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Una sociedad limitada, con domicilio social y fiscal en territorio español y sin establecimiento permanente, ni análogo en ningún territorio de nuestro país ajeno al territorio común, dedicada a actividades propias de servicios de representación en medios de comunicación que estima un incremento importante de su facturación, lo que presumiblemente le va a llevar a la obtención de bases imponibles positivas (por extensión de ello, a la existencia de cuotas íntegras positivas en el Impuesto sobre Sociedades); motivo por el cual le ha llevado a explorar la posibilidad de aplicación de incentivos fiscales recogidos en la normativa del IS, en particular, a la deducción incluida en el artículo 36 LIS (LA LEY 18095/2014), por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

Si por ello, accediera en concepto de inversor, a un proyecto cultural, a través de la figura del contrato de financiación expuesta en el artículo 39.7 LIS (LA LEY 18095/2014), con el fin de participar, como inversor/financiador, en la producción de diversos espectáculos en vivo, acreditados al efecto por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, puede aplicar la deducción a tipo incrementado, como financiador de la producción y exhibición de un espectáculo radicado y producido en el territorio Foral de Vizcaya, pero siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

La deducción está prevista en el artículo 36.3 de la LIS (LA LEY 18095/2014) y engloba los gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales a los que se aplicaría una deducción del 20%. La base de la deducción estará constituida por los costes directos de carácter artístico, técnico y promocional incurridos en las referidas actividades.

La deducción generada en cada período impositivo no podrá superar el importe de 500.000 euros por contribuyente.

Se exige que el contribuyente haya obtenido un certificado al efecto, en los términos que se establezcan por Orden Ministerial, por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, y que de los beneficios obtenidos en el desarrollo de estas actividades en el ejercicio en el que se genere el derecho a la deducción, el contribuyente destine al menos el 50% a la realización de actividades que dan derecho a la aplicación de la deducción. El plazo para el cumplimiento de esta obligación será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios y los 4 años siguientes al cierre de dicho ejercicio.

La base de esta deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar los gastos que generen el derecho a la misma. El importe de la deducción, junto con las subvenciones percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 80% de los gastos.

El contribuyente que participe en la financiación de producciones españolas de largometrajes, cortometrajes cinematográficos, series audiovisuales de ficción, animación o documental, o en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas por otros contribuyentes, podrá aplicar las deducciones en las mismas condiciones que se hubieran aplicado al productor, siempre que hayan sido generadas por este último, cuando aporte cantidades destinadas a financiar la totalidad o parte de los costes de la producción, así como los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite del 30 % de los costes de producción, sin adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados de las producciones o espectáculos, cuya propiedad deberá ser en todo caso del productor.

Las cantidades para financiar costes de producción podrán aportarse en cualquier fase de la producción, con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los citados costes de producción, y hasta la obtención de los certificados a que se refiere la letra a’) del apartado 1 o a la letra a) del apartado 3 del artículo 36 de esta ley, según proceda. Las cantidades para financiar gastos para obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor puede aportarse con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los gastos, pero nunca después del período impositivo en que el productor incurra en los mismos.

El importe máximo de la deducción generada por el productor que el contribuyente que participe en la financiación podrá aplicar será el resultado de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades que este último haya aportado para financiar los citados costes de producción o los gastos para la obtención de copias, publicidad y promoción a cargo del productor a que se refieren los párrafos anteriores. El exceso de deducción podrá ser aplicado por el productor que haya generado el derecho a la misma.

El productor y los contribuyentes que participen en la financiación de la producción deberán suscribir uno o más contratos de financiación, que podrán firmarse asimismo en cualquier fase de la producción porque la aportación del contrato es necesaria para la aplicación de la deducción en una comunicación a la Administración tributaria, suscrita tanto por el productor como por el contribuyente que participa en la financiación de la producción, con anterioridad a la finalización del período impositivo en que este se tenga derecho a aplicar la deducción.

Es decir, un contribuyente que participe en la financiación de producciones españolas de largometrajes, cortometrajes cinematográficos, series audiovisuales de ficción, animación o documental, o en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas por otros contribuyentes, podría aplicar la deducción generada por la entidad productora, en los términos y con las condiciones previstas en el artículo 36.1 de la LIS (LA LEY 18095/2014) o en el artículo 36.3 de la LIS (LA LEY 18095/2014), según corresponda, en la medida que cumpla las condiciones y términos señalados en el artículo 39.7 de la LIS (LA LEY 18095/2014), con el límite resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades aportadas para financiar las producciones españolas de largometrajes, cortometrajes cinematográficos, series audiovisuales de ficción, animación o documental, o la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, respectivamente.

Pero lo que la LIS permite es únicamente trasladar al contribuyente financiador la totalidad o parte de la deducción generada por el productor, y este traslado no es posible cuando se trata de deducciones distintas de las expresamente previstas en el artículo 39.7 de la LIS (LA LEY 18095/2014), y por ello, la participación en la financiación de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizadas por una entidad productora que genera el derecho a aplicar la deducción regulada en el artículo 55 quater de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre (LA LEY 19950/2013), del Impuesto de Sociedades de Vizcaya, implica que no tendrá derecho a aplicar dicha deducción en la cuota del período, en la medida en que la entidad productora no habrá generado ninguna de las deducciones expresamente previstas en el artículo 39.7 de la LIS (LA LEY 18095/2014) y, más particularmente, no habrá generado la deducción prevista en el artículo 36.3 de la LIS (LA LEY 18095/2014).

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