
Tampoco voy a entrar en el análisis de las razones por las que ha fracasado, junto a la conciliación, el arbitraje y la mediación intraprocesal, pero rechazo que se esté ofreciendo a la ciudadanía la vía más adecuada para gestionar su problema, y antes al contrario lo que se impone (a la ciudadanía y a cualquier litigante) es que debe acudir a un medio de solución para vincular el ulterior pronunciamiento de las costas. Por ello avisa el legislador que se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, para poder incluir en la tasación la intervención de profesionales de los que se haya valido el consumidor o usuario aun cuando su intervención no resulte preceptiva y, para que en la imposición y tasación de costas del pleito los tribunales puedan valorar la colaboración de las partes en la utilización de los medios adecuados de solución de controversias y el posible abuso del servicio público de Justicia.
Como afirma la doctrina y en esto hay unanimidad, es un error que el legislador prescinda del establecimiento de genuinos incentivos al uso de los MASC y, no lo es la mera posibilidad, sujeta a discrecionalidad judicial y sin ningún criterio objetivo, de exoneración al litigante vencido, del pago de las costas o la disminución de su cuantía en el proceso judicial subsiguiente. Esta fórmula es un claro mecanismo reactivo, en la medida en que, tras imponer el intento obligando a asumir el gasto, la falta de acuerdo, puede conllevar consecuencias como la inadmisión de la demanda, la eventual sanción procesal de carácter pecuniario y la posible inversión del criterio del vencimiento en la imposición de las costas procesales. El legislador se sabe en la seguridad de que la amenaza de sanción —procesal y económica— hace, de facto, en ineludible el recurso a los MASC (20) .
2. La conciliación como requisito de procedibilidad
El art. 14 Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) dispone que a los efectos de cumplir el requisito de procedibilidad para la iniciación de la vía jurisdiccional, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 5.1, las partes podrán acudir, entre otros medios: a) a la conciliación ante notario que se regirá por lo dispuesto en el capítulo VII del título VII de la Ley del Notariado (LA LEY 2/1862), de 28 de mayo de 1862; b) la conciliación ante el registrador que se regirá por lo dispuesto en el título IV bis de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946); c) la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia que se regirá por lo establecido en el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio (LA LEY 11105/2015), de la Jurisdicción Voluntaria y d) la conciliación ante el juez o la jueza de paz, que se regirá por lo establecido en el art. 47 LEC (LA LEY 58/2000) y por el título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio (LA LEY 11105/2015), de la Jurisdicción Voluntaria.
¿Y qué ordena el art.5.1 que se repite en varias ocasiones en el art.14? Lo siguiente: en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el art. 2 (21) . Si bien para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.
Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1ª (Disposiciones generales) y 2ª (De los efectos de la actividad negociadora), del capítulo I (Medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional) o en una ley sectorial (22) . Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo.
Respecto a la conciliación la importancia de la remisión del art.14 al art.5 reside en que el legislador arbitra dos vías paralelas, si bien con clara preferencia a favor de la conciliación privada del art. 15, que se sujeta a las disposiciones de la Ley Orgánica en detrimento únicamente de la conciliación que se realiza ante el Letrado de la Administración de Justicia, en tanto para intervenir como persona conciliadora se precisa estar inscrita como ejerciente en uno de los colegios profesionales de la abogacía, procura, graduados sociales, economistas, notariado o en el de registradores de la propiedad, así como, en su caso, en cualquier otro colegio que esté reconocido legalmente; o bien estar inscrita como persona mediadora en los registros correspondientes o pertenecer a instituciones de mediación debidamente homologadas (art. 15.2.a) Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025)).
