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Perdió el trabajador una falange de su dedo índice de la mano izquierda al manejar una máquina montadora que había sido adquirida una semana antes de segunda mano por la empresa dedicada al sector del calzado y que carecía de los resguardos y protecciones legalmente previstos para evitar el contacto de las manos del operario con la zona de atrapamiento de la máquina.

El trabajador no había recibido por parte de la empresa formación alguna en prevención de riesgos laborales en cuanto al uso de la máquina con la que resultó lesionado, no habiéndosele facilitado manual de instrucciones del equipo o procedimiento de trabajo.

Cuestionada cual debe ser la relación entre el delito de riesgo contra los derechos de los trabajadores (art. 316 del CP (LA LEY 3996/1995)), y el delito de lesiones por imprudencia grave (art. 152.1.3 del CP (LA LEY 3996/1995)), el Supremo optar por resolver conforme al principio de absorción.

Cuando el peligro generado por la omisión de las medidas de seguridad en el trabajo se materializa en un resultado lesivo, la relación concursal entre el delito de peligro y el delito de resultado es distinta en función de que exista o no una identidad de sujetos pasivos entre el delito de peligro y la lesión padecida; si se da la identidad, se está ante un concurso de normas, pero cuando el peligro afecta también a otros trabajadores en quienes el riesgo no llegó a materializarse, se trata de un concurso ideal de delitos.

Cuando se produce un resultado lesivo, prevalece el delito de resultado, y en el caso, las lesiones padecidas traen causa en la falta de las medidas de seguridad que debían garantizar la ausencia de riesgo para el trabajador en el manejo de una máquina montadora de puntas de calzado y que provocaron la amputación traumática de la primera falange del dedo índice de su mano izquierda, pero no consta que esta falta de medidas pusiera también en riesgo la integridad física de otros trabajadores.

Entiende la Sala que el delito de peligro debe quedar absorbido por el delito del resultado lesivo sufrido por el trabajador, y que los hechos tienen encaje en el art. 152.1.3 del CP (LA LEY 3996/1995), lo que a efectos penológicos se traduce en que la pena impuesta en la sentencia de 1 año y 6 meses de prisión se mantiene, pero queda sin efecto la pena de multa, al no estar prevista en el art. 152.1.3 del CP. (LA LEY 3996/1995)

Y en cuanto a la inhabilitación del gerente-administrador único de una empresa de calzado, deja de ser pena accesoria debiendo ser considerada como una pena principal asociada al art. 152.1.3, último apartado, que atendida la vinculación entre las decisiones profesionales que llevaron a hacer posible un trabajo marcado por el riesgo y el daño padecido en la integridad física del trabajador, se fija en 1 año de inhabilitación.

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