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I. La necesaria eficiencia del Servicio Público de Justicia al servicio del derecho fundamental a la tutela judicial y efectiva de «todas las personas»

La reforma legal que lleva a cabo la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) tiene como objetivo, según indica su título, la eficiencia del Servicio Público de Justicia, entendido estructuralmente como Administración de justicia que ejerce el Poder Judicial del Estado, y referida esa eficiencia a su capacidad «para producir respuestas eficaces y efectivas» a las personas que las demandan en ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)). Ese objetivo sirve a la finalidad de la Ley de legitimar el Servicio Público de Justicia —la justicia que administra el Poder Judicial del Estado se legitima por la Constitución, y «emana del pueblo» (art. 117.1)— fortaleciendo la confianza ciudadana en la «justicia» de sus decisiones, de la que forma parte inseparable su prontitud —la razonabilidad de su plazo—, y que es elemento imprescindible de la paz social. La Ley llama también a la responsabilidad de los ciudadanos para contribuir a la sostenibilidad de este servicio público, absolutamente esencial para el Estado de Derecho constitucional y la convivencia democrática.

La nueva reforma legal se inscribe en el Plan de Justicia 2030 postpandémico, que concretó el Plan gubernamental de Recuperación, Transformación y Resiliencia para el Servicio Público de Justicia a partir del severo diagnóstico de los males endémicos de nuestro sistema de justicia, previendo la aprobación de tres leyes de eficiencia organizativa, procesal y digital, cuyos textos proyectados, de abril y septiembre de 2022, caducaron, en distintos momentos de su tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados, por la disolución de la XIV legislatura. La nueva Ley Orgánica se adentra en la eficiencia organizativa del Servicio Público de Justicia y vuelve sobre la procesal y la digital, ya abordadas por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), y por el siguiente Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023). Esta legislación de urgencia incorporó gran parte de las medidas contenidas en los proyectos de ley de eficiencia procesal y digital.

En el orden social, ambas reformas legislativas pretendieron dotar de mayor agilidad a la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina y de mayor eficacia al funcionamiento de la oficina judicial y, de nuevo, de mayor diligencia al proceso social, de cognición y ejecución, introduciendo el procedimiento testigo y la extensión de efectos de sentencias firmes en ejecución para mayor eficiencia en la gestión del fenómeno de la litigiosidad laboral o social en masa. El Real Decreto-ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023) avanzó en potenciar la adecuación tecnológica de la Administración de Justicia y la tramitación tecnológica del expediente judicial electrónico con el propósito de favorecer las relaciones con la ciudadanía y un más eficiente ejercicio de la potestad jurisdiccional, ya establecido en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (LA LEY 14138/2011), y convertido en una necesidad ineludible en la crisis pandémica. A su vez, dada la constatación obvia de que la eficiencia de la transformación digital requiere la interoperabilidad de los sistemas tecnológicos como garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia en igualdad de condiciones en todo el territorio nacional, el Real Decreto-ley 6/2023 (LA LEY 34493/2023) insistió en la necesidad del sistema de cogobernanza de la Administración de justicia.

La Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) busca la eficiencia organizativa y operativa de la justicia ante «el importante incremento de la litigiosidad» y la saturación de los órganos judiciales, la evolución de la litigiosidad hacia materias que afectan a amplios sectores de la sociedad, la mayor complejidad de las relaciones sociales y económicas, y el imparable cambio tecnológico. En la Covid-19, los expertos calcularon su incidencia en el riesgo de alargamiento de la tasa de pendencia, incluso se predijo el colapso del servicio público de la justicia, no solo por el tiempo del cierre obligado de su funcionamiento ordinario, sino también por la diversidad de criterios interpretativos alimentada por la apremiante y cambiante legislación de urgencia pandémica. Suspendida la actuación ordinaria de la Administración de Justicia por el primer decreto de alarma, se estimó que casi un millón de asuntos quedarían paralizados durante un estado de alarma de dos meses y casi medio millón en un mes en toda la jurisdicción. Ochenta y tres días transcurrieron entre el decreto del primer estado de alarma, de 14 de marzo de 2020, y el alzamiento de los plazos procesales, el 4 junio 2020, con lo que la conclusión del cálculo es sencilla de alcanzar. El colapso no se produjo, aunque sí el «estrés judicial», que se tradujo en el incremento de la tasa de congestión del sistema judicial y de dilación de su tasa de resolución y de su función consiguiente de proporcionar seguridad jurídica, incremento de asuntos también ligado al ciclo recesivo en que la litigiosidad social aumenta. España fue un país «hiperlitigioso» en la gran crisis fnanciera. En 2019 habían ingresado en la jurisdicción social 374.711 asuntos, siendo la tasa de pendencia al finalizar el primer trimestre de 2020 superior a la del mismo período de 2019. Sobre esa tasa actuaron las crisis vírica, inflacionaria, y bélica, la huelga de letrados de la Administración de Justicia en 2023, y el estancamiento del órgano constitucional de gobierno del Poder Judicial por la irresponsable falta de consenso político para proceder a la renovación de sus miembros con sus consecuencias inevitables en el funcionamiento de la jurisdicción. Dificultades serias, nada fáciles de enfrentar, a las que vinieron a sumarse las producidas por la tragedia de la dana de octubre de 2024 en Valencia.