Por lo mismo la conciliación privada ante Notario o Registrador se rige por lo establecido en la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) y, no por lo dispuesto, en su caso, en el art. 103 bis LH o en los arts.81 a (LA LEY 2/1862)83 de la Ley del Notariado (LA LEY 2/1862)
3. Procesos declarativos en los que se exige una actividad negociadora previa
Se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), con excepción de los que tengan por objeto las siguientes materias:
- a) la tutela judicial civil de derechos fundamentales;
- b) la adopción de las medidas previstas en el art. 158 CC (LA LEY 1/1889);
- c) la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad;
- d) la filiación, paternidad y maternidad;
- e) la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;
- f) la pretensión de que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande;
- g) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional;
- h) el juicio cambiario.
Tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la interposición de una demanda ejecutiva, la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda, la solicitud de diligencias preliminares ni para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para presentar la petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) n.o 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 (LA LEY 12951/2006), por el que se establece un proceso monitorio europeo, o solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE) n.o 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007 (LA LEY 8274/2007), por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.
En consecuencia y por citar los asuntos más frecuentes en los Juzgados de Primera Instancia, en los procesos ordinarios, los verbales, los de arrendamientos urbanos, los precarios, los monitorios y las divisiones de patrimonio debe existir una actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional, pero la falta de adaptación de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) a esa actividad previa puede llevarnos a resultados cuando menos sorprendentes.
Les pongo dos ejemplos. Monitorio en el que se reclaman gastos del art. 21 LPH y en el que en el orden del día de la junta de propietarios para la aprobación de la liquidación de la deuda se incluye una solicitud de negociación al deudor moroso. Téngase en cuenta que las comunidades de propietarios no suelen reclamar judicialmente contra el comunero moroso hasta que constatan la imposibilidad del cobro por otro medio y, de ahí que el impago y su responsable sea conocido por el resto de los comuneros y, que la confidencialidad del art.9 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) deba aplicarse a la comunidad representada por su presidente y no a cada uno de sus integrantes. Siendo esto así no veo impedimento a que se acredite el intento de negociación mediante un anexo a la citación a junta en la que se incluya la invitación para negociar o, en su caso, la propuesta, en qué fecha, y que ha podido acceder a su contenido íntegro (art. 10.1 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)).
Y obsérvese además que la ley exige que conste el intento de comunicación de la solicitud para iniciar un procedimiento de negociación a través de un medio adecuado de solución de controversias en el domicilio personal o lugar de trabajo que le conste a la persona solicitante, o bien a través del medio de comunicación electrónico empleado por las partes en sus relaciones previas (art.7.1 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)) y, cuando esa solicitud inicial no tenga respuesta o, el proceso negociador finalice sin acuerdo, debe formularse la demanda dentro del plazo de un año a contar, respectivamente, desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación por la parte a la que se haya dirigido la misma o, en su caso, desde la fecha de terminación del proceso de negociación sin acuerdo (art. 7.3 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)).
Una primera lectura ciertamente apresurada permitiría concluir que no serviría el intento de comunicación, sino que debería recibirse por la otra persona para que pudiera entenderse cumplido el requisito de procedibilidad, pero como esa literalidad nos conduciría a un callejón sin salida en el caso de ser resultar negativa la comunicación, es suficiente el intento de la misma cuando la recepción no se produce. Y por sí quedara alguna duda en el caso del monitorio del art.21 LPH es posible acudir a una notificación mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto (art.9.1 h) LPH).
La división de patrimonios es el segundo ejemplo y, en este caso no podemos hablar de sorpresa, sino de improvisación. Es evidente que la intervención judicial de la herencia del art. 791 LEC (LA LEY 58/2000) es ajena al requisito de procedibilidad, pero ¿qué ocurre cuando uno o varios de los sucesores presentan la solicitud del art. 782 LEC? La lógica, el sentido común y la propia naturaleza y características del proceso, obligan a concluir que en la petición de división judicial de la herencia no debe acudirse previamente a un MASC ya que hasta que se formula la oposición del art.787 LEC (LA LEY 58/2000) e interviene un Juez, los interesados pueden llegar a un acuerdo y, es más, en cualquier estado del juicio podrán aquellos separarse de su seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes (art.789 LEC (LA LEY 58/2000)).
