I. Introducción
Desde hace años se debate en distintos países si debería prohibirse e incluso sancionarse penalmente la adquisición o la posesión (así como la fabricación, distribución o venta) de «muñecas sexuales infantiles» (child sex dolls), es decir, muñecas anatómicamente correctas, de tamaño natural, diseñadas para parecerse a niños o niñas púberes y prepúberes y utilizadas principalmente para la estimulación o satisfacción sexual (2) . Este debate se ha intensificado a raíz de detenciones practicadas en diversos países a sujetos que habían comprado muñecas sexuales infantiles. Así, por ejemplo, en 2017 en el Reino Unido un hombre fue detenido tras ser incautada en el aeropuerto de East Midlands una muñeca sexual infantil que había encargado desde China (3) . En 2018 un hombre fue arrestado en Nueva Zelanda por comprar una muñeca sexual infantil procedente de China (4) . En 2020 en Australia tres hombres fueron detenidos por importar desde China y Japón varias muñecas sexuales infantiles (5) . En 2021 un hombre fue detenido en Estados Unidos debido a que la Oficina de Investigaciones de Tennessee halló en su domicilio seis muñecas sexuales infantiles (6) . En 2023 un hombre fue arrestado y acusado por la policía de Nueva Gales del Sur (Australia) después de una investigación de la Fuerza Fronteriza Australiana (ABF) sobre un presunto intento de importar una muñeca sexual con apariencia infantil (7) . Ese mismo año otro hombre fue detenido en Estados Unidos por posesión de una muñeca sexual infantil (8) . En septiembre de 2024 la policía de Winnipeg (Canadá) presentó cargos contra un hombre después de encontrar en su domicilio veinte muñecas sexuales infantiles, anatómicamente correctas, desde recién nacidos hasta adolescentes, tras recibir un aviso de agentes fronterizos de Vancouver por un paquete sospechoso (9) . En octubre de ese mismo año, también en Canadá, un hombre fue detenido y acusado de delitos de pornografía infantil tras la incautación por parte de la Agencia de Servicios Fronterizos de Canadá (CBSA) de una muñeca sexual infantil comprada en Japón (10) . Como se explicará a continuación, en algunos países ya se han dictado sentencias condenatorias por la adquisición o la posesión de una muñeca sexual infantil, considerando que se trata de un producto de pornografía infantil, e incluso se ha llegado a incluir en algún Código Penal como delito la adquisición, posesión, distribución o venta de una muñeca sexual infantil.
En España distintos medios de comunicación informaron en septiembre de 2020 que el Ministerio de Consumo había solicitado a la Fiscalía que investigara la venta a través de Amazon de «torsos masturbadores o vaginas de silicona que simulan cuerpos de niñas y adolescentes». Según se indica en la noticia, la página original donde podía adquirirse el producto ya no se encuentra disponible, pero anteriormente mostraba cinco modelos realistas de muñecas de las que solo se ofrecía la parte inferior del cuerpo. La más pequeña de todas medía apenas 56 centímetros y pesaba 4 kilogramos (puede verse la imagen del producto en la noticia). El Ministerio de Consumo advirtió que la comunicación comercial de estos productos podría suponer un acto constitutivo de delito y es contraria a la Ley General de Publicidad (LA LEY 2065/1988) porque implica una utilización vejatoria del cuerpo de la mujer (11) . Amazon retiró de la venta estos productos tras la polémica generada por dicha noticia (12) . No obstante, dejando a un lado la infracción de la Ley General de Publicidad (LA LEY 2065/1988), cabe preguntarse si realmente podría ser constitutivo de delito en nuestro país la adquisición o la posesión de una muñeca sexual infantil, o su fabricación, distribución o venta si se realizan en territorio español.
II. La sanción penal de la adquisición o la posesión de una muñeca sexual infantil en otros países
La permisión o, por el contrario, la prohibición (e incluso sanción penal) de la adquisición o posesión de muñecas sexuales infantiles es un tema muy polémico. Desde un sector se aduce que se tendría que legalizar la utilización de estos productos debido a que permitirían canalizar los impulsos de potenciales agresores de menores. Por el contrario, otros investigadores consideran que se debe prohibir la compraventa de muñecas sexuales infantiles, incluida su posesión para uso propio, debido a que fomentan los abusos sexuales a menores (en el caso de España, agresiones sexuales a menores de 16 años, conforme a lo dispuesto actualmente en el Código Penal). No obstante, dejando a un lado este debate (13) , se puede comprobar que en algunos países se ha decidido sancionar penalmente la adquisición y la posesión de muñecas sexuales infantiles estimando que su utilización promueve los abusos sexuales a menores.