La lectura de la exposición de motivos del Real Decreto-ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023), ciertamente dirigida a justificar la urgencia extraordinaria de su aprobación, proporciona datos sobre el incremento incesante de la litigiosidad y de pendencia en juzgados y tribunales y sobre la masiva entrada de asuntos en las Salas de los distintos órdenes jurisdiccionales del Tribunal Supremo y su negativa afectación a su función casacional de fijación de la correcta interpretación y aplicación de las normas aplicables y de unificación de doctrina en materias socialmente relevantes.

Según el Consejo General del Poder Judicial, la tasa de litigiosidad en el conjunto de España se había situado en 35,68 asuntos por cada 1.000 habitantes en el tercer trimestre de 2024, lo que representó un aumento en comparación con el mismo período del año anterior. En la jurisdicción social, en el tercer trimestre de 2024, se registraron 19.897 nuevos asuntos, un aumento del 6,8% respecto al año anterior. Los asuntos resueltos también aumentaron, alcanzando los 14.694, y los pendientes al final del período se situaron en 119.358, un 11,2% más que el año anterior. Como consecuencia del aumento de asuntos y, en algunos casos, la disminución de la capacidad resolutiva de los órganos judiciales, se produjo un incremento en la pendencia de asuntos, que pone en cuestión el derecho fundamental al proceso justo, en su instancia y grados de recursos, y sin dilaciones indebidas.

La Ley Orgánica reformadora suscribe la tesis de que los males de nuestro sistema de justicia como servicio público no resultan tanto del déficit de recursos —el gasto en justicia por habitante en España está por encima de la media europea, según la Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia—, como de su falta de eficiencia organizativa, operativa y digital, que impide optimizarlos, a la que achaca el alargamiento indebido de la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva. La estructura de los órganos judiciales ha de ser adecuada, los procedimientos judiciales han de ser ágiles para ser efectivos en la administración de justicia y contar con medios alternativos de solución de conflictos confiables y eficaces para evitarlos. La reforma pretende solventar los males enquistados en nuestro sistema de justicia.

La Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) opera en los ámbitos organizativo y operativo y lo hace modificando la LOPJ (LA LEY 1694/1985), las leyes procesales, entre ellas, la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LA LEY 19110/2011) (LRJS (LA LEY 19110/2011)), y la Ley de Demarcación y de Planta Judicial. Ha modificado también, entre casi una treintena de leyes, la letra b) del apdo. 1 del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) (ET), regulador de la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador basada en el incumplimiento contractual grave del empresario, en concreto de su obligación de abono puntual del salario, con el fin de proporcionar a los órganos judiciales reglas de concreción de la gravedad del retraso y del impago empresarial del salario ante la variedad de criterios judiciales existentes; y la letra b) de los apartados 4 del artículo 53 y 5 del artículo 55 también del ET (LA LEY 16117/2015), sobre nulidad objetiva del despido de personas trabajadoras acogidas a permisos y adaptaciones de jornada por razones de conciliación familiar. Ha incluido una regulación básica del teletrabajo en la Administración de Justicia (disp. adicional 8ª). Ordena al Gobierno presentar a las Cortes un proyecto de ley orgánica, en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor, para garantizar el cumplimiento de los estándares europeos fijados en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LA LEY 7675/1999), relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, interpretada por el Tribunal de Justicia, con la finalidad de «acabar con la temporalidad, aumentar el número de efectivos y fortalecer la Carreras judicial y fiscal» (disp. final 33ª). La Ley entrará en vigor el 3 de abril de 2025, a los tres meses de su publicación en el BOE, conforme al mandato de su disp. final 38ª.1, con excepciones, las que aquí importan relativas a sus disposiciones orgánicas reformadoras de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), sobre extensión y límites de la jurisdicción y planta y organización de los tribunales, que lo han hecho ya a los veinte días de su publicación oficial (disp. final 38ª.2).