V. ¿Sobrevivirá la conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia?
Seré más rotundo de lo que desearía: la conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia no corre ningún riesgo de desaparición porque es gratuita y la reforma la potencia extraordinariamente en su exclusiva función de acto de comunicación reforzado y, respecto del que además puede haber desaparecido el trámite previo de aclaración del objeto y finalidad del acto.
Pero sentado esto haré una primera salvedad. La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpe la prescripción desde el momento en que se produzca aquella, si bien el plazo volverá a computarse desde que recaiga decreto del Letrado de la Administración de Justicia poniendo término al expediente (art. 143 LJV 15/2015 (LA LEY 11105/2015)); reinicio que se reconocía por la jurisprudencia previa a la Ley 15/2015 (LA LEY 11105/2015) aunque desde la fecha en que se terminaba la conciliación sin avenencia (23) . Y suprimida la necesidad del previo acto de conciliación para interponer la demanda, la opinión más extendida era que de la redacción del art. 479 LEC 1881 (LA LEY 1/1881) se desprendía que la petición de conciliación no interrumpía la caducidad (24) .
Fíjense ahora en lo que dice el art.7.2 d) Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025): en el caso de intervenir un letrado o letrada de la Administración de Justicia, se estará a lo dispuesto por la Ley 15/2015, de 2 de julio (LA LEY 11105/2015), de la Jurisdicción Voluntaria, respecto a la suspensión de la caducidad y la interrupción de la prescripción, que se aplicará supletoriamente en los casos de intervención como conciliador de un notario o notaria, registrador o registradora.
La suspensión de la caducidad en la conciliación no se recoge en la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015), por lo que ¿quiere esto decir que la remisión que el art. 14 Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) hace al art.5.1 lo sería también a las demás reglas que se contienen en aquella y que no aparecen o, lo hacen de forma distinta en la Ley de Jurisdicción Voluntaria? O, ¿dicho de otra forma, tiene algún sentido que la conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia, sea la única que no produzca la consecuencia de formular la demanda dentro del plazo de un año desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación o, en su caso, desde la fecha de terminación del proceso de negociación sin acuerdo?
Para contestar estos interrogantes no podemos pasar por alto que la falta de modificación de las conciliaciones reguladas en la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) y en la Ley del Notariado (LA LEY 2/1862) (salvo en lo relativo a la fuerza ejecutiva de los títulos) tiene explicación por la novedosa conciliación privada del art.15 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), que puede celebrarse ante un Registrador o un Notario, pero en el caso de la conciliación ante un Letrado de la Administración de Justicia o bien responde la omisión a que este acto demuestra sobradamente su ineficacia por las razones que he expuesto o, sencillamente a que el Legislador ha olvidado la necesaria coordinación entre las dos normas.
1. Los requisitos objetivos de la conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia
Dice el art. 139.2 LJV (LA LEY 11105/2015) que «no se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se formulen en relación con: 1.º Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica; 2.º Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza; 3.º El proceso de reclamación de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados; 4.º En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso».
Lo que no dice el art. 2 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) es que en el caso que el solicitante acuda a la conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia se sujete imperativamente a lo dispuesto en el art. 139 LJV (LA LEY 11105/2015) y, de ahí no solo que la prohibición contenida en el apartado segundo del artículo que acabo de transcribir, se haya transformado en el límite mínimo que condiciona la inadmisión a trámite de la petición sin posible subsanación (25) , sino que además se haya ampliado a los supuestos del art.5.2 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), pues una cosa es que el legislador de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015) se limitara a copiar en el art. 139 LJV (LA LEY 11105/2015) el derogado art.460 LEC 1881 (LA LEY 1/1881) y, otra muy distinta que reconocida la conciliación que nos ocupa como un medio adecuado de solución de controversias no deba adaptarse a las disposiciones de la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) en lo que la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015) no regule.
