Presentada a inscripción una escritura de compraventa de un trastero, resultado de la distribución de un local en trasteros, con el objeto de su transmisión por participaciones indivisas que atribuyen el uso exclusivo y excluyente de uno de los trasteros (el cual es objeto de venta), el registrador de la propiedad denegó la inscripción de la escritura por la ausencia de un acuerdo previo de la comunidad de propietarios que autorizara la división del local [art. 10.3 b) LPH (LA LEY 46/1960)].
Contra dicha nota de calificación interpuso recurso gubernativo el notario que autorizó la escritura, el cual es estimado por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, revocando la nota de calificación negativa emitida por el registrador.
El Centro Directivo discrepa del criterio del Registrador y sostiene que la inscripción de la escritura no precisa de un acuerdo de la comunidad de propietarios que autorice la división del local en trasteros.
Para fundamentar su decisión, la Dirección General argumenta en primer lugar que la redistribución del local no constituye una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal. En este sentido destaca que la referida redistribución no altera la estructura general del edificio ni afecta su seguridad, configuración o estado exterior, conforme a lo establecido en el art. 7 LPH (LA LEY 46/1960). Asimismo, subraya que dicha redistribución tampoco modifica la extensión, linderos o cuota de participación de la finca registral, ni afecta al funcionamiento orgánico de la comunidad de propietarios.
Por otro lado, en relación con la posibilidad de que la redistribución del local suponga la entrada en el régimen de propiedad horizontal de nuevos copropietarios, con el consiguiente impacto que ello pueda tener en el uso de elementos comunes y en el desenvolvimiento de la vida ordinaria de la comunidad, la Dirección General considera que ello tampoco constituye un obstáculo para la inscripción de la escritura objeto de calificación. De hecho, señala que un escenario similar podría ocurrir si el local fuese vendido en su totalidad a diez propietarios distintos, o si lo adquiriesen, por cualquier otro título, diez personas diferentes que, en comunidad romana u ordinaria, compartieran su uso sobre el todo, y si esta última situación acaeciera, no cabe duda de que el título se inscribiría, de cumplir los restantes requisitos legales.
La resolución señala que si la comunidad de propietarios pretende restringir la entrada de nuevos propietarios, o los usos de determinados elementos, tendría que establecer dichas limitaciones en un estatuto privativo, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad, para que surta efectos frente a terceros.
Por último, el Centro Directivo recuerda que las normas prohibitivas o que imponen obligaciones deben interpretarse restrictivamente, lo que supone aplicar el principio general de que lo que no está prohibido está permitido. En el presente caso, no existe una prohibición expresa en los estatutos de la comunidad de propietarios sobre la redistribución del local propiedad de la parte vendedora en trasteros para su posterior transmisión por participaciones indivisas.