II. La jurisdicción social y su planta: implantación de los tribunales de instancia con secciones de lo social

La reforma de eficiencia en la organización de los tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social anota, como modificación de mayor relieve, la creación de una sección especializada de lo social en los nuevos tribunales de instancia con sede en la capital de cada provincia y con jurisdicción en toda ella, que «conocerán, en primera o única instancia, de los procesos sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidos a otros órganos del mismo» (arts. 84.2 (LA LEY 1694/1985) y 94.1 (LA LEY 1694/1985) y 4 LOPJ); o, claro es, sobre esas mismas materias, atribuidas a otros órdenes jurisdiccionales. No ha de olvidarse la competencia de las secciones de lo mercantil en relación con la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso sobre las materas laborales referidas en el apdo. 7.a).4ª y d) y e) del art. 97 LOPJ (LA LEY 1694/1985).

Estas secciones de lo social sustituirán al «modelo tradicional de juzgado unipersonal» representado por los juzgados de lo social, que «ha ido quedándose obsoleto» como consecuencia de cambios sociales y poblacionales y del desarrollo de la conectividad, es causa de una distribución ineficiente de los recursos y medios de gestión disponibles, y favorece la dispersión de las decisiones judiciales de instancia en detrimento de la seguridad jurídica y la confianza ciudadana. La atomización de la justicia en juzgados unipersonales propiciaba una heterogeneidad preocupante en la aplicación de la ley. Cada juez, con su legítima interpretación, podía generar prácticas judiciales que, en ocasiones, divergían significativamente. Esa falta de uniformidad creaba incertidumbre para los demandantes y sus representantes, quienes debían adaptar sus estrategias a la idiosincrasia de cada juzgado. La sustitución de los juzgados unipersonales por órganos judiciales colegiados ha sido un empeño del legislador sostenido desde hace años, en concreto desde 2011, con gobiernos socialista, popular, y de coalición, por tanto, pero decaído o fracasado. Empeño sustentado, precisamente, en el logro de un funcionamiento eficiente del servicio público de justicia, que la experiencia ha probado que no se consigue a través de la operación alternativa de creación constante de nuevos órganos judiciales, acompañada del nombramiento de jueces sustitutos, para la atención de una demanda de justicia creciente, que se ha materializado fatalmente en una disminución de la tasa de resolución.

La Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) plantea una reorganización del sistema judicial apropiada, particularmente en su enfoque hacia la unificación de criterios y la especialización. La «racionalización del modelo y la búsqueda de la eficiencia» aconsejan la configuración colegiada de los órganos judiciales de primer nivel de la jurisdicción, con el fin de evitar las disfunciones dichas derivadas de las disparidades organizativas y procedimentales de los órganos unipersonales y de fomentar la confianza en la justicia, sin que a ello se oponga la Constitución, en su declaración, básica en el Estado social y democrático de Derecho que es España (art.1.1), de que la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes (art. 117.3), y en su referencia a los juzgados y tribunales en sus arts. 117.4 y 122.1, que, en el entendimiento del Consejo de Estado, no alcanzan a establecer una garantía institucional en favor de órganos judiciales unipersonales.

La reforma de los preceptos de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) ha sustituido su mención de los Juzgados por la de los jueces y juezas, junto a los tribunales en que sirven, determinados por las leyes como titulares de la potestad jurisdiccional del Estado constitucional (art. 117.1 CE (LA LEY 2500/1978)). En consecuencia, se ha modificado la rúbrica de su Libro I, y su art. 25, para atribuir la competencia territorial y material, en el orden social, a los jueces y juezas y a los Tribunales españoles, sin variación alguna en esa delimitación material y territorial salvo la incorporación de lenguaje inclusivo —aunque no siempre—; de su Capítulo I, y su art. 26, que, entre los Tribunales a los que se atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional, incorpora los Tribunales de instancia.

Como con los juzgados de lo social, también pueden establecerse secciones de lo social en Tribunales de Instancia que tengan su sede en poblaciones distintas de la capital de provincia, delimitándose en cada caso el ámbito territorial de su jurisdicción a uno o varios partidos judiciales; excepcionalmente, las secciones de lo social pueden extender su jurisdicción a dos o más provincias dentro de la misma comunidad autónoma (art. 94.2 (LA LEY 1694/1985) y 3 LOPJ).

Este cambio organizativo es llevado a la delimitación del ámbito jurisdiccional de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 75 LOPJ (LA LEY 1694/1985)), aunque no, inexplicablemente, a la LRJS (LA LEY 19110/2011).

Y, naturalmente, se ha trasladado, por la disp. final 8ª, de rango normativo ordinario, a la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial (LA LEY 2415/1988), a su art. 3.1.b) y 2, con jurisdicción en su respectiva provincia, aunque su jurisdicción pueda extenderse «a uno o varios partidos judiciales de la misma provincia o de varias provincias limítrofes, dentro del ámbito de un mismo Tribunal Superior de Justicia, en los casos previstos en la ley», previendo su reformado art. 8 que los Tribunales de Instancia «con jurisdicción de extensión territorial inferior o superior a la de una provincia tienen su sede en la capital del partido que se señale por ley de la correspondiente comunidad autónoma y toman el nombre del municipio en que aquella esté situada». En cuanto a la planta de los tribunales, dispone el modificado art. 15.2.c) que las que integran las secciones de lo social de los Tribunales de Instancia son plazas de magistrados. Como antes, pero afectando ahora la norma también a los de instancia en sustitución de los juzgados, la creación por el Gobierno de secciones de todos los tribunales se hará conforme al criterio preferente del volumen de litigiosidad de la circunscripción. En el reformado Anexo VI se relacionan las secciones de lo social de los Tribunales de Instancia por Comunidad Autónoma y provincia, con su jurisdicción, número y categoría de plazas.