Buena prueba la encontramos en el art. 5.4 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) cuando indica que la iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de controversias puede proceder de una decisión del letrado o la letrada de la Administración de Justicia de derivación de las partes a este tipo de medios, lo que se antoja extravagante si previamente se presentó una solicitud de conciliación sujeta exclusivamente a la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015) y con el resultado de todos conocido.
Otro tanto dispone el art.19.5 LEC (LA LEY 58/2000) cuando prevé que en cualquier momento del procedimiento, el letrado o letrada de la Administración de Justicia puede plantear a las partes la posibilidad de derivar el litigio a mediación o a otro medio adecuado de solución de controversias, siempre que considere mediante resolución motivada, que concurren circunstancias que posibilitan una solución del conflicto en dicho ámbito y, singularmente, en los casos en que no haya sido posible llevar a cabo la actividad negociadora previa. La derivación requerirá la conformidad de las partes, que podrán pedir conjuntamente la suspensión del procedimiento.
Desde esta perspectiva la solicitud de conciliación debe contener los elementos típicos identificadores de cualquier pretensión: sujetos, petitum y causa de pedir, concretar «lo que se pida», es decir, la tutela solicitada al Letrado de la Administración de Justicia, que se formulará «con claridad y precisión», y a la que deberá acompañarse, en su caso (es decir, cuando sea necesario), «los documentos y dictámenes que el solicitante considere de interés para el expediente» (art. 14 LJV (LA LEY 11105/2015)) Por tanto, el solicitante tiene la carga de aportar desde el inicio, los documentos acreditativos de las representaciones legal, necesaria o técnica cuando sean necesarios, y los elementos de prueba reales (documentos, dictámenes periciales e incluso instrumentos, aunque no se diga expresamente, pero se sobreentiende) en que funde su pretensión (26) .
En el mismo sentido y dado que en la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015) no existe una norma específica sobre la acumulación, de la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (art. 8 LJV (LA LEY 11105/2015)) y de lo establecido en el art. 5.1 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) sería posible la acumulación objetiva del art. 71 LEC (LA LEY 58/2000), dado que aquel únicamente exige que exista una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.
El Letrado de la Administración de Justicia en los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se presente la solicitud, dictará resolución sobre su admisión y citará a los interesados, señalando el día y hora en que haya de tener lugar el acto de conciliación siempre que se hayan subsanado los defectos u omisiones en el plazo concedido al efecto ya que en otro caso se tendrá por no presentada la solicitud y archivará las actuaciones en aquellos expedientes que sean de su competencia. (art. 16.4 LJV (LA LEY 11105/2015)).
Respecto del tratamiento procesal de los presupuestos procesales la capacidad para ser parte y procesal es controlable de oficio en cualquier momento del expediente, y especialmente a su inicio (arts. 9 LEC (LA LEY 58/2000) y 16.4 LJV (LA LEY 11105/2015)) y, según la doctrina, la legitimación también debería ser examinada al inicio, especialmente si viene definida por la ley (27) .
Además, entre tales defectos y omisiones se encontrará la posibilidad de advertir al solicitante de la aplicación de los arts.7.1 (LA LEY 20/2025) y 3 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), de tal modo que deberá definir adecuadamente el objeto de la conciliación y, de que si la parte demandada no comparece al acto deberá formular la demanda dentro del plazo de un año a contar desde la fecha del dictado del decreto del art. 140.5 LJV (LA LEY 11105/2015). La primera advertencia o, mejor dicho, la posibilidad que se concede al solicitante de subsanar su petición para la aclaración sobre su objeto, debe hacerse con el apercibimiento de la inadmisión a trámite.
En segundo lugar, en la citación al demandado se indicara que si se iniciara un proceso judicial con el mismo objeto que el de la conciliación, los tribunales podrán tener en consideración la colaboración de las partes respecto a la solución consensuada y el eventual abuso del servicio público de Justicia al pronunciarse sobre las costas o en su tasación, y asimismo para la imposición de multas o sanciones prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).