El Código Penal noruego no se refiere expresamente a las muñecas sexuales infantiles en la regulación de los delitos de pornografía infantil. Sin embargo, ello no ha impedido al Tribunal Supremo de este país confirmar la condena impuesta a un sujeto que había comprado una muñeca sexual infantil. En 2016 un hombre fue detenido tras ser incautada una muñeca sexual infantil en el aeropuerto de Oslo y fue acusado de haber comprado e importado desde China un producto de pornografía infantil. El caso llegó hasta el Tribunal Supremo, que en su sentencia de 16 de mayo de 2019 (HR-2019-1715-A) (14) confirmó la condena impuesta al acusado de 60 días de prisión y una multa de 10.000 coronas (unos 1.000 euros) considerando que los términos «representación de abuso sexual infantil o representación que sexualiza a los niños» del art. 311 del Código Penal noruego (15) comprende también las muñecas sexuales infantiles.
En Australia se aprobó la Combatting Child Sexual Exploitation Legislation Amendment Act 2019 (16) , que modificó el Código Penal (17) para introducir como delito la posesión de una muñeca sexual infantil. En la Sección 273A.1 del Código Penal australiano (Division 273A-Possession of child-like sex dolls etc.) se establece lo siguiente:
«273A.1 Posesión de muñecas sexuales de apariencia infantil, etc.
Una persona comete un delito si:
(a) posee una muñeca u otro objeto; y
(b) la muñeca u otro objeto se parece:
(i) a una persona que es, o parece ser, menor de 18 años de edad; o
(ii) a una parte del cuerpo de dicha persona; y
(c) una persona razonable consideraría probable que la muñeca u otro objeto está destinado a ser utilizado por una persona para simular relaciones sexuales.
Pena: prisión de hasta 15 años».
En el siguiente apartado (273A.2 Defences) se prevén algunas excepciones en las que no se castiga la posesión de una muñeca sexual infantil. Por ejemplo, cuando se posee una muñeca sexual infantil para realizar investigaciones científicas, médicas o educativas que hayan sido aprobadas por la Policía Federal Australiana (AFP), o cuando la persona que posee este producto es un agente de las fuerzas y cuerpos de seguridad, o un agente de inteligencia o seguridad, que actúa en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando dicha conducta sea razonable, dadas las circunstancias, para el cumplimiento de su deber. No obstante, si no se da alguna de las excepciones previstas en este precepto, la posesión de una muñeca sexual infantil se castiga con una pena de prisión cuya duración puede llegar hasta los 15 años.
En Alemania se aprobó en el año 2021 un proyecto de ley (Entwurf eines Gesetzes zur Bekämpfung sexualisierter Gewalt gegen Kinder) (18) para combatir la violencia sexual contra los menores en el que se castiga expresamente la posesión, adquisición, fabricación y venta de muñecas sexuales infantiles. En virtud de este proyecto de ley se modificó el Código Penal alemán (StGB) (19) para incluir el art. 184l. En este precepto se indica que se impondrá una pena de prisión de hasta 5 años o una multa a toda persona que fabrique, ofrezca o publicite una réplica física de un niño o una niña o de una parte de su cuerpo que esté diseñada para la realización de actos sexuales, o venda o comercie con dicha réplica o la introduzca en el territorio nacional o la transporte a través de él con este fin. Asimismo, se castiga con una pena de prisión de hasta 3 años o una multa a cualquier persona que adquiera, posea o introduzca en el territorio nacional o transporte a través de él una réplica física de un niño o una niña o de una parte de su cuerpo que esté diseñada para la realización de actos sexuales. El art. 184l señala que no se incurrirá en este delito cuando estos actos sirvan exclusivamente al cumplimiento legítimo de tareas estatales o deberes oficiales o profesionales.
También se puede mencionar el caso de Dinamarca, ya que en el art. 235a de su Código Penal (20) se castiga con una pena de prisión de hasta 2 años o una multa al que fabrique, venda o entregue de cualquier otro modo una muñeca que parezca un niño o una niña y esté diseñado para un propósito sexual. La posesión de una muñeca sexual infantil se castiga con una pena de prisión de hasta un año o una multa.