La disposición transitoria 1ª de la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) regula la constitución de los Tribunales de Instancia mediante la transformación de los actuales juzgados en sus futuras secciones de lo social, lo que ocurrirá el 31 de diciembre de 2025. Los jueces y juezas de lo social pasarán a ocupar plaza de magistrado/a en la sección de lo social correspondiente «con la misma numeración cardinal del Juzgado de procedencia y seguirán conociendo de todas las materias que tuvieran atribuidas en el mismo y de aquellos asuntos que en ellos estuvieren en trámite o no hubieren concluido mediante resolución que implique su archivo definitivo». Hasta que tenga lugar la definitiva implantación de los Tribunales de Instancia en cada uno de los partidos judiciales sigue vigente el régimen de organización de los juzgados y los correspondientes anexos de la de Demarcación y Planta Judicial, anteriores a la promulgación de la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025).

Las oficinas judiciales, redefinidas, dan soporte a estos nuevos órganos colegiados, asistidos en el ejercicio de su función jurisdiccional por los servicios comunes de dichas oficinas, que comprenderán los servicios comunes de tramitación y, en su caso, aquellos otros servicios comunes que se determinen por la Administración pública competente para la realización de funciones de registro y reparto, de apoyo, actos de comunicación, de auxilio judicial nacional e internacional, de ordenación de procesos de ejecución y jurisdicción voluntaria, y procesales (arts. 436 (LA LEY 1694/1985), 437 (LA LEY 1694/1985) y 438 LOPJ (LA LEY 1694/1985)). La disp. transitoria 5ª de la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) se ocupa de la implantación de las oficinas judiciales, simultánea a la de los Tribunales de Instancia.

III. Los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias como requisito de procedibilidad en el orden jurisdiccional civil; la lógica exclusión de la materia laboral

La Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) contiene una importante y novedosa regulación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional (MASC) como requisito de procedibilidad en asuntos civiles y mercantiles en su Título II, Capítulo I. Instaura, en el orden jurisdiccional civil, la obligación, con carácter general, de acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias, expresión del principio de autonomía privada, como requisito de admisibilidad de la demanda (arts. 2, 4 y 5), que lleva a la LEC. Es patente que la finalidad de esta medida estrella de eficiencia procesal es reducir la carga de los tribunales y fomentar soluciones más rápidas, económicas y consensuadas, y fomentar la participación de los ciudadanos de la sostenibilidad del Servicio Público de Justicia. Un servicio público de justicia sostenible precisa de medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional y de su utilización por los ciudadanos, señaladamente cuando la ley ha decidido que esa utilización sea obligatoria. La Ley incorpora la categoría de «abuso del servicio público de Justicia» para medir la colaboración de las partes en el recurso obligatorio a los MASC con efectos sobre las costas o en su tasación, y asimismo para la imposición de multas o sanciones conforme a la LEC, a tal fin reformada (arts. 7.4 y 22).

Sin perjuicio de la definición abierta de estos medios — «cualquier tipo de actividad negociadora» legalmente reconocida—, de su art. 2, la Ley refiere nominatim a la mediación, la conciliación, la opinión neutral de una persona experta independiente, la formulación de una oferta vinculante confidencial, la actividad negociadora directa entre las partes o sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, y a un proceso de Derecho colaborativo (art. 5.1).