Por último, también debe advertirse de la posibilidad de formular un escrito de oposición (art. 17 LJV (LA LEY 11105/2015))
2. La oposición del demandado
El art. 17.3 II LJV (LA LEY 11105/2015) permite que: «Si alguno de los interesados fuera a formular oposición, deberá hacerlo en los cinco días siguientes a su citación, y no se hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto, salvo que la ley expresamente lo prevea. Del escrito de oposición se dará traslado a la parte solicitante inmediatamente».
Sostiene la doctrina que el legislador escoge la economía procesal y apuesta por la continuación del expediente, se supone que con la confianza en que, tras la discusión y decisión del asunto, no hará falta posteriormente en la mayoría de las ocasiones tramitar un declarativo contencioso (aunque pueda hacerse) (28) .
Respecto al contenido del escrito de oposición del espíritu del precepto y del conjunto de la regulación, deben exponerse las razones concretas que la fundamentan, de manera que permita su posible contradicción por el solicitante en la comparecencia. No sería, pues, suficiente, ni debería admitirse, una negativa genérica a la tutela que no fuera acompañada con datos y argumentos concretos que permitieran conocer los motivos reales de la oposición.
Pues bien, a pocos debe escapar que esa oposición se acomoda perfectamente al espíritu y finalidad de la reforma que introduce la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025), al precisar con detalle el objeto litigioso (sino puede alcanzarse un acuerdo total o parcial) y la intervención de las partes, impidiendo la habitual respuesta del demandado (falta de ella en realidad) a lo que se expondrá en el ulterior proceso declarativo.
3. La comparecencia y la celebración del acto de conciliación
Las partes deberán comparecer por sí mismas o por medio de Procurador, siendo de aplicación las normas sobre representación recogidas en el Título I del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) (art. 144.1 LEC (LA LEY 58/2000)).
La remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) en materia de representación no acaba con la polémica sobre la comparecencia de las personas jurídicas, que se realizará mediante las personas que legítimamente las representen (art. 7.4 LEC (LA LEY 58/2000)). Si analizamos las decisiones de nuestros Tribunales encontramos distintas soluciones sobre la problemática que suscita la representación procesal de una sociedad y así mientras un grupo de resoluciones interpretan la materia de modo restrictivo, por lo que para determinar quiénes sean los representantes legales debemos acudir a las normas concretas que regulan la persona jurídica interesada en el proceso, otro grupo interpreta con mayor flexibilidad el término legalmente las representen, considerando que deben incluirse dentro del mismo a los apoderados voluntarios ya que los miembros del órgano de administración pueden delegar tales funciones y apoderar a cualquier persona para representar a la sociedad, considerando, por tanto, que tan legal es esta representación, que puede ampliarse al ámbito procesal, como la que ostentan los miembros del órgano de administración.
Dada la intensa actividad procesal de determinadas personas jurídicas, como es el caso de las entidades de crédito, y el ámbito territorial de su actuación, resulta difícil defender un criterio muy restrictivo en este asunto salvo que limitemos sensiblemente la facultad que concede la ley para comparecer por sí mismas, problema que, tal vez pudiera solucionarse admitiendo que, como hacía la anterior legislación, pudiesen comparecer también ante los tribunales sus apoderados con facultades materiales concretas cuando el objeto del litigio se refiera al giro o tráfico que les hubiera sido encomendado dentro de la persona jurídica (29) .
Quedémonos con esta justificación porque ni la intensa actividad procesal de la sociedad, ni la bondad del criterio hermenéutico del número de asuntos en los que interviene una sociedad aparecen en la ley y, del mismo modo que en otros ámbitos un apoderado no procurador puede ejercer funciones procesales, como sucede en el laboral, o en el ámbito contencioso-administrativo, no ocurre lo mismo en el ámbito civil, en el que ejercen la actividad procesal en exclusiva quienes tienen la condición de procurador, únicos apoderados que pueden comparecer en juicio si no se opta por la comparecencia personal en los casos que la Ley permite (30) .