En Estados Unidos la Cámara de Representantes aprobó en el año 2018 la Curbing Realistic Exploitative Electronic Pedophilic Robots Act (CREEPER Act) (21) , que pretendía ilegalizar las muñecas sexuales infantiles. Sin embargo, no fue aprobada en el Senado. Una segunda versión de esta ley fue presentada en la Cámara de Representantes en 2021 y, nuevamente, en 2023. En la Curbing Realistic Exploitative Electronic Pedophilic Robots Act 2.0 (CREEPER Act 2.0) (22) se pretende tipificar como delito la compra o la posesión de una muñeca sexual infantil, así como su venta, entrega o distribución, castigando estas conductas con penas de multa o de prisión con una duración máxima de 5 años, o ambas penas conjuntamente. La duración máxima de la pena de prisión se eleva hasta los 10 años en caso de reincidencia.
III. ¿Incurriría en un delito de pornografía infantil el sujeto que adquiere o posee una muñeca sexual infantil en España conforme a lo dispuesto en el art. 189 CP?
La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), modificó el art. 189 CP para llevar a cabo la transposición de la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 (LA LEY 24038/2011), relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI (LA LEY 12140/2003) del Consejo. Una de las modificaciones efectuadas en la reforma del Código Penal del año 2015 consistió en incluir un concepto de «pornografía infantil» (o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección). Actualmente, el último inciso del primer apartado del art. 189 CP (LA LEY 3996/1995) dispone que «a los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección:
- a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.
- b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.
- c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.
- d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales».
Teniendo en cuenta el concepto de pornografía infantil que se utiliza en el art. 189 CP (LA LEY 3996/1995) (se deja fuera el caso de las personas con discapacidad necesitadas de especial protección), cabría preguntarse si se podría condenar a la persona que cometa alguna de las conductas tipificadas en este precepto (producir, vender, distribuir, exhibir, ofrecer o facilitar la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil, o adquirir o poseer para uso propio pornografía infantil) cuando en lugar de tratarse, por ejemplo, de fotografías o vídeos de menores de contenido sexual, estuviera implicada una muñeca sexual infantil. Es decir, se plantea el interrogante de si se podría condenar por la comisión de un delito de pornografía infantil al sujeto que en territorio español fabrique, venda, distribuya, exhiba u ofrezca una muñeca sexual infantil (o facilite estas conductas), o bien a la persona que adquiera o posea este producto para uso propio. Debemos recordar que en nuestro Código Penal se castiga con la pena de 3 meses a un año de prisión o con multa de 6 meses a 2 años al que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil (o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección). La misma pena se impone a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil (o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección), por medio de las tecnologías de la información y la comunicación (art. 189.5 CP (LA LEY 3996/1995)).
Evidentemente, una muñeca sexual infantil no es un menor real, de «carne y hueso». Por tanto, no se podría acudir a las letras a) o b), que se refieren a menores reales o a sus órganos sexuales, y tampoco a la letra c), que alude a personas mayores de edad, también reales, que parecen ser menores, o a sus órganos sexuales. La única posibilidad de estimar que una muñeca sexual infantil constituye pornografía infantil a los efectos del art. 189.1 CP (LA LEY 3996/1995) sería incluirla en la letra d), en la que se considera pornografía infantil las «imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales» (transposición textual de la Directiva 2011/93/UE (LA LEY 24038/2011)).
En la letra d) se recoge la llamada pornografía infantil virtual o artificial, en la que no se exige que esté implicado un menor real, sino que basta con que su representación sea «realista» (por ejemplo, mediante recreación informática ex novo o alteración informática de una persona real). Consiste en la creación de la imagen «realista» de un menor que no es real participando en una conducta sexualmente explícita, o en la creación de la imagen «realista» de los órganos sexuales de un menor que no es real. En estos supuestos no existe una persona real, ni mayor ni menor de edad. Como señala Boldova Pasamar (23) , la pornografía infantil virtual o artificial se diferencia de la modalidad de pornografía infantil recogida con anterioridad a la reforma del año 2015 en el art. 189.7 CP (LA LEY 3996/1995), conocida como pseudopornografía o morphing, ya que en este caso era necesaria la utilización de la imagen o de la voz alterada o modificada de un menor real (24) .
