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De las riñas o altercados entre varias personas, un potencial riesgo implícito a las mismas son las lesiones o la muerte, como resultado de la agresión conjunta, resultando difícil o, en algunas ocasiones, imposible identificar e individualizar el autor concreto del resultado final causado a la víctima, lo que genera una evidente dificultad probatoria para sostener la acusación de la que pueda derivar la condena.

El Derecho Penal se rige por los principios de responsabilidad subjetiva y de culpabilidad del hecho delictivo lo que, de suyo, conlleva que solo pueda castigarse a quien ha cometido el delito de forma dolosa o imprudente, excluyendo la mera responsabilidad por el resultado. De ahí la necesidad de individualizar la conducta que causa el resultado lesivo e imputarla a una persona concreta. Precisamente, la dificultad de individualizar el resultado lesivo dio vida jurisprudencial en los supuestos de altercados y acciones con pluralidad de partícipes a la teoría de la imputación objetiva cuyo fundamento, casuística y problemática nos proponemos abordar.

La teoría de la imputación objetiva se fundamenta en una suerte de coautoría entre los integrantes de la riña, por lo que es necesario acudir a los elementos que se exigen a los efectos de considerar a uno de los acusados como coautor de un delito: por un lado, se requiere un elemento subjetivo que se traduce en la existencia de un acuerdo de voluntades —que no tiene por qué ser un acuerdo previo— dirigido con una misma finalidad; y por otro lado, la coautoría requiere un elemento objetivo consistente en la necesidad de que todos los coautores efectúen una aportación esencial para la realización conjunta del hecho en su fase de ejecución.

En las agresiones conjuntas no es preciso que se concrete en la sentencia la acción individual que realizó cada uno de los coautores

Para apreciar la coautoría no es necesario que todos los autores realicen la conducta nuclear típica sino que cada uno con su aportación —ya sea activa u omisiva— dominen conjuntamente el hecho delictivo, habiendo aclarado el Tribunal Supremo que en las agresiones conjuntas no es preciso que se concrete en la sentencia la acción individual que realizó cada uno de los coautores, pues cada uno de los hechos ejecutados es un hecho de todos que a todos pertenece, generándose entre los coautores un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales (STS n.o 68/2021, de 28 de enero (LA LEY 1560/2021)).

La consecuencia de esta teoría es que todos los coautores responden del resultado lesivo causado siempre y cuando dicho resultado no pueda considerarse ajeno a desviaciones previsibles a las intenciones conjuntas que responden a un pacto de hecho o implícito asumido por todos ellos. «Pactum sceleris» que, junto con el dominio funcional del hecho, propiciará el vínculo de solidaridad penal haciéndoles partícipes en igual grado de la responsabilidad penal. Ya tuvimos oportunidad de plantear «El acuerdo previo para delinquir» en el artículo de José Domingo Monforte publicado en Legal Today. https://www.legaltoday.com/practica-juridica/derecho-penal/penal/el-acuerdo-previo-para-delinquir-2020-04-14/. Y como allí se sostuvo, la teoría del «acuerdo previo’ (pactum scealeris y reparto de papeles) parte de que lo determinante es el concierto de voluntades predelictivo.

Pacto que, como ya se anticipaba, no requiere un reparto previo de papeles anteriormente a la ejecución del hecho delictivo, sino que puede ser simultáneo a la ejecución o incluso sucesivo o adhesivo cuando uno de los autores da comienzo a la ejecución del hecho y posteriormente otros se suman para lograr la consumación del delito, aprovechándose de la situación previamente creada para ello.

Encontramos la aplicación de la teoría de la imputación objetiva en la SAP de Madrid n.o 461/2024, de 26 de septiembre (LA LEY 319920/2024), que condena a los acusados como coautores de un delito de homicidio: al entrar en el domicilio de la víctima con un cuchillo, tras una pelea, el acusado pidió que le facilitase el cuchillo con el que asestó una puñalada a la víctima. La Sala concluye que es irrelevante a efectos de imputabilidad penal quién llegó a hacer uso del arma para agredir habida cuenta de que «la decisión conjunta solo pudo ser consecuencia del acuerdo entre ambos, fuera previo o simultáneo a la misma ejecución, no apreciándose ningún exceso sobre lo tácitamente acordado entre ellos, dado que el resultado es consecuencia lógica de la clase de agresión ejecutada y era previsible que el uso del arma blanca generase una lesión grave a la víctima por tratarse de un medio idóneo para ocasionar la muerte, pese a lo cual se trata de una acción aceptada por ambos y de la que, por tanto, debe responder también el aquí enjuiciado aun cuando no fuere quien personalmente asestara la puñalada».

Sin embargo, la reservas en su aplicación las encontramos en la SAP de Tarragona n.o 431/2024, de 28 de junio (LA LEY 249736/2024), que absuelve a uno de los acusados como coautor de un delito de homicidio por no considerarse probado lo que hemos llamado el pacto implícito o concierto de voluntades o la autoría por adhesión que requiere la teoría de la imputación recíproca, es decir, no observa un reparto de funciones que implique el dominio funcional del hecho sino una circunstancia aprovechada por el agresor, concluyendo que la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho y que de dicho hecho criminal no debe responder sólo el que ejecuta materialmente la acción típica sino todos los que participan con actos esenciales a su realización dominando de forma conjunta ese hecho.

Cuando uno de los coautores "se excede" por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, el exceso no puede imputarse a los demás

El criterio jurisprudencial nos lleva a la necesidad probatoria de que los coautores mantengan el dominio funcional del hecho delictivo. Dogmática en el tratamiento de la imputación objetiva resulta la STS no 72/2023, de 8 de febrero (LA LEY 15474/2023), al recoger la necesidad de los requisitos que deben concurrir: «1) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y, de otra, un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva, que integra el elemento objetivo. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio de la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría. 2) La existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría (…). 3) No es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo. En consecuencia, a través del desarrollo del ‘pactum sceleris’ y del codominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones no integrantes del núcleo del tipo, que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. 4) Cada coautor tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta en la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente con los demás coautores. Su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que resulta imprescindible (…).5) Según la teoría del dominio del hecho, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el domino funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. 6) La realización conjunta del hecho solo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en la acción. Solo pueden ser dominados los hechos que se conocen. 7) Cuando uno de los coautores "se excede" por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca».

Del último de los requisitos consideramos relevante el matiz que reclama la distinción entre los actos no previsibles y las desviaciones previsibles. La teoría de los actos no previsibles es aplicable en los supuestos en los que uno de los autores se exceda del «plan» y que dicho exceso no haya sido consentido por el resto de coautores. En estos casos, no podrá imputarse la consecuencia lesiva que se ocasione con dicho exceso toda vez que ya no se cumpliría el requisito esencial de la decisión conjunta entre los coautores y, con ello, la consciencia de que sus actos van destinados a la obtención de una finalidad concreta.

Esta teoría ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial y ha permitido no incluir en la coautoría los supuestos en los que uno de los autores se aparta de lo razonablemente previsible, evidenciándose una falta de tipicidad subjetiva y responsabilidad por la persona que no ha podido representarse la conducta típica de otro de los intervinientes y, por tanto, no ha podido prever el riesgo. La SAP de Toledo n.o 115/2024, de 14 de junio, absuelve al coacusado del delito de lesiones cuando, en el curso de una agresión en grupo a la víctima, uno de los agresores sacó una navaja y lesionó a la víctima en su pierna derecha. La Sala concluye que: «el relato de hechos probados de la sentencia no recoge ese conocimiento, es decir, no declara probado que Moisés conociera la existencia del arma blanca, sino que declara probado que el grupo de jóvenes, entre los que se encontraba el menor Moisés con el ánimo de menoscabar la integridad de Ricardo, comenzaron a agredirle repetidamente, haciéndole caer al suelo y golpeándole, y en el curso de la agresión, Ricardo recibió una herida en la pierna derecha con una navaja. No declara probado que fuera el menor que la esgrimiera, lo cual no sería necesario, pero es que tampoco declara probado que conociera tal circunstancia, lo cual entendemos que si es necesario para la aplicación de la teoría de la imputación recíproca por el dominio del hecho respecto a esa concreta lesión, pues en caso contrario nos encontraríamos ante una desviación imprevisible del plan inicial, que se apartaría del marco habitual de los hechos emprendidos».

Criterio que sigue el razonamiento de la STS n.o 72/2023 (LA LEY 15474/2023), de 18 de febrero, antes citada, que absuelve a uno de los coacusados del delito de tentativa de homicidio y lesiones agravadas al entender que el único acuerdo entre los coacusados podría ser el de agredir físicamente a la víctima, pero no que estuviesen de acuerdo con el empleo de la navaja o puñal utilizado en la agresión.

Diferenciándose de la aplicación, la teoría de las desviaciones posibles reclama la presencia del dolo eventual, concretado en los supuestos en los que los coautores podrían haberse representado el riesgo que suponía la ejecución del plan acordado. Tratada en la STS n.o 584/2022, de 13 de junio (LA LEY 118990/2022), que establece que en un supuesto en el que los coautores pactan un concierto para llevar a cabo un robo con fuerza o intimidación no se está excluyendo a priori un riesgo para la vida o la integridad física de las personas y, por tanto, los autores responden conjuntamente al situarse su culpabilidad en el plano del dolo eventual y admitir de un modo, más o menos implícito, que en el transcurso del acto pueda llegarse a ataques corporales.

La creación de la teoría de la imputación objetiva responde a la necesidad de evitar la impunidad de los partícipes del hecho criminal con resultado lesivo cuando no se pueden individualizar las conductas, pero sí la preexistencia de un pacto implícito y el del dominio funcional del hecho, con la única excepción liberatoria cuando el autor material se desvía de la inicial intención común.

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