Con criterio obligado, la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) excluye de su regulación la materia laboral, «en cuya normativa reguladora ya se prevén instrumentos en los que se materializan soluciones pactadas acomodadas a la naturaleza y peculiaridades» de los conflictos laborales —sin perjuicio de la aplicación con carácter supletorio de la LEC a todos los demás órdenes jurisdiccionales—. La configuración de la conciliación previa como requisito de procedibilidad es un rasgo histórico de la jurisdicción social, en el ordenamiento constitucional desde la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 (LA LEY 1212/1980). De otra parte, la solución autónoma de los conflictos de trabajo cuenta con una regulación propia de esos medios producto de la autonomía colectiva a través de acuerdos interconfederales entre las organizaciones sindicales y empresariales mas representativas en el ámbito estatal y en los de las diecisiete comunidades autónomas, que viene funcionando con eficacia y eficiencia desde 1984, en que se suscribió el primer acuerdo sobre procedimientos voluntarios de solución de conflictos de trabajo de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El recurso a la conciliación o mediación es preceptivo con carácter previo a la vía judicial (art. 63 LRJS (LA LEY 19110/2011)), pero también facultativo, junto al arbitraje, como derivación intrajudicial, desde la instancia a los grados de recurso, y en la ejecución. La propia negociación colectiva es un instrumento de solución de controversias y de creación de organismos para esa solución autónoma, especialmente del Derecho negociado por la autonomía colectiva, pero también del Derecho del Estado y, en su caso, de las comunidades autónomas, que, al crear con carácter obligatorio esos mecanismos y organismos limita justificada y proporcionadamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y cumple un objetivo «beneficioso tanto para las partes, que pueden resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial en su conjunto que ve aliviada su carga de trabajo» (STC 219/1991 (LA LEY 1839-TC/1992), FJ 5).

En el estado actual de las relaciones laborales en España, la fértil realidad de los procedimientos de solución autónoma de los conflictos ofrece datos contrastados tanto en el ámbito de los conflictos de trabajo colectivos, como en los individuales. La conciliación-mediación previa, como solución autónoma de las controversias, es una práctica normalizada, aunque no lo sea que su fracaso de paso al arbitraje como alternativa a la jurisdicción. La conjunción, en ocasiones inseparable, de la naturaleza jurídica de los conflictos laborales de su naturaleza económica, la evidencia de esta naturaleza en numerosos conflictos de reorganización empresarial y de gestión del trabajo en la transición hacia la digitalización de las empresas y hacia una economía verde, la función constitucional de los sindicatos y de las asociaciones empresariales y de la negociación colectiva y su derecho constitucional de adopción de medidas de conflicto colectivo (arts. 7 (LA LEY 2500/1978), 28 (LA LEY 2500/1978), 22 y 37 CE (LA LEY 2500/1978)), y los problemas de congestión que afectan a la jurisdicción social, deberían impulsar el recurso a al arbitraje, que tiene que seguir desarrollándose, ofreciendo seguridad y satisfacción a los trabajadores y a las empresas.

La Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) toma cuenta de esta realidad y organiza, a su imagen y semejanza, los Servicios de medios adecuados de solución de controversias, que constituirán el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias (disp. ad. 3ª).

Contradiciendo su finalidad declarada, la Ley ha desincentivado el recurso a los medios autónomos de solución de conflictos laborales. Su disposición final 14ª ha modificado el art 7, letra e), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LA LEY 11503/2006), que incluye, entre las rentas exentas, las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía obligatoria legalmente establecida, excluyendo las fijadas en convenio, pacto o contrato. La reforma legal ha consistido en acoger el criterio de la Administración tributaria y judicial y determinar expresamente que, a sus efectos, no son indemnizaciones establecidas por convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el servicio administrativo al que se refiere el art. 63 de la LRJS (LA LEY 19110/2011). A sensu contrario, son indemnizaciones acordadas, y no exentas, las establecidas en acuerdos de conciliación o mediación alcanzados ante órganos creados por la negociación colectiva, a que también se refiere el art. 63 de la LRJS (LA LEY 19110/2011), alternativamente a los servicios administrativos de conciliación y mediación.

IV. Las reformas procesales del orden jurisdiccional social

En el ámbito de la eficiencia operativa, las reformas procesales introducidas en la LRJS (LA LEY 19110/2011) persiguen, como en los otros órdenes jurisdiccionales, dotar de mayor agilidad a la tramitación de los procesos sociales.

La LRJS (LA LEY 19110/2011), reformada por el art. 24 de la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025), incentiva el pronunciamiento de sentencias de viva voz, sin las limitaciones anteriores, uniendo a ese pronunciamiento su notificación y la declaración de su firmeza, salvo en los procedimientos en los que las partes comparezcan por ellas mismas, en que la resolución que se dicte tendrá que ser necesariamente escrita (art. 50). Mejora la regulación de los efectos de la de la solicitud de conciliación o de mediación previas, administrativa y autónoma, sobre los plazos de prescripción y caducidad de acciones (art. 65.1 y 2). Incrementa la cuantía mínima de la multa por temeridad y vulneración de las reglas de la buena fe procesal (art. 75.4). Aligera las exigencias documentales de presentación de la demanda (art. 80).

Una novedad procesal significativa es la referida al señalamiento de los actos de conciliación y juicio (art. 82), que, a partir de la entrada en vigor de la Ley reformadora, podrán tener lugar separadamente o, como antes, realizarse sucesivamente el juicio. Con el fin de favorecer el éxito de la conciliación procesal y aliviar la carga de trabajo del órgano judicial. La conciliación en convocatoria separada se anticipa a la fecha del juicio, bien a instancia de cualquiera de las partes a partir de su estimación razonada de la posibilidad de alcanzar un acuerdo conciliatorio, bien de oficio por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia a partir de igual apreciación de la posibilidad de acuerdo «por la naturaleza y circunstancias del litigio o por la solución dada judicialmente en casos análogos».

El acto de conciliación anticipada ha de efectuarse a partir de diez días desde la admisión de la demanda, y con una antelación mínima de treinta días a la celebración del acto del juicio (salvo en los supuestos fijados en la ley). Intentada la conciliación anticipada, se tiene por celebrada sin reiterarse el día de la vista, salvo que con anterioridad a la celebración del acto de juicio las partes manifiesten su intención de alcanzar un acuerdo.

Como antes, convocadas las partes a los actos de conciliación y juicio, puede evitarse el juicio formalizando la avenencia por medio de comparecencia ante la Oficina judicial, sin esperar a la fecha del señalamiento, o sometiendo la controversia a mediación conforme a los procedimientos convencionales de solución autónoma de los conflictos, sin suspensión, salvo que de común acuerdo las partes la soliciten para la práctica de la mediación, por el tiempo máximo establecido en el procedimiento correspondiente, que en ningún caso podrá exceder de quince días.

El letrado o letrada de la Administración de Justicia aprueba el acuerdo de las partes antes del día señalado para el acto del juicio, de haberse señalado conciliación anticipada, o en la misma fecha del juicio de tratarse de conciliación y juicio señalados sucesivamente. Pueden las partes anticipar la conciliación por vía telemática. Siempre en evitación del juicio (art. 84.1). Ya en el juicio, cabe el acuerdo conciliatorio, aprobado, en la ley reformada, por el juez, la jueza o el tribunal (art. 84.3).

Para facilitar la prueba, permitir el control efectivo del proceso por el órgano judicial, evitar aplazamientos y ganar en eficiencia procesal, se amplía de cinco a diez días de antelación a la fecha del juicio el plazo del previo traslado entre las partes o de aportación anticipada de la prueba documental o pericial de que intenten valerse para la facilitación de la prueba, que ha de presentarse en formato electrónico. Con posterioridad a ese plazo, solo es posible la aportación de documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto, en casos tasados (art. 82.5). Y también se amplia de cinco a diez días de antelación a la fecha del juicio el plazo mínimo para que las partes soliciten diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días, y sin perjuicio de lo que el juez, la jueza o el tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio (art. 90.3).

V. La reforma procesal capital: la objetivación del recurso de casación para la unificación de doctrina

Sin perjuicio de modificaciones formales de la regulación de la LRJS (LA LEY 19110/2011) en el grado de los recursos extraordinarios de suplicación y de casación, que, en el caso del recurso de casación, habilita a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo a acordar —acuerdo que ha de ser publicado en el BOE— las condiciones de extensión máxima y formato de los escritos de formalización y de impugnación (art. 210.3), la reforma procesal de mayor calado es, sin duda, la relativa a la objetivación del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina. Su admisión deviene mas rigurosa al sujetarse, además de al requisito de la contradicción judicial en identidad de supuestos que demanda la unificación de doctrina, que por si mismo dota al recurso de un interés casacional objetivo, al de la existencia de un nuevo interés casacional objetivo, apreciada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y definido por la ley en la concurrencia de circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala, la trascendencia o proyección significativa de la cuestión litigiosa, o su relevancia para la formación de la jurisprudencia. La existencia de interés casacional objetivo también limita la interposición de este recurso por el Ministerio Fiscal (art. 219. 1 (LA LEY 19110/2011) y 3 LRJS). Y, naturalmente, se extiende a la preparación e interposición del recurso y a la decisión sobre su inadmisión, en la que la Ley reformadora 1/2025 ha sustituido el dictado de autos de finalización del trámite del recurso y de su inadmisión por el de providencias sucintamente motivadas, contra las que no cabe recurso alguno (art. 225.1 y 3-5 LRJS (LA LEY 19110/2011)). Antes de su dictado, que declara la inadmisión y la firmeza de la resolución recurrida, con imposición de costas al recurrente y pérdida de los depósitos constituidos, si la Sala estima que concurre alguna de las causas de inadmisión consistentes en el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso, la carencia sobrevenida de su objeto, o la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, pasa los autos al Ministerio Fiscal, de no haber interpuesto el recurso, para que, en el plazo de cinco días, informe sobre la admisión o inadmisión del mismo (art. 225.5). Si la causa de inadmisión fuese la falta de contenido casacional de la pretensión, la desestimación de fondo de otros recursos en supuestos sustancialmente iguales, o la falta de interés casacional objetivo, la Sala ha de oír al recurrente por un plazo de cinco días, con ulterior informe del Ministerio Fiscal por otros cinco días, de no haber interpuesto el recurso (art. 225.3.3º LRJS (LA LEY 19110/2011))