Aunque no se pretende realizar en este trabajo un análisis exhaustivo de la pornografía infantil virtual o artificial (25) , se debe mencionar que la introducción de esta modalidad de pornografía infantil ha sido criticada por un importante sector de la doctrina. Así, por ejemplo, Boldova Pasamar (26) afirma que «en los supuestos en los que el sujeto pasivo no es real, sino aparente o realista, ningún bien jurídico personal se podrá lesionar o poner en peligro mediante las conductas típicas que se realicen sobre el objeto material del delito. Tampoco puede hablarse de un peligro abstracto para la juventud y la infancia por el hecho de poseer, producir o traficar con pseudopornografía». A juicio de este autor, «la punición de tales conductas se basa únicamente en la protección de bienes jurídicos aparentes, pero irreales». Además, Boldova Pasamar señala que «la equiparación de todas las formas referenciadas en un concepto unitario de pornografía infantil que castiga con la misma pena todas las manifestaciones de la pornografía, real e irreal, representa en sí misma un factor criminógeno, porque puede llevar a la creación de pornografía infantil con menores reales, la verdaderamente dañina para éstos, en lugar de la técnica o virtual». Fernández Teruelo (27) estima que «la ausencia de un menor real sometido a cualquier tipo de conducta sexual o pornográfica o siquiera a peligro de sufrirla, hace inaceptable la decisión de incorporar esta conducta a un tipo que aparece ubicado en un Título referido a la libertad y/o indemnidad sexuales, bienes respecto a los cuales la conducta típica se halla extremadamente alejada». En efecto, como advierte este autor, «no participan menores reales en actividad sexual o pornográfica alguna; no hay ser humano (ni menor ni mayor de edad) que se vea afectado por tales conductas. El (lógico) rechazo social a todo lo relativo a la sexualidad referida a menores no justifica por sí solo la intervención del Derecho penal, cuando no hay interés concreto afectado, al menos de forma potencial». Pérez Machío (28) considera que la tipificación de la pornografía infantil virtual «implica un incomprensible adelanto de las barreras punitivas que nos recuerda más a un Derecho Penal especialmente simbólico, con una inaceptable carga moral, ajeno a los postulados básicos de lo que se espera de un sistema penal en un Estado Democrático y de Derecho». Por su parte, Moreno Acevedo (29) afirma que «con la decisión político criminal de sancionar este tipo de material se infringen varios principios limitadores del Derecho penal. Así, por ejemplo, los principios de ofensividad, de proporcionalidad y de intervención mínima o de necesidad, puesto que, al no existir la afectación de ningún bien jurídico, ya sea indemnidad sexual/libertad sexual, dignidad, derecho a la propia imagen, etc., la intervención del Derecho penal carece de legitimidad para actuar». Por ello, según esta autora, cabe plantear críticamente, que el castigo de la pornografía infantil virtual «se aproxima peligrosamente a un Derecho penal de autor, en tanto que parece que el motivo por el que se incrimina son, más bien, las tendencias sexuales del sujeto y no la lesividad real de su comportamiento» (30) .
Las muñecas sexuales infantiles no constituyen pornografía infantil virtual conforme a lo dispuesto en la letra d) del último inciso del art. 189.1 CP Dejando a un lado este debate y atendiendo a la regulación vigente, se puede afirmar que las muñecas sexuales infantiles no constituyen pornografía infantil virtual conforme a lo dispuesto en la letra d) del último inciso del art. 189.1 CP. (LA LEY 3996/1995) Como se ha dicho, en esta letra se considera pornografía infantil las «imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales». Incluso aunque se interprete que por imágenes no solamente se alude a fotografías o vídeos, sino también a objetos (en este caso, muñecas sexuales) que representen de manera visual a un menor participando en una conducta sexualmente explícita (real o simulada) o a sus órganos sexuales (es decir, comprendiendo «todo material que represente…», «toda representación…» o «cualquier representación…», como se dice en las otras letras del art. 189.1 CP (LA LEY 3996/1995)), se plantea el problema de que deben tratarse de imágenes realistas.
