El texto normativo sobre el que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional preveía que únicamente la Mesa del Senado puede decidir sobre la aplicación del procedimiento de urgencia para la tramitación de proposiciones de ley en esa Cámara, haciéndolo cuando así lo solicitara el Gobierno o el Congreso de los Diputados, de oficio o a propuesta de veinticinco senadores o un grupo parlamentario. En contraste con el precepto impugnado, el art. 133.1 del Reglamento del Senado (LA LEY 1690/1994) prevé que, una vez declarada la urgencia por el Gobierno o el Congreso de los Diputados, el Senado dispone de un plazo de veinte días para ejercer sus facultades legislativas respecto de los proyectos de ley aprobados por el Congreso de los Diputados. Este último precepto también faculta a la Mesa del Senado para decidir sobre la tramitación urgente de un proyecto de ley en esa Cámara, bien de oficio o a propuesta de veinticinco senadores.
El Tribunal Constitucional estima el recurso planteado, al entender que el precepto impugnado es contrario al art. 90.3 CE. (LA LEY 2500/1978) Ese precepto constitucional reduce el plazo de dos meses con el que cuenta el Senado para vetar o enmendar las iniciativas legislativas ya aprobadas por el Congreso a veinte días naturales cuando el “proyecto” haya sido declarado urgente “por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados”.
El Tribunal realiza una interpretación del término “proyectos” y “proyecto” utilizado por ese precepto constitucional que tiene en cuenta tanto la sistemática interna del precepto, como su encaje en las previsiones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo, y llega a la conclusión de que ese término incluye tanto los proyectos de ley, de origen gubernamental, como las proposiciones de ley, de origen parlamentario o popular.
En esta línea, señala que el término “proyectos” y “proyecto” que utiliza el art. 90.3 CE (LA LEY 2500/1978) tiene como referente la locución “proyecto de ley ordinaria u orgánica” aprobada por el Congreso de los Diputados que contiene el art. 90.1 CE (LA LEY 2500/1978), y que esa locución ha de interpretarse necesariamente en el sentido de incluir tanto a los proyectos como a las proposiciones de ley aprobadas por el Congreso de los Diputados. El Tribunal destaca que el texto constitucional diseña un procedimiento legislativo en el que el Congreso adopta un papel preeminente frente al Senado y éste último actúa como Cámara de segunda lectura.
Desde la perspectiva del Tribunal, una interpretación estricta del término proyecto que utiliza el art. 90 CE (LA LEY 2500/1978) -esto es, una interpretación que incluya solo las iniciativas legislativas gubernamentales- conllevaría la posibilidad de excluir al Senado de la tramitación de las proposiciones de ley, con la incidencia que tendría tal conclusión en la capacidad colegisladora de esa Cámara.
En la medida en que el art. 90.3 CE (LA LEY 2500/1978) debe interpretarse en el sentido de incluir tanto a los proyectos como a las proposiciones de ley declarados urgentes por el Gobierno o el Congreso de los Diputados, el Tribunal Constitucional entiende que una disposición normativa que distingue entre proyectos y proposiciones de ley, atribuyendo la facultad de decidir sobre la tramitación por el procedimiento de urgencia de estas últimas tan sólo a la Mesa del Senado sería contraria al precepto indicado.
Han anunciado voto particular los magistrados Enrique Arnaldo Alcubilla, Concepción Espejel Jorquera y José María Macías Castaño.