— I —
Se ha elaborado por el Gobierno un Anteproyecto de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial que incide directamente sobre la judicatura en el que no vamos a entrar, pero del que, en lo que aquí nos atañe, interesa resaltar el siguiente párrafo de su exposición de motivos:
«Ya no se trata tanto de conocer la Ley, que por la propia complejidad el derecho actual se revela harto difícil de conocer con exhaustividad, sino de conocerel Derechoy saber aplicarlo en la solución de los conflictos y en la defensa de los derechos de la ciudadanía.»
El Derecho es más que la Ley y es el instrumento de la Justicia. Algo básico pero que no termina de cuajar, porque entre nosotros se tiende a identificar el Derecho con la Ley. Esta concepción, dada la proliferación normativa y la degradación de la Ley, tiene que cambiar.
— II —
El derecho es, sin duda, como decía el maestro Ruíz Vadillo, una suma de aspiraciones a la Justicia, a la seguridad y al bien común. Pero al mismo tiempo es un poderoso instrumento generador de riqueza, en la medida en que puede facilitar o frenar el desarrollo económico.
La interacción entre economía y derecho es obvia. Los ejemplos son múltiples, tanto del lado de lo que se da, como de lo que se recibe: las indemnizaciones y las prestaciones de todo tipo fluctúan constantemente en atención a la percepción del nivel de vida de la sociedad, por parte del legislador o de los Tribunales.
Pero del mismo modo que la economía influye en el derecho, este influye también en la economía: instituciones jurídicas como la sociedad de responsabilidad limitada, las condiciones generales de contratación, el derecho concursal o la responsabilidad civil punitiva, son claros ejemplos facilitadores del buen tráfico económico, tutelado por el derecho.
Por contra, la «diarrea legislativa» que sufrimos, con imposición de multitud de trámites burocráticos y normativas complejas y contradictorias, no solo asfixian a los ciudadanos y a las empresas, sino que son el caldo de cultivo de la corrupción, comenzando por la más grave de ellas, la legislativa. Ya lo dijo Tácito: «corruptissima republica, plurimae leges».
— III —
Desde antiguo, la elaboración de las leyes ha sido tarea predominantemente de juristas y especialmente de abogados, por dos razones fundamentales: 1) sus conocimientos de derecho; y, 2) su proximidad a los casos concretos.
Estos conocimientos y esta experiencia les hace especialmente hábiles para el «diagnóstico jurídico» (1) , es decir, para detectar los problemas y abstraer de su solución unas reglas generales, al objeto de su satisfactoria regulación.
Sucede, sin embargo, que en la actualidad la abrumadora mayoría de nuestros parlamentarios son funcionarios o están a sueldo de la administración, es decir, son burócratas, sin experiencia práctica y sin la libertad e independencia que el ejercicio de una profesión liberal conlleva. No asimilan que las leyes solo tienen que contener unas reglas generales claras y sencillas y que su aplicación al caso concreto se lleva después a efecto por los operadores jurídicos mediante criterios interpretativos que las adaptan a cada supuesto. Han caído en una hiperregulación espasmódica, incoherente e incluso contradictoria. Carecen, en definitiva, de aquellas dos condiciones básicas para legislar.
Y siendo esto así, las leyes que se elaboran en los últimos tiempos adolecen de gravísimos defectos que las hacen por completo inidóneas para ser aplicadas y resolver los problemas que se plantean en nuestra sociedad día a día. Podemos destacar como ejemplos más notables los siguientes:
- 1.- La inflación normativa.- Lo que trae como efecto la plasmación en textos legales «de todas las ocurrencias normativas de los despachos burocráticos» (2) , y lo que supone que «cuanto más normas se dictan, menos valor tienen» (3) .
- 2.- La legislación como propaganda.- Se trata de leyes que «surgen con un título flamante y crean la ilusión de que se ha dado un enorme paso adelante en cuestiones que preocupan a la opinión pública» (4) . Realmente contienen un gran porcentaje de normas ficticias de carácter simbólico, replicante, o simples declaraciones de propósitos, mandatos vacíos o encomiendas de regulaciones y estudios futuros. Dichas leyes están mayormente vacías de contenido propiamente normativo.
- 3.- La legislación de futuro.- Que como su propio nombre indica, no es más que una entelequia sin eficacia alguna, pues ninguna garantía existe de que vaya a entrar en vigor, ni de que las circunstancias previstas se vayan a dar al momento que se anuncia. Siendo incierto como es el futuro, solo se explica por motivos electoralistas, probablemente engañosos.
- 4.- Disposiciones legales interpretativas de sí mismas o de otras leyes.- Se trata de normas que imponen a los aplicadores jurídicos una determinada manera de interpretarlas forzosamente, lo que no lograrían de otro modo por ser dicha interpretación contraria a su espíritu y finalidad originales. Constituyen una tergiversación de la Ley que se impone coactivamente a su aplicador, por intereses lobbistas o espurios, generalmente.
- 5.- Leyes invasoras de la privacidad.- Son leyes que se inmiscuyen en conductas, acciones o comportamientos privados de los individuos o de las organizaciones sociales, invadiendo terrenos privados que les son totalmente ajenos, con un manifiesto abuso de poder y un afán regulatorio desmedido.
- 6.- Leyes degradadas.- Se trata de leyes que abordan cuestiones de ínfima o menuda relevancia, o que entran en detalles propios de una ordenanza secundaria, perdiendo el carácter general y abstracto consustancial a las leyes verdaderas, minusvalorando éstas.
- 7.- Leyes economicistas.- Son leyes dictadas o inspiradas por «economistas iluminados» (5) que desconocen las instituciones jurídicas sobre las que proponen sus reformas, y son insensibles a la idea de justicia y a los valores irrenunciables de la Constitución, que resulta ninguneada por ellas.
- 8.- Leyes expositivas.- Suelen concurrir con todas las anteriores modalidades. Se trata de relatar una serie de aspiraciones como si fuesen verdades absolutas, en forma unidireccional y extensiva, con el propósito de adoctrinar, dejando reducido el mandato propio de la Ley a un menor porcentaje del texto, que resulta redundante.
En definitiva, se echa de menos la sensibilidad jurídica propia de los juristas (6) para evitar y corregir semejante desaguisado.
Dicho en palabras del que fuera presidente del Tribunal Constitucional, Rodríguez Piñero «nuestro compromiso debe ser contribuir a la mejora del sistema jurídico, haciéndolo más acorde con las exigencias de la ciudadanía».
Resulta pues imprescindible que los juristas y los abogados intervengan en forma relevante en la técnica y producción legislativa, e incluso hagan lobby al efecto (7) , con un cuádruple objetivo:
- 1.- Depurar el ordenamiento jurídico eliminando gran parte de la muy deficiente producción legislativa de los últimos tiempos.
- 2.- Producir en lo sucesivo normas legales sencillas y claras, correctamente redactadas y sistemáticamente coherentes, dejando a la autonomía de la voluntad de los particulares todo lo que no esté expresamente prohibido o regulado por estrictas razones de interés social.
- 3.- Refundir las normas que resulten válidas para su mantenimiento en textos uniformes y compilarlas con sus correspondientes remisiones, tablas de vigencias y derogaciones.
- 4.- Revisar el sistema de fuentes del derecho para dar preeminencia a los Principios Generales encuadrados en la propia idea de Justicia y en los demás valores que la Constitución proclama, desarrollando el mandato de su aplicación directa por todos los operadores jurídicos que contiene el art. 53 de nuestra Constitución (LA LEY 2500/1978).
Y es que, como ya afirmó Enmanuel Kant en su «Crítica de la razón pura»: «Es un viejo deseo, que quizá alguna vez se realizará, el de que en vez de la infinita variedad de leyes civiles se hallen finalmente sus principios. Pues solo en ello consiste el secreto para simplificar la legislación.»
— IV —
Fue el profesor García de Enterría (8) el que, con gran clarividencia, propugnó como criterio de interpretación y de aplicación del derecho el de la primacía de los Principios Generales del Derecho recogidos en nuestra Constitución.
En forma esclarecida, el profesor García de Enterría destacó que la inevitable desvalorización de la Ley y de los reglamentos por su extraordinaria movilidad y proliferación, ha supuesto la muerte del positivismo como método y el destacamiento resuelto de nuestra Constitución como norma suprema del Ordenamiento, en la medida en que solo primando los valores sustanciales de la misma por encima de la prolija y defectuosa normativa concreta, puede hacerse valer la Justicia y la seguridad jurídica.
Se trataría de volver a los métodos de la jurisprudencia que pusieron en marcha los primeros juristas romanos, creadores de los fundamentos del derecho previamente a su codificación, como resalta también el maestro Wolf. (9)
Subraya el profesor García de Enterría cómo: «Ante la situación actual, del desorden extremo de las normas escritas, solo un esqueleto firme de principios puede permitir orientarse en el magma innumerable de dichas normas, en su mayor parte ocasionales e incompletas, sometidas a un proceso de cambio incesante y continuo. Esta situación nos entrega, insoslayablemente, aunque pueda parecer paradójico, a un pensamiento jurídico de valores o por principios generales.»
En una cuestión social, el principio «pro operario» (art. 35). En una cuestión de consumo, los principios «pro consumidor» y «contra proferentem» (art. 51). En una cuestión de familia, el «favor filii» (art. 39). En una cuestión de indemnizaciones, el principio «pro damnato» (art. 15)…
Aplicando en cada caso el Principio rector de la Institución correspondiente al supuesto examinado —que es el «Norte» a seguir— la solución jurídica que se adopte será siempre certera y justa, y la distribución de la carga probatoria habrá quedado «dulcificada». Así lo enuncian algunas de las últimas Directivas promulgadas por la Comisión Europea.
Los Principios Generales del Derecho, constitucionalmente consagrados, comenzando por la propia Justicia (art. 1), los derechos fundamentales (arts. 14 a 38) y los principios rectores de la política social y económica (arts. 39 a 52), son verdaderas reglas de derecho, efectivamente vinculantes para todos, siendo obligado su reconocimiento, respeto y protección en todos los ámbitos, incluyendo la práctica judicial, conforme al art. 53 de la Constitución (LA LEY 2500/1978).