Debe ser anulada la adjudicación del contrato para la prestación de servicios informáticos para el desarrollo y mantenimiento de los sistemas de información para la gestión de iniciativas del Sistema de Formación Profesional para el Empleo, convocado por la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo porque a efectos de la contratación pública no cabe considerar que la integración de solvencia entre sociedades de un grupo pueda llevarse a cabo de forma automática y ajena a las reglas de integración de solvencia, porque la integración de solvencia no es equiparable a una acumulación de la solvencia mediante otra de las empresas del grupo del que la adjudicataria forma parte.
Explica la resolución que las sociedades de un grupo con independencia de que "completen" solvencia (integrando o completando clasificación), lo que no pueden es alterar que la sociedad adjudicataria sea aquella efectivamente seleccionada como tal, que solo ella deba ejecutar el contrato y que solo ella, en consecuencia, asuma responsabilidad por ello, con independencia de que la sociedad de su grupo cumpla o no lo prometido.
A diferencia de las sociedades miembros de una UTE, las sociedades de un grupo con independencia de que "completen" solvencia (integrando o completando clasificación), no alterarán que la sociedad adjudicataria sea aquella efectivamente seleccionada como tal, que solo ella deba ejecutar el contrato y que solo ella, en consecuencia, asuma responsabilidad por ello, con independencia de que la sociedad de su grupo cumpla o no lo prometido.
En particular, en el caso, el Tribunal no aprecia que exista una "voluntad única" del grupo de sociedades en la que se diluya la voluntad de cada una de las sociedades que lo integran; la pertenencia a un grupo de sociedades no constituye una excepción a la regla general que sanciona con la exclusión la pretensión de completar las condiciones de aptitud exigidas en los pliegos con ocasión de la aportación documental prevista en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP (LA LEY 17734/2017), cuando en el DEUC se ha consignado la voluntad del licitador de no integrar su aptitud para contratar recurriendo al concurso de tercero, y es por ello por lo que se estima el recurso y se anula la adjudicación.