El cumplimiento del requisito del interés casacional objetivo, ya extendido en el orden la contencioso-administrativo y, casi, en el civil, e iniciado en el penal —insisto en que en el orden social la doctrina lo venía identificando con la acreditación de la identidad de supuestos y de la contradicción de la sentencia recurrible de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia—, unifica el rigor de la admisión del recurso extraordinario de casación unificadora de doctrina de que conoce la jurisdicción social con los recursos de casación de los demás órdenes jurisdiccionales —aunque su definición no sea la misma, ni la apreciación de su falta se sustancie siempre en providencias sucintamente motivadas. Su finalidad explicada ha sido que la casación cumpliera «estrictamente su función nomofiláctica».

El Preámbulo de la Ley 1/2025 justifica la objetivación del recurso de casación para la unificación de doctrina «en la misma línea de consolidación de los derechos y garantías de la ciudadanía en el acceso a la justicia a fin de que el funcionamiento de ésta como servicio público se produzca en condiciones de eficiencia operativa» (V). Considerando, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, su funcionalidad paralela, en la vía judicial ordinaria, a la especial trascendencia constitucional, requisito que determina la admisión de los recursos de amparo en la jurisdicción constitucional, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (LA LEY 5526/2007), de modificación de la LOTC (LA LEY 2383/1979), y cuya introducción se apoyó en razones de eficacia y eficiencia en el cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para el recurso de amparo constitucional ante su imparable crecimiento.

VI. Reflexiones finales: justicia eficiente y tutela de derechos fundamentales. Y sobre el control de la eficiencia procesal

Siendo plenamente compartible la finalidad de la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) de dotar de eficiencia al funcionamiento del Servicio Público de Justicia, modernizando y agilizando el sistema judicial español, no lo es el repliegue del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina al terreno del interés casacional objetivo, en cuya delimitación la Ley no ha dejado sitio expresamente asegurado —a diferencia de en el orden contencioso-administrativo y, patentemente, en el civil; en el penal existe el recurso de casación por infracción de precepto constitucional— a la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas para los que la Constitución ha ordenado garantías procesales específicas. La objetividad de la necesidad del recurso no debe desligarse de la tutela judicial de los derechos fundamentales. Con el resultado de la retirada de esa tutela judicial en las materias laborales cuyo conocimiento en la instancia corresponda a la competencia funcional de los nuevos tribunales de instancia, salvo que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sea sensible y encaje en la concurrencia de «circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala» o en la «trascendencia o proyección significativa» de la cuestión litigiosa la presencia de derechos fundamentales.

Cierto que de los procesos especiales de tutela de derechos fundamentales, de conflictos colectivos, de impugnación de convenios colectivos, de acuerdos y laudos arbitrales, sobre constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los sindicatos y de las asociaciones empresariales, impugnación de sus estatutos y su modificación, y en materia de régimen jurídico de los sindicatos, también pueden conocer en instancia, atendiendo a la extensión territorial de sus efectos, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional; y que en otros procesos sobre despidos colectivos y acuerdos de consultas en reorganizaciones empresariales solo disponen de competencia funcional de instancia las mencionadas Salas [arts. 7.a) (LA LEY 19110/2011) y 8.1 LRJS (LA LEY 19110/2011)]. En todos ellos, las decisiones recaídas en instancia son recurribles ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a través del recurso extraordinario de casación «general» [arts. 9.b) (LA LEY 19110/2011) y 205 (LA LEY 19110/2011). 1 LRJS] no sujeto a interés casacional objetivo, aunque sí, naturalmente, a motivos tasados y a exigencias procesales especialmente rigurosas, que, además de deparar tutela judicial de los derechos fundamentales, viene a garantizar un derecho a la revisión de las decisiones judiciales de instancia, que, en las restantes materias del orden jurisdiccional social, aseguran las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia a través del recurso extraordinario de suplicación, y, de cumplirse los requisitos de admisión del objetivado recurso extraordinario de casación «específica» para la unificación de doctrina, el Tribunal Supremo. El legislador, en el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025), se ha encargado de recordar que este recurso extraordinario no es, en efecto, una tercera instancia con plenitud de cognición. Pero ello no impide que el legislador reformador hubiera abierto un espacio propio para los derechos fundamentales en el interés casacional objetivo del recurso unificador de doctrina.

Sabido es que el derecho al recurso es un derecho de configuración legal, que disfruta de la protección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) —salvo en el orden penal— únicamente a través del derecho a una resolución fundada en Derecho sobre su admisión, no incursa en error de hecho patente, irrazonabilidad o arbitrariedad. Es innegable que la exigencia de un interés casacional objetivo reduce el perímetro del derecho subjetivo al recurso y, con él, el coste del recurso de casación para la unificación de doctrina, pero a expensas de retirar la tutela judicial de los derechos fundamentales en buen número de materias pertenecientes al orden social de la jurisdicción a los órganos primeros y a los de última instancia en las comunidades autónomas del sistema judicial, que, obviamente, ocupan la singular posición que les reserva el artículo 152.1 CE (LA LEY 2500/1978), sin perjuicio de lo dispuesto sobre el Tribunal Supremo en el art. 123 CE. (LA LEY 2500/1978) El Tribunal Supremo ha de ser siempre juez de la Constitución, como los restantes órganos de la jurisdicción social.

No es lo mismo la subsidiariedad del recurso de amparo constitucional que la subsidiariedad de los recursos de casación de que conocen las Salas del Tribunal Supremo y, en el caso de su Sala de lo Social, del recurso de casación para la unificación de doctrina, ya sujeto al requisito de la contradicción judicial en supuestos idénticos, aunque el Tribunal Constitucional haya dicho que la subsidiariedad del amparo no puede «conducir a una sucesión ilimitada de recursos judiciales, incompatible con el principio de seguridad jurídica que la CE consagra en su art. 9.3» (STC 112/2019 (LA LEY 149088/2019), FJ 3.d)], refiriéndose al incidente extraordinario de nulidad de actuaciones.

Por lo demás, junto a la exigencia de interés casacional objetivo, el interés de la reforma de la Ley Orgánica ha sido actuar sobre la flexibilización del trámite de inadmisión del recurso, en el que sustituye su actual resolución por auto por una «providencia sucintamente motivada». Tan es así que la disposición transitoria 9ª.8 de la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) ha previsto aplicar la nueva regulación legal a la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos contra las resoluciones dictadas con anterioridad a su entrada en vigor, que «se acordará, previa audiencia de las partes, por providencia sucintamente motivada que será irrecurrible». Atribuye la técnica selectiva del interés casacional objetivo «un amplísimo margen de apreciación» al Tribunal Supremo, que «conlleva un cambio sustancial» en el derecho al recurso.

El aseguramiento del carácter subsidiario del recurso de amparo exige que no se abra el procedimiento constitucional en tanto no se hayan agotado los recursos utilizados en la vía ordinaria. Ese agotamiento exigirá intentar el recurso de casación para la unificación de doctrina cuando, debidamente preparado e interpuesto en tiempo y forma, su admisibilidad dependa de la apreciación de sus requisitos de identidad/contradicción judicial y de interés casacional objetivo, que constituyen requisitos de fondo y no meramente requisitos procesales, apreciación que únicamente al Tribunal Supremo corresponde (SSTC 111/2000 (LA LEY 7519/2000), FJ 4; 114/2009 (LA LEY 58145/2009), FJ 3; 140/2014 (LA LEY 131846/2014), FJ 2.a); ATC 65/2018 (LA LEY 107533/2018), FJ 5, por todos). En caso contrario, no se habría agotado la vía judicial previa, siendo la interposición del recurso de amparo prematura. En cambio, su preparación o interposición procesalmente defectuosa —por faltar la exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo— equivale a su no utilización, alargando indebidamente la vía judicial ordinaria, lo que convierte al amparo en extemporáneo.

Pese al repliegue legal del deber de motivación de las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de casación unificadora de doctrina (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)) a una motivación escueta o concisa, inadmitido el recurso, cabe interponer el incidente excepcional de nulidad de actuaciones contra la providencia sucintamente motivada contra la que no cabe recurso alguno, que se estime lesiva de derechos fundamentales que no hayan podido ser denunciados previamente (art. 241.1 LOP), en los términos de la doctrina de la STC 112/219, FJ 3.

En fin, la necesaria eficiencia de nuestro sistema procesal y de la justicia del siglo XXI ha de ser controlada, esto es, comprobada. La transparencia y la rendición de cuentas es deber de todos los poderes públicos del Estado, el judicial incluido, y de los funcionarios que sirven a la Administración de justicia. La Ley reformadora ha creado la Comisión para la Calidad del servicio público de Justicia, a la que ha encomendado la elaboración con carácter anual de un informe sobre la calidad del servicio público «basado en datos». El informe ha de valorar la eficiencia, la accesibilidad universal y la satisfacción del usuario o usuaria del sistema de Justicia, proponiendo a las Administraciones competentes mejoras normativas o de funcionamiento y de acceso a la Justicia para todas las personas, en condiciones de igualdad y no discriminación, y fijando objetivos anuales y estándares comunes y homogéneos que contribuyan a la mejora de la calidad del servicio público de Justicia (art. 434 ter LOPJ (LA LEY 1694/1985)). Ese informe debe ser transparente y capaz de abrir un debate público.

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