Teniendo en cuenta que penológicamente se asimila en el art. 189.1 CP (LA LEY 3996/1995) la pornografía infantil en la que están implicados menores reales y la pornografía infantil virtual, en la que no hay un menor real que pueda verse afectado, creo que, al menos, debe exigirse una interpretación restrictiva de la letra d) de este precepto. Aunque en la Circular de la Fiscalía General del Estado 2/2015, de 19 de junio (pp. 7-8), también se propone interpretar restrictivamente el concepto imágenes realistas, no debería bastar con que se trate de imágenes que se aproximen «en alto grado a la representación gráfica de un auténtico menor, o de sus órganos sexuales», sino que, como dice Boldova Pasamar (31) , debe entenderse por imágenes realistas aquellas imágenes que sean «susceptibles de confundirse con la realidad y de engañar a un espectador medio sobre su apariencia de realidad de una manera continuada». En efecto, como advierte este autor, «si las imágenes son realistas, pero claramente identificables como una recreación informática, entonces no debería tomarse en consideración esta modalidad de pornografía para integrar el tipo de un delito sexual». Moreno Acevedo (32) señala que en la letra d) del último inciso del art. 189.1 CP (LA LEY 3996/1995) «se tipifican aquellos casos en los que sea casi imperceptible destacar en la representación gráfica, que lo que se observa, no es realmente un menor de edad, o bien, que lo que allí se representa son los órganos sexuales reales de éste». A continuación, reproduce lo que dice Boldova Pasamar de que deben tratarse de imágenes que se puedan confundir con la realidad y que puedan engañar sobre la apariencia de realidad, de forma continuada, a un espectador medio. En el mismo sentido, Turienzo Fernández (33) afirma que en la pornografía infantil virtual quedan comprendidas aquellas «representaciones gráficas mediante inteligencia artificial u otros medios digitales de menores participando en contextos sexuales cuyo grado de realismo es tal que parecen ser ex ante facto, a ojos del espectador medio, reales, aunque en verdad no lo sean, siendo el material idóneo, por tanto, para que se yerre en su autenticidad». Por tanto, «quedaría fuera del ámbito típico todo lo figurativo al poder distinguirse de lo que es real, como pinturas, esculturas, dibujos animados, cómics, anime o manga hentai» (34) . En efecto, se debe exigir que el menor representado, aunque no es real, resulte indistinguible de un menor real para un espectador medio de forma continuada (35) .
En 2016 una empresa japonesa llamada Trottla causó una gran polémica a nivel internacional cuando se dio a conocer que desde hacía más de una década se dedicaba a fabricar muñecas sexuales con aspecto infantil, es decir, imitando la apariencia de niños y niñas, que se venden a clientes de todo el mundo. Su fundador ha declarado en distintos medios que siente atracción sexual por menores y que, al igual que a él, a los clientes de su empresa la utilización de estas muñecas sexuales les puede permitir satisfacer sus deseos sexuales sin hacer daño a ningún niño o niña real (36) . Como se ha advertido, esa afirmación es compartida por un sector que sostiene que se tendría que legalizar la utilización de estos productos debido a que permitirían canalizar los impulsos de potenciales agresores de menores. Por el contrario, otros investigadores estiman que se debe prohibir la compraventa de muñecas sexuales infantiles, incluida su posesión para uso propio, debido a que fomentan los abusos sexuales a menores (37) . En realidad, es el mismo debate que se suscita en torno a la pornografía infantil virtual, si se debería permitir como sustitutivo de la pornografía infantil en la que están implicados menores reales o, por el contrario, si se tendría que prohibir por promover el abuso sexual infantil (38) .
Aunque las muñecas sexuales infantiles que fabrican empresas como Trottla intentan imitar la apariencia de niños y niñas, se puede comprobar rápidamente que no se trata de menores reales (pueden verse algunas imágenes de los productos fabricados por esta empresa infra) (39) . Los menores representados en estos casos no resultan indistinguibles de un menor real. Cuando un espectador medio visualiza las imágenes de las muñecas sexuales infantiles que se ofertan en Internet puede comprobar que se trata de una muñeca sexual, no de un menor real, sobre todo porque usualmente la imagen va acompañada de la información sobre el producto. No obstante, realmente en este caso no se está discutiendo la visualización de la imagen de una muñeca sexual infantil (una fotografía o un vídeo), que podría considerarse pornografía infantil virtual si llegara a ser indistinguible de un menor real, sino que lo que se discute es la adquisición, posesión, fabricación, distribución o venta de una muñeca sexual infantil. Como es lógico, la persona que adquiere o posee una muñeca sexual infantil para uso propio sabe perfectamente que no se trata de un menor real, sino de un objeto inanimado, por muy sofisticada que sea la muñeca sexual con apariencia infantil, y lo mismo sucede evidentemente con los sujetos que fabrican y venden estos productos. En la compraventa de muñecas sexuales infantiles, al menos por el momento (pues se desconocen los límites de los avances tecnológicos), no se plantea el problema de no poder distinguir si está implicado un menor real. Por consiguiente, se puede concluir que las muñecas sexuales infantiles no constituyen pornografía infantil virtual conforme a lo dispuesto en la letra d) del último inciso del art. 189.1 CP (LA LEY 3996/1995) (no son «imágenes realistas»), de modo que si una persona que se encuentre en España adquiere o posee una muñeca sexual infantil no incurriría en un delito de pornografía infantil (tampoco si fabrica, proporciona o vende estos productos en territorio nacional).
Dicho ello, cabe advertir que si un adulto proporciona o exhibe una muñeca sexual infantil ante un menor (o una persona con discapacidad necesitada de especial protección), podrá incurrir en el delito de facilitación de pornografía del art. 186 CP (LA LEY 3996/1995), en el que se castiga al que, «por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección». En este caso se impone una pena de prisión de seis meses a un año o una multa de 12 a 24 meses. Como señala Boldova Pasamar (40) , el objeto de este delito está representado por el «material pornográfico», lo que incluye no solo toda clase de medios o soportes de divulgación, sino en principio también una amplia gama de objetos mecánicos destinados a la excitación o satisfacción sexual que pueden calificarse como pornográficos, como sucede con las muñecas sexuales infantiles. Debe tenerse en cuenta que, como recuerda este autor, el material pornográfico relevante para el tipo no ha de evaluarse desde el punto de vista de la sexualidad que refleja y si está alejada o no de los parámetros convencionales del sexo.
IV. Conclusión
El debate acerca de la conveniencia de que se permita o, por el contrario, se prohíba e incluso se sancione penalmente la utilización de muñecas sexuales infantiles va en la misma línea que el debate que se ha suscitado respecto de la pornografía infantil virtual. Se plantea el interrogante de si se debería legalizar la pornografía infantil virtual y las muñecas sexuales infantiles, en las que no están implicados menores reales, porque permitirían canalizar los impulsos de potenciales agresores de menores o, en cambio, si se tendrían que prohibir estos productos, persiguiendo penalmente su adquisición o posesión (así como su producción, fabricación, distribución, venta o facilitación de algún modo), por considerar que en realidad fomentan los abusos sexuales a menores. Como se ha visto, en algunos países se ha optado por la prohibición y la sanción penal de la adquisición y la posesión de muñecas sexuales infantiles.
El Código Penal español no menciona las muñecas sexuales infantiles en la regulación de los delitos de pornografía infantil. Aun así, cabría preguntarse si una muñeca sexual infantil se puede considerar pornografía infantil virtual con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del último inciso del art. 189.1 CP (LA LEY 3996/1995) («imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales»). Se podría aducir que por imágenes no solamente se alude a fotografías o vídeos, sino también a objetos (en este caso, muñecas sexuales) que representen de manera visual a un menor participando en una conducta sexualmente explícita (real o simulada) o a sus órganos sexuales (es decir, comprendiendo «todo material que represente…», «toda representación…» o «cualquier representación…», como se dice en las otras letras del art. 189.1 CP (LA LEY 3996/1995)). No obstante, se plantea el problema de que deben tratarse de imágenes realistas.
Como se ha explicado, siguiendo principalmente a Boldova Pasamar, creo que se debe adoptar una interpretación restrictiva de la letra d) del último inciso del art. 189.1 CP (LA LEY 3996/1995), entendiendo por imágenes realistas aquellas imágenes que sean susceptibles de confundirse con la realidad y de engañar a un espectador medio sobre su apariencia de realidad de una manera continuada. Es decir, será necesario que el menor representado, aunque no es real, resulte indistinguible de un menor real para un espectador medio de forma continuada. Sin embargo, la persona que adquiere o posee una muñeca sexual infantil para uso propio sabe perfectamente que no se trata de un menor real, sino de un objeto inanimado, por muy sofisticada que sea la muñeca sexual con apariencia infantil, y lo mismo sucede evidentemente con los sujetos que fabrican y venden estos productos. Actualmente, en la compraventa de muñecas sexuales infantiles no se plantea el problema de no poder distinguir si está implicado un menor real. Por ello, estimo que las muñecas sexuales infantiles no constituyen pornografía infantil virtual conforme a lo dispuesto en la referida letra d) del art. 189.1 CP (LA LEY 3996/1995) (no son «imágenes realistas»), de modo que si una persona que se encuentre en España adquiere o posee una muñeca sexual infantil no incurriría en un delito de pornografía infantil (tampoco si fabrica, proporciona o vende estos productos en territorio nacional).
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