Una persona jurídica sólo tiene dos modos de comparecer, personalmente por conducto de su representante legal o por medio de procurador
Así que una persona jurídica sólo tiene dos modos de comparecer: personalmente por conducto de su representante legal o por medio de procurador. No existen fórmulas intermedias. Es representante legal quien así viene determinado por la Ley, debiendo acudirse en este caso al Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de Julio (LA LEY 14030/2010), de Sociedades de Capital, en cuyo art. 233.1 se especifica que en una sociedad de capital, la representación en juicio y fuera de él corresponde a los administradores en la forma determinada en los Estatutos, que podrán permitir delegar facultades en un tercero. Y el mero apoderado voluntario no puede ser considerado como representante legal en el sentido querido por la LEC.
Los defectos que pudieran advertirse en la representación son subsanables (art. 16.4 LJV (LA LEY 11105/2015)), aunque en otro caso (cuando la persona jurídica fuera la requerida) el defecto de representación podría producir excepcionalmente la suspensión del acto (art. 144.2 LJV (LA LEY 11105/2015)), o incluso su fin, teniéndose por intentada la conciliación (art.144.3 LJV (LA LEY 11105/2015)).
Citados los interesados puede suceder:
- — Que no comparezca el solicitante ni alegue justa causa para no concurrir, supuesto en el que se le tendrá por desistido, archivándose el expediente.
- — Que no comparezca el requerido de conciliación, ni alegue justa causa para no concurrir, supuesto en el que se pondrá fin al acto, teniéndose la conciliación por intentada. Cuando fueran varios los requeridos y concurriese sólo alguno de ellos, se celebrará con él el acto y se tendrá por intentada la conciliación en cuanto a los restantes.
Si el Letrado de la Administración de Justicia considerase acreditada la justa causa alegada por el solicitante o requerido para no concurrir, se señalará nuevo día y hora para la celebración del acto de conciliación. Ni que decir tiene que la justa causa y el nuevo señalamiento deberían apreciarse y fijarse en el acta que se levantara (art.145.3 (LA LEY 11105/2015) y 4 LJV) ya que la ley habla de «decisión», no de una posterior «resolución».
Cuando comparezcan el solicitante y el requerido, se celebrará el acto. Expondrá su reclamación el solicitante, manifestando los fundamentos en que la apoye; contestará el requerido lo que crea conveniente y podrán los intervinientes exhibir o aportar cualquier documento en que funden sus alegaciones. Si no hubiera avenencia entre los interesados, el Letrado de la Administración de Justicia procurará avenirlos, permitiéndoles replicar y contrarreplicar, si quisieren y ello pudiere facilitar el acuerdo.
No veo reparos para que se ponga de manifiesto a las partes las dimensiones extrajurídicas de la controversia, las ventajas que pueden obtenerse si se alcanza un acuerdo razonable, y se formulen posibles soluciones (ex.art. 16 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)).
- — Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia.
- — Si hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente en un acta todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia, así como los términos de la misma.
Tratándose de los Juzgados de Primera Instancia y de los Mercantiles, el desarrollo de la comparecencia se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen (arts. 145.4 LJV (LA LEY 11105/2015) y 146 y 147 LEC) y finalizado el acto se dicta un decreto, haciendo constar la avenencia o, en su caso, que se intentó sin efecto o que se celebró sin avenencia, acordándose el archivo definitivo de las actuaciones.
Ni que decir tiene que la grabación se antoja imprescindible sobre todo en el caso de fata de avenencia y a los efectos del ulterior proceso declarativo, pues sustituye a cualquier clase de documentación y permite constatar la colaboración (o la falta de ella) de las partes en la resolución del conflicto.