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Casi 150.000 es la cuantía de la indemnización que la justicia reconoce a una empresa de Burgos a la que le fue incautado un importante volumen de productos sanitarios, propios de su producción, por orden directa del Ministro de Sanidad en el contexto de la pandemia por Covid19.

23.000 guantes de vinilo, 11.700 mascarillas, casi 800 batas sanitarias, 114 kilos de algodón y celulosa, 100 gorros sanitarios y varios equipos de emergencia respiratoria, fueron objeto de una expropiación forzosa, sobre los que ahora el Supremo reconoce la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Sanidad.

La particularidad del caso es que si bien se reclama responsabilidad patrimonial del Estado, no está en cuestión si concurren o no los requisitos para que nazca la responsabilidad reclamada, sino solo determinar la cuantía porque la reclamación se rige por la normativa sobre expropiación forzosa.

La incautación tenía cobertura legal en el artículo 120 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa (LA LEY 43/1954) que así lo prevé en casos de epidemias, y también se prevé un derecho a indemnización; y aunque la requisa de bienes es propia de la institución de la expropiación forzosa, para su tramitación la LEF remite a las normas sobre responsabilidad patrimonial.

Por ello, el debate se limita a determinar el importe de la indemnización que la empresa calcula en el importe base del valor de los bienes, más el IVA calculado al 21%, más la aplicación del 5% del valor de afección.

El valor de tasación del conjunto de activos incautados por el Estado debe ser el que tuvieran los bienes al tiempo de la incautación, valor que debe incrementarse con el IVA por tratarse de bienes estaban orientados al giro comercial y porque el precio final de una ulterior venta estaría gravado con tal impuesto; esta es la opción más acorde con la preservación del principio de neutralidad que rige la estructura del IVA, - señala la Sala-.

Y en cuanto al valor de afección, de nuevo resulta de aplicación la Ley de Expropiación Forzosa (LA LEY 43/1954) que reconoce el derecho a la aplicación del 5% correspondiente al premio de afección, concepto que tiene por finalidad compensar moralmente la privación del bien o derecho de que se trate.

Finalmente aborda el Supremo si procede el devengo de intereses. La lógica de la LEF es que nadie pueda ser privado de sus bienes sino por causas de utilidad pública o interés social y siempre que medie la correspondiente indemnización, pero en este caso tan especial, la regla general de adecuación del procedimiento y previo pago del justiprecio antes de la ocupación, quiebra al devenir la expropiación de un acto legislativo y ser una expropiación urgente, por lo que el devengo de intereses comienza desde el día inmediatamente posterior a la requisa.

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