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El abuso en la contratación temporal no puede tener el efecto de declarar la fijeza de la relación, reitera el Supremo en dos recientes sentencias (196 y 197/2025) en las que señala que así debe ser de conformidad con la jurisprudencia del TJUE.

Con esta premisa, el Supremo desestima los recursos interpuestos, de un lado por una interina que trabajó durante más de 13 años en los Servicios Centrales de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y por un profesor de Enseñanza Secundaria que estuvo en la misma situación durante más de 29 años, y que al cese reclamaron ser nombrados funcionarios fijos por abuso de la temporalidad.

Nuestro Derecho no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable, sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. Deben seguirse los procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función.

Destaca la Sala que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, como también difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado, y por ello, no puede ser objeto de comparación.

La conversión en funcionario de carrera o equiparable no es una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional. Además, en España, el impedimento no es de mera legalidad sino de constitucionalidad porque admitir la conversión sería una decisión contra legem, y contra la Constitución por vulnerar elementos esenciales de la configuración de la función pública y de los principios de acceso a empleo público.

Añade el Supremo que los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales, solo son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley.

Claro ejemplo de ello es cuando se trata de nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido.

Pero en todo caso, y como la casuística puede ser amplia, la determinación del abuso siempre requiere del examen de las circunstancias singulares.

Reitera también la Sala que la indemnización de los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, y en la medida en que la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo no existe en nuestro ordenamiento, debe cuantificarse y reconocerse solo si se prueban los daños y su relación causal con el abuso.

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