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I. Introducción

La cita es conocida: «Si queremos que todo siga como está, es preciso que todo cambie». Con estas palabras del joven Tancredi Falconeri se cierra uno de los diálogos antológicos de la famosa novela de Lampedusa. Palabras que, con vocación de oxímoron, dan lugar a lo que conocemos como gatopardismo. Es decir, la necesidad de aceptar novedades políticas y legislativas para que el statu quo se mantenga.

En el ámbito jurídico, la reforma introducida por el Real Decreto-Ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023)RD-L 5/2023») podría encajar perfectamente en esta lógica. La supresión del recurso extraordinario por infracción procesal («REIP») y la reintegración de los errores in procedendo en el recurso de casación han sido presentadas como una modernización del sistema de recursos extraordinarios en España. Se ha dicho que el dualismo existente hasta ahora «no resulta operativo en el actual desarrollo del derecho privado».

Sin embargo, cabe preguntarse si esta modificación supone un verdadero cambio en la doctrina jurisprudencial o si, por el contrario, simplemente se ha dado un nuevo ropaje a una estructura que sigue respondiendo a los mismos fundamentos.

El presente estudio analiza las implicaciones de esta reforma en el régimen de impugnación de las resoluciones dictadas en apelación en procedimientos de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, cuando estos se han iniciado al abrigo de reglamentos europeos o convenios internacionales. En particular, se examinará si la reforma operada por el RD-L 5/2023 ha supuesto una auténtica alteración del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo o si, como en la novela de Lampedusa, todo ha cambiado para que, en el fondo, todo siga igual.

II. Régimen (derogado) de recursos extraordinarios ante las resoluciones dictadas en apelación en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, antes del RD-L 5/2023

1. Impugnación en casación de los autos y sentencias dictados en procedimientos de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras

La regulación procesal previa al RD-L 5/2023 impedía que los autos dictados en segunda instancia tuvieran acceso a casación, ya que la redacción del entonces art. 477.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)LEC») dejaba a los autos extramuros de su posible impugnación a través de este recurso. Las únicas resoluciones susceptibles de ser recurridas en casación eran «las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencia Provinciales […]».

Se daban, sin embargo, al menos dos excepciones que consentían recurrir en casación resoluciones con forma de auto. La primera se explicaba en la primacía del derecho internacional. Así, tradicionalmente han tenido acceso a casación aquellos autos dictados en segunda instancia al amparo de los instrumentos supranacionales (convenios, reglamentos, etc.), en los que se reconoce tal facultad de recurso (1) . Así se refleja en el acuerdo de la Sala Primera sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 (el «Acuerdo TS 2017»). Bajo el título de «resoluciones recurribles», el Acuerdo TS 2017 señala que «Solo pueden ser objeto de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal [l]os autos recurribles conforme a reglamentos, tratados o convenios internacionales o de la Unión Europea».

Encontramos un ejemplo ilustrativo en el ATS de 17 de octubre de 2018 (LA LEY 147712/2018) [RJ 2018\4483]. Al amparo del Reglamento (CE) núm. 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre (LA LEY 11243/2003), se instó ante los juzgados de Málaga la ejecución de una sentencia del Tribunal Superior de Inglaterra y Gales, que fue estimada en primera y segunda instancia. La demandada interpuso ambos recursos de casación y REIP. En lo que respecta a la casación, el Reglamento Bruselas II Bis, en su artículo 34, reconoce que las resoluciones dictadas en segunda instancia en los procesos de reconocimiento y ejecución de sentencias que se realicen a su amparo podrán ser objeto de impugnación por los cauces previstos por cada Estado Miembro. En el caso de España, el legislador optó por que la impugnación de estas resoluciones se realizara a través del recurso de casación (2) .

Al conocer del recurso de casación, el TS explicó que el recurso de casación contenido en estos instrumentos «constituye un medio de impugnación específicamente previsto en normas comunitarias, dentro de un cauce procesal igualmente previsto y regulado por ellas, y que se califica de cerrado, completo y uniforme […] medio de impugnación que se encuentra dotado de un objeto y contenido concreto, circunscrito a las cuestiones de derecho suscitadas en la resolución sobre el exequatur de la decisión extranjera —y solo en ella—, esto es, a la revisión de la aplicación de las normas que rigen los presupuestos y requisitos de la declaración de ejecutoriedad de la resolución foránea». En lo que respecta al régimen de admisión del recurso, el TS aclara que «las condiciones, presupuestos y requisitos de procedibilidad y de admisibilidad se rigen por el ordenamiento interno».

La segunda de las excepciones es consecuencia del art. 55 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (LA LEY 12550/2015)LCJI»). De acuerdo con el primer apartado de dicho artículo, el auto de exequátur dictado en primera instancia es susceptible de ser recurrido en apelación. Y, tal como señala el apartado segundo del art. 55 LCJI, «Contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial en segunda instancia, la parte legitimada podrá interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000)». Dado que las resoluciones en segunda instancia en las que se dirime la apelación frente a un auto tendrán también esa forma (art. 465.1 LEC (LA LEY 58/2000)), el art. 55.2 LCJI da carta de naturaleza a la interposición de los recursos de casación (3) y (el ya inexistente) extraordinario por infracción procesal frente a autos (4) . Esta excepción se ha justificado en alguna ocasión por la necesidad de crear una línea jurisprudencial unificada en torno a esta norma (5) , lo que no deja de ser discutible: tal fin podría dar cuenta del acceso a casación, por la vocación nomofiláctica de este recurso, pero no termina de justificar la puerta abierta al REIP (6) .

2. El imposible acceso al recurso extraordinario por infracción procesal de los autos dictados en procedimientos de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras

El derogado art. 468 LEC (LA LEY 58/2000) parecía permitir que los autos dictados en segunda instancia, que pusieran fin al proceso, tuvieran acceso al REIP (7) . Por tanto, también aquellos dictados en procedimientos de reconocimiento y ejecución de sentencias en general, más allá de los que se hubieran tramitado al amparo de la LCJI (8) . Pues, como hemos visto, el art. 55.2 LCJI permite que los autos dictados en segunda instancia bajo esta norma, en procesos de exequatur, sean recurribles tanto en casación como en REIP (9) . Pero el recorrido lógico hasta la respuesta era algo más extenso, debido a la conjugación del art. 468 con el art. 477.2 y la Disposición Final Decimosexta de la LEC. (LA LEY 58/2000) Hasta que el legislador ejecutara la reforma necesaria en la LOPJ (LA LEY 1694/1985), que no llegó nunca, sólo tendrían acceso al REIP aquellas resoluciones que lo tuvieran al recurso de casación.

Sobre esta base, y a pesar de que el Acuerdo TS parecía abrir la puerta a que los autos dictados bajo instrumentos internacionales pudieran ser recurridos en REIP (10) , la realidad era marcadamente diferente. Diríamos más, contraintuitivamente diferente.

Desde hace más de dos décadas existe una corriente jurisprudencial que ha confirmado la imposibilidad de que los autos dictados en procesos de reconocimiento y ejecución de sentencias, bajo instrumentos internacionales, tuvieran acceso al REIP cuando dichas herramientas sí contemplan la interposición del recurso de casación. En realidad, esta doctrina se encuentra elaborada desde la génesis de la LEC 2000 (LA LEY 58/2000), y que podemos identificar en el ATS de 12 de marzo de 2002 (LA LEY 223296/2002) [RJ 2002\3409]. El asunto trae causa de una queja, interpuesta por «Compre y Compare, S.L.», frente a la resolución de la AP de Logroño que denegaba la preparación de un REIP. El REIP se había interpuesto frente a un auto de la misma AP, que resolvía un recurso de apelación interpuesto al amparo del art. 37 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 (LA LEY 322/1991)Convenio de Bruselas de 1968»). Dicha apelación, a su vez, se había interpuesto frente al auto del Juzgado de Calahorra que había acordado el reconocimiento y ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal de Comercio de Bayonne en febrero de 1997, por la que se condenó a Compre y Compare, S.A., al pago de 57.314.638 pesetas.

Compre y Compare, S.L. interpuso el REIP al amparo del art. 41 del Convenio de Bruselas de 1968 (LA LEY 322/1991). El recurrente argumentaba que, en la medida en que dicho artículo apelaba al recurso de casación, la referencia debía entenderse hecha tanto al recurso de casación en sentido estricto, como al REIP.

El TS recordó al recurrente que, conforme al entonces régimen transitorio de la Disposición Final Decimosexta LEC (LA LEY 58/2000), únicamente tenían acceso al REIP aquellas resoluciones que lo tuvieran a casación. En concreto, la AP inadmitió la preparación del REIP porque este debía haber venido acompañado de un recurso de casación, lo que no sucedió, tal como confirmó el TS.

La Sala Primera, a fortiori, profundizó en las razones por las que no debía permitirse la interposición del REIP con mayores motivos que los argüidos por la AP. El excurso del TS partió del principio de primacía del Derecho comunitario. Sobre esta base, el TS catalogó al mecanismo de recursos del Convenio de Bruselas de 1968 (LA LEY 322/1991) —extendiéndolo al Convenio de Lugano y a los Reglamentos CE núm. 1347/2000 (LA LEY 6830/2000) y 44/2001 (LA LEY 11462/2000)RBI»)— como un «cauce procesal cerrado, completo y uniforme […] dotado de un contenido concreto, circunscrito a las cuestiones de derecho suscitadas en la resolución sobre el "exequatur" de la decisión extranjera, esto es, a la revisión de la aplicación de las normas que rigen los presupuestos y requisitos de la declaración de ejecutoriedad de la resolución foránea».

El TS continuó señalando que, a sus ojos, las condiciones establecidas por el legislador nacional satisfacían las exigencias de las normas comunitarias. El razonamiento del TS fue que, al permitir el recurso de casación —exclusivamente— se garantizaba la utilidad del efecto directo de las normas comunitarias; dado que las normas comunitarias «no imponen, desde luego, el establecimiento de un recurso de contenido procesal contra la resolución que decida sobre el "exequatur". Queda por determinar, entonces, si los objetivos y fines de las normas supranacionales permiten dicho recurso, cuando en la legislación interna el recurso de casación se ha desdoblado dando lugar al novedoso recurso extraordinario por infracción procesal».

¿Y qué respuesta dio el TS al anterior planteamiento? Que no cabe articular el REIP contra decisiones sobre el exequatur al amparo del Convenio de Bruselas de 1964, ni al amparo de Lugano o del RBI. Las razones dadas son, en síntesis, las siguientes.

Por un lado, estas herramientas de derecho internacional persiguen facilitar la libre circulación de resoluciones judiciales, para lo cual conviene simplificar los procedimientos de reconocimiento de estas resoluciones. Sobre esta base, el TS se posicionó en el sentido de que el sistema de recursos de tales instrumentos debía interpretarse de forma restrictiva, de manera que se «impida facilitar dilaciones indeseables contrarias a la rapidez y eficacia» de estos procesos.

En segundo lugar, el TS señaló que el procedimiento de exequátur en estas herramientas se articula como un mecanismo autónomo, completo e independiente de los Estados, que persigue la seguridad jurídica y la uniformidad en su aplicación. En tercer lugar, estos textos limitaban a dos los recursos, el segundo de los cuales de acuerdo con el TS «presenta un objeto más limitado, ceñido a cuestiones de derecho, excluyéndose, por tanto, las de carácter fáctico o relativas al juicio de hecho, y, desde luego, las que generan un incidente de carácter procesal capaz de dilatar el curso del proceso».

Sugirió el TS, en cuarto lugar, que una interpretación de estas herramientas que exigiera, en el caso de España, dar cabida al REIP, podría enervar su efecto útil.

El razonamiento del TS contenía un quinto argumento para excluir el REIP del sistema de recursos en procedimientos de reconocimiento de resoluciones extranjeras, cuando los instