
Esta pregunta me la hizo un compañero hace ya unos años. No es la cuestión que te esperas en el debate de una ponencia sobe Patrimonio Histórico y Medioambiental, pero sin duda es una de las que te hace salir de tu esfera de confort. Recuerdo en su día haber mencionado la existencia del Tratado del Espacio Ultraterrestre de 1966/1967 y que conforme al mismo entre otros puntos, se prohibió explícitamente a cualquier gobierno la reivindicación de los recursos celestes, por ser patrimonio común de la Humanidad. No deja de ser curioso que ya entonces se decidiera sobre la utilización de recursos que sesenta años después siguen fuera del alcance de los hombres. Los años 60 eran sin duda momento de optimismo y esperanza. En consecuencia la respuesta me pareció clara. De todos y de ninguno en exclusiva. Seguidamente surgió la cuestión relativa a si las muestras que los americanos tomaron de la luna en 1968 cabría entenderlas también como patrimonio común de la Humanidad. No es porque dejara pasar la oportunidad de contestar a la pregunta, por lo que escribo estas letras, al fin y al cabo, resulta norma no escrita la necesidad de dar una respuesta a quien te cuestiona en esas circunstancias, sino porque me gustaría ampliar la socorrida respuesta que entonces ofrecí.
Regular sobre el espacio ultraterrestre puede parecer una quimera, pero no lo crean, ya que al menos de algún modo habría que normar el tráfico de artefactos varios que circundan nuestro orondo planeta.
I. Todo tiene un comienzo
El inicio de todo lo podemos fijar en el año 1961. El 20 de diciembre en el seno de la ONU se dictan sendas Resoluciones 1721 A y B que pretenden la Cooperación internacional para la utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos. Quédense con el título y la fecha, y hagan memoria. Pleno apogeo de la política de bloques. Quédense también con las palabras cooperación y utilización porque van a generar tendencia.
Las Resoluciones tienen ya una importancia intrínseca, en cuanto que delimitan un interés supraestatal en la utilización de los recursos del espacio ultraterrestre. Sin embargo en tal empresa la ONU sólo actúa de guía. No impone lo que no es posible imponer, sino que recomienda. Lleva a cabo una exposición de principios que sirvan de guía, una suerte de código de buenas prácticas. Pero allí ya figura la aplicación del Derecho Internacional (muy en especial la Carta de Naciones Unidas (LA LEY 2993/1990)) y el principio de no apropiación del espacio y de los cuerpos celestes por los Estados, por cuanto siendo patrimonio de la Humanidad cualquiera de los reconocidos como tales puede libremente explorarlo/ y utilizarlos/s.
El texto también hace referencia, como no a una Comisión, para que estudie la problemática relacionada con la exploración y utilización del espacio ultraterrestre y elabore informes periódicos.
El germen de lo que con posterioridad va a ser el Tratado de 1967 ya se encuentra en estas Resoluciones. Ello incluye un Registro de lanzamientos de objetos capaces de alcanzar una órbita sobre la Tierra o puntos más remotos cuya comunicación recae sobre los Estados, y su llevanza recae sobre la Comisión. De modo más detallado ello se refleja años más tarde en el Convenio sobre el registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre aprobado por la Asamblea General en su resolución 3235 (XXIX), de 12 de noviembre de 1974.
El siguiente paso importante lo constituye la Declaración de los principios que escuetamente se mencionaban en las Resoluciones de 1961. Se da en 1963 a través del documento aprobado por la Asamblea General el 13 de diciembre. Se parte de los ya reconocidos en las Resoluciones previas, pero reforzándolos, prohibiendo cualquier tipo de apropiación y reivindicación de soberanía. A mi juicio lo novedoso de esta Declaración (de nuevo hagan memoria de lo acaecido ese año) es la vinculación de la utilización y descubrimiento a fines estrictamente pacíficos, basados en la cooperación internacional y la asistencia mutua entre los Estados. En la introducción del texto se recuerda la resolución 110 (II) de 3 de noviembre de 1947, por la que quedó condenada toda propaganda destinada a provocar o alentar, o susceptible de provocar o alentar, cualquier amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión, y considera que la citada resolución es aplicable al espacio ultraterrestre.
Como en toda nueva situación jurídica que el hombre se plantea normar, inicialmente destacan el trato de la propiedad y de la responsabilidad generada por la actividad. Los recursos del espacio no son susceptibles de apropiación en exclusiva, pero ello no se extiende a los objetos lanzados desde la Tierra que seguirán en el espacio el régimen de titularidad que tuvieran antes de su lanzamiento y hasta su retorno. Y quien ponga en órbita tales artefactos y el Estado del territorio desde donde se lancen, deberán responder de todos los daños y perjuicios que ello origine a otros Estados o a sus miembros, sea en Tierra o en el espacio.
Se utiliza además para los astronautas el apelativo de enviados de la humanidad, se adaptan las reglas de la denominada «ley del mar» para su salvamento, y no sólo en el espacio ultraterrestre sino también en la Tierra.
La situación se completa con la Resolución 1884 (XVIII), en que se insta a los Estados a no poner en órbita alrededor de la Tierra ningún objeto portador de armas nucleares u otras clases de armas de destrucción en masa, ni a emplazar tales armas en los cuerpos celestes, que fue aprobada unánimemente por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de octubre de 1963,
Este Cuerpo de ideas es el que se va a trasladar al Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes aprobado por la Asamblea General en su resolución 2222 (XXI), de 19 de diciembre de 1966.
II. El tratado de 19 de diciembre de 1966
Convencidos de que un Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, promoverá los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas (LA LEY 2993/1990) es por lo que se conviene lo que sigue.
Destacar de nuevo que no se parte sino de los principios ya explicitados con anterioridad y que ahora se desarrollan.
Se insiste en que La exploración y utilización deberán hacerse en provecho y en interés de todos los países, sea cual fuere su grado de desarrollo económico y científico.
Por ello se habla de un territorio abierto que ningún Estado puede acotar, siquiera para la investigación y el deber de todo Estado es facilitar y fomentar la cooperación interestatal
Consecuencia de lo primero es la ausencia de soberanía estatal y la imposibilidad de apropiación.
Y también que tanto la exploración como la utilización debe hacerse conforme a las Reglas internacionales en interés del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y del fomento de la cooperación y la comprensión internacionales
Tanto en el espacio ultraterrestre como en la Luna u otros Cuerpos celestes no cabe por tanto establecer bases, instalaciones y fortificaciones militares, efectuar ensayos con cualquier tipo de armas y realizar maniobras militares. No se excluye el personal militar pero siempre en misiones pacíficas relacionadas con la investigación u otros fines pacíficos que no se concretan.
Se regula por vez primera la posibilidad de una fiscalización y control por parte de los Estados miembros a entidades no gubernamentales que lleven a cabo actividades relacionadas con el espacio ultraterrestre.
Se asume el contenido de anteriores Declaraciones sobre responsabilidad civil y el estatuto de los astronautas.
Más novedosa resulta la mención en el artículo 9 a la necesidad de que la investigación y exploración se haga con cautela, evitando los riesgos de cambios medioambientales o nocivos en la Tierra, consecuencia de la entrada en la órbita terrestre de sustancias o componentes ultraterrestres.
Igualmente resulta interesante el deber de información de tales actividades, no sólo en cuanto a su inicio y objeto sino de cara a los resultados obtenidos de modo regular o periódico, deber que no sólo se cumple con una mera comunicación al Secretario General, sino que abarca al público y a la Comunidad científica, toda vez que estamos ante una utilización en beneficio del conjunto de la Humanidad.
Hay algunos aspectos del Tratado, en que se denota la situación política de bloques, por más que el Tratado pretenda una bonhomía general. Por ejemplo el articulo 12 menciona la posibilidad de que cualquier Estado pueda visitar maquinas, estaciones, vehículos o instalaciones sitos en los Cuerpos Celestes y pertenecientes a otro Estado, pero condicionándolo al principio de reciprocidad. Lógicamente tal visita debe de ser anunciada para garantizar tanto la seguridad como la falta de afección a los trabajos que se van desarrollando, lo cual entra dentro de lo razonable. Sin embargo esta posibilidad de visita no sólo guarda relación con el interés científico, sino que sirve igualmente como instrumento de control de la actividad desarrollado por el Estado. Y esto se ve más adelante cuando en 1979 el Acuerdo sobre actividades de los Estados en la Luna, en el art 15 refleja que Todo Estado Parte podrá asegurarse de que las actividades de los otros Estados Partes en la exploración y utilización de la Luna son compatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
III. La normativa posterior
El antedicho tratado no concluyó con la regulación del espacio ultraterrestre, si bien el afán regulador decreció de modo paralelo al declive de la carrera espacial.
Cronológicamente el siguiente Acuerdo internacional tras el Convenio, es el adoptado en materia de salvamento y devolución de astronautas y restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, habido el 19 de diciembre de 1967, donde se vienen a desarrollar los principios ya presentes en anteriores resoluciones y en el Convenio de 1966. Lo que con el texto se pretendía era concretar los deberes exigibles a los Estados partes para la prestación de toda la ayuda posible a los astronautas en caso de accidente, peligro o aterrizaje forzoso, la devolución de los astronautas con seguridad y sin demora, y la restitución de objetos lanzados al espacio. Incluye el deber de comunicar la situación de peligro, al Estado del lugar de lanzamiento y al Secretario General, y a prestar toda la ayuda posible. Se prevé que caso de falta de conocimiento del lugar donde pudieran estar los tripulantes, se organicen operaciones de búsqueda y salvamento.
En relación a la caída de los objetos lanzados o parte de ellos, se prevén similares deberes a salvo el de búsqueda, pero se prevé que el coste del salvamento y entrega de tales objetos, así como la adopción de las medidas de protección de tratarse de productos nocivos o peligrosos, sea de cargo del Estado o de la Autoridad del lugar del lanzamiento.
Decíamos inicialmente que en toda nueva área que el Derecho examina, siempre se intenta regular la responsabilidad derivada del uso de las nuevas tecnologías. Este campo no fue excepción, y por Resolución 2777 de 29 de noviembre de 1971 se aprobaba el Convenio sobre responsabilidad internacional de daños causados por objetos espaciales.
Antes en materia de salvamento ya hemos adelantado que el coste derivado del tratamiento de los objetos caídos de ser nocivos o peligrosos, su recuperación y su entrega eran de cuenta de la Autoridad del lanzamiento. Ahora el Convenio pretende que los Estados y las organizaciones internacionales intergubernamentales que participen en el lanzamiento de objetos espaciales, que son susceptibles de causar daños deban acometer el pago rápido, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, de una indemnización plena y equitativa a las víctimas de tales daños.
Inicialmente el Convenio parte de una clarificación de conceptos: daño, lanzamiento, estado de lanzamiento y objeto espacial. Cabe recordar que ya había en anteriores Normas acuñado conceptualmente otros términos como el de Autoridad de lanzamiento.
Por daño entiende la pérdida de vidas humanas, las lesiones corporales u otros perjuicios a la salud, así como la pérdida de bienes o los perjuicios causados a bienes de Estados o de personas físicas o morales, o de organizaciones internacionales intergubernamentales
Al lanzamiento se equipara todo intento de lanzamiento, no desconociendo que un lanzamiento fallido puede generar importantes daños a terceros.
De Estado de lanzamiento se dan dos opciones. No sólo se va a considerar como tal a quien promueva el lanzamiento de un objeto espacial o lo intente, sino también a aquél Estado desde cuyo territorio se lance o intente lanzarse un objeto espacial. De este modo aunque el Estado pueda no promover el lanzamiento también debe de responder si una entidad acomete ese lanzamiento en su territorio.
Finalmente por objeto espacial no sólo cabe entender en sí el estricto capaz de llevar a cabo un tránsito ultraterrestre sino sus propulsores y la totalidad de sus partes, esté o no previsto que tales desaparezcan antes de alcanzar el espacio.
La responsabilidad del Estado de lanzamiento es objetiva. Absoluta es el término que se emplea, por todos los daños que aquél produzca. El Estado responde igualmente por los daños que produzcan las personas o los bienes a bordo de dicho objeto espacial.
Caso de que intervengan varios Estados en la producción del daño sin perjuicio del ámbito interno de responsabilidad, que será proporcional a su culpa, y de no poderse discernir por partes iguales, concurre la responsabilidad solidaria de ambos frente al tercer Estado perjudicado ya sea por daños en la superficie de la Tierra, en aeronaves, o en otro objeto espacial o a las personas a bordo. En los primeros casos la responsabilidad será objetiva. En el caso de objetos espaciales y tripulación en función de la culpa del Estado o de las personas de las que sea responsable.
Las reclamaciones de indemnización por daños serán presentadas al Estado de lanzamiento por vía diplomática. Cuando un Estado no mantenga relaciones diplomáticas con un Estado de lanzamiento, podrá pedir a otro Estado que presente su reclamación a ese Estado de lanzamiento o que de algún otro modo represente sus intereses conforme a este Convenio. También podrá presentar su reclamación por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, siempre que el Estado demandante y el Estado de lanzamiento sean ambos Miembros de las Naciones Unidas. Todo ello en el plazo de un año a contar desde la fecha en que se produzcan los daños o en que se haya identificado al Estado de lanzamiento que sea responsable, a no ser que no haya tenido conocimiento de la producción de aquéllos, en cuyo caso se computara el plazo desde que los haya conocido o hubiere podido razonablemente conocerlos empleando una mínima diligencia. La ausencia de un cálculo o del conocimiento de la magnitud del daño no exime del deber de presentar la reclamación en el plazo antes expuesto. No es necesario verificar proceso anterior conforme a las reglas procesales ni por el Estado ni por los perjudicados.
Según el art 12 la indemnización se determinará conforme al derecho internacional y a los principios de justicia y equidad, a fin de reparar esos daños de manera tal que se reponga a la persona, física o moral, al Estado o a la organización internacional en cuyo nombre se presente la reclamación, en la condición que habría existido de no haber ocurrido los daños, y en la moneda del Estado demandante o, si ese Estado así lo pide, en la moneda del Estado que deba pagar la indemnización.
También se prevé la posibilidad de que si en el plazo de un año por vía diplomática no se ha alcanzado un acuerdo indemnizatorio, se constituya la denominada Comisión de Reclamaciones, compuesta por tres miembros que elaborara su propio reglamento de funcionamiento y fijara antes del plazo de un año desde su constitución, la indemnización. Pero para que la decisión de tal sea firme y obligatoria precisa que se haya convenido así por los Estados en conflicto. De no ser así, la Comisión dictará un laudo definitivo que tendrá el carácter de recomendación y que las partes atenderán de buena fe.
El 12 de noviembre de 1974 mediante Resolución 3235 las Naciones Unidas aprueban el Convenio sobre Registro de objetos lanzados al espacio ulterior. En las Resoluciones 1721 A y B ya figuraba la necesidad de creación de un Registro similar. El texto parte de un lado del deber reconocido de responsabilidad del Estado por los daños originados por el lanzamiento de objetos especiales, pero también del salvamento de tales objetos, para lo que resulta útil la necesidad de una identificación de tales, siendo el mecanismo de su inscripción en un Registro previo, una medida ideal para obtener el fin perseguido.
Se prevé que cada Estado de lanzamiento tenga un Registro donde incluya tales objetos y del que dé cuenta al Secretario General. Caso de que sean dos Estados los que promuevan el lanzamiento, tales deberán decidir cuál de ellos lleva a cabo la inscripción en su Registro. El contenido de cada registro y las condiciones en las que éste se llevará serán determinados por el Estado de registro interesado, aunque se asegura la comunicación de un contenido mínimo por objeto en el art 4, que incluye el nombre del Estado o de los Estados de lanzamiento; una designación apropiada del objeto espacial o su número de registro; la fecha y territorio o lugar del lanzamiento; los parámetros orbitales básicos, con el período nodal ( esto es el intervalo de tiempo entre los sucesivos pases del satélite por cualquiera de sus nodos orbitales), la inclinación; apogeo y perigeo, o sea los puntos más próximo y alejado de la órbita del objeto en relación con el objeto espacial , y la función general del objeto espacial.
El siguiente escalón lo va a constituir el Acuerdo que debe regular las actividades que los Estados en la Luna y otros Cuerpos celestes de 5 de diciembre de 1979, y al que me referiré en el apartado siguiente.
La Asamblea General aprueba por Resolución 41/65 el 3 de diciembre de 1986 los principios relativos a la teleobservación de la Tierra desde el espacio. Se parte de que tales labores de observación se realizarán en provecho e interés de todos los países, sea cual fuere su grado de desarrollo económico, social o científico y tecnológico, y teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo, de conformidad con el derecho internacional, inclusive la Carta de las Naciones Unidas (LA LEY 2993/1990), el Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes1, y los instrumentos pertinentes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. Como metas o fin de su uso deberá promover la protección del medio ambiente natural de la Tierra, y la protección de la humanidad contra los desastres naturales.
El 14 de diciembre de 1992 tiene lugar la aprobación de los principios por los que se regula el uso de la energía nuclear en el espacio ultraterrestre y que debe basarse en una evaluación exhaustiva en materia de seguridad, incluido el análisis probabilístico del riesgo, con especial hincapié en la reducción del riesgo de exposición accidental del público a radiación o materiales radiactivos nocivos
Cuatro años más tarde, la Resolución 51/122 de 13 de diciembre vuelve a insistir en el deber de cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, en beneficio de todos los Estados, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo
Hay que esperar hasta el año 2000 para que viera luz la Resolución 55/122 de 8 de diciembre sobre cooperación internacional por la utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, que viene a suponer una continuación de lo expuesto anteriormente tantos en las Resoluciones de 1960, como en el Convenio de 1966 y el Acuerdo de 1979.
La Resolución 59/115 de 10 de febrero de 2004 acerca del concepto Estado de lanzamiento recomienda a tales que consideren la posibilidad de promulgar y aplicar legislación nacional por la que se autorice y disponga la supervisión continua de las actividades que llevan a cabo en el espacio ultraterrestre las entidades no gubernamentales que se encuentran bajo su jurisdicción y que procuren concertar acuerdos, de conformidad con el Convenio sobre responsabilidad, relativos a lanzamientos conjuntos o programas de cooperación
Finalmente llega la Resolución 62/101 de 17 de diciembre de 2007 sobre recomendaciones para mejorar la práctica de los Estados y Organizaciones Intergubernamentales en cuanto al Registro de objetos espaciales por el que se acepta a las organizaciones intergubernamentales internacionales que se dedican a actividades espaciales y han declarado su aceptación de los derechos y obligaciones concurrentes en el Convenio sobre el registro de objetos espaciales, como aptas para llevar su propio Registro
IV. Los objetos espaciales recogidos
Bueno, pero ¿Qué pasa con las muestras extraídas de la luna y los otros Cuerpos Celestes?, me reconduciría mi compañero.
Este aspecto no se regulas hasta bastantes años después. En el Acuerdo por el que debe de regirse las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes, aprobado por la Asamblea General por resolución 34/68 de 5 de diciembre de 1979.
En concreto tras recordar los principios ya expuestos con anterioridad en Las Resoluciones y Convenios previos ya citados, el artículo 6.2 dice: Al realizar investigaciones científicas con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, los Estados Partes tendrán derecho a recoger y extraer de la Luna muestras de sus minerales y otras sustancias. Esas muestras permanecerán a disposición de los Estados Partes que las hayan hecho recoger y éstos podrán utilizarlas con fines científicos. Los Estados Partes tendrán en cuenta la conveniencia de poner parte de esas muestras a disposición de otros Estados Partes interesados y de la comunidad científica internacional para la investigación científica. Durante las investigaciones científicas, los Estados Partes también podrán utilizar los minerales y otras sustancias de la Luna en cantidades adecuadas para el apoyo de sus misiones.
Existe un derecho a la obtención de muestras
Conforme a ello existe un derecho a la obtención de muestras siempre atendiendo a los fines expresados: la investigación científica y pacífica en beneficio de la humanidad. Ahora bien la norma genera algunos problemas de interpretación, en función de si cabe la negativa del Estado que ha recogido tales muestras de ceder a otro Estado interesado aquéllas para su examen. En principio la petición de cesión no puede ser global. No se habla de la cesión del conjunto de las muestras, entendiendo que quien las recogió tiene derecho a quedarse con las que entienda que debe poder utilizar para sus fines. Por otro lado se habla de conveniencia en la cesión. Evidentemente la petición de cesión debe de albergar un motivo de investigación con base a los principios ya asentados, pero la valoración de esa conveniencia queda en el aire. Cabe entender que debe de concurrir una negativa razonable o justificada so pena de infringir la regla general de no apropiación de recursos naturales por Estado o persona alguna, que se reitera en varios preceptos del texto, por ejemplo en los artículos 5 o 11.
Se extiende la duda de cuál sea el mecanismo que pudiera resolver un hipotético conflicto sobre una negativa a la cesión parcial de tales muestras. En mi opinión podría utilizarse el mecanismo que prevé el artículo 15.2 y 3 del Acuerdo en la medida en que se utiliza la expresión general cuando un Estado no cumple las disposiciones que le corresponden con arreglo al presente Acuerdo.
Por tanto, cabrá primero solicitar y celebrar consultas entre los Estados para lograr una solución mutuamente aceptable, de cuyo resultado se informará al Secretario General, pudiendo solicitar la presencia, se supone como mediador de aquél. El fracaso de las consultas aboca a los Estados a tomar todas las medidas necesarias para resolver la controversia por otros medios pacíficos de su elección adecuados a las circunstancias y a la naturaleza de la controversia, lo cual en mi opinión no excluye el arbitraje internacional
Puede suceder que exista dificultad en establecer el mecanismo de consultas, entre otras causas por la inexistencia de relaciones diplomáticas entre los estados parte en el conflicto. En cuyo caso la presencia del Secretario General puede ser igualmente recabada por cualquiera de los Estados en conflicto sin perjuicio de que quien no mantenga relaciones diplomáticas también puede participar en las Consultas a través de otro Estado que sí las mantenga, o directamente, pese a no concurrir tales relaciones.
A modo de conclusión el tema de las muestras no se regula hasta 1979, y no se refleja ningún tipo de previsión retroactiva, aún en el caso de Estados firmantes del Acuerdo de 5 de diciembre. Conforme a la norma hay un derecho de recogida pero para fines de investigación pacífica por cualquier Estado (o cualquier organización internacional intergubernamental que realice actividades en el espacio ultraterrestre que declare y acepte cumplir los principios del Acuerdo, conforme al art 16). Cabe la posibilidad de cesión parcial de tales muestras previa solicitud, a otro Estado, si bien el requerido puede atender o no tal petición, tras valorar su no conveniencia, de modo razonable. El conflicto que por ello pueda generarse se resolvería atendiendo los criterios generales para solventar conflictos relacionados con el texto del Acuerdo.
V. Coda
Con el contenido de este artículo espero haber dado una respuesta más fundada al compañero que me interpeló en su día, que aquélla que obtuvo. De ser así me doy por satisfecho. Por mi parte doy por acabado el viaje por el espacio conocido, aunque como diría el Capitán Kirk de Star Trek en realidad no existe lo desconocido, solo lo temporalmente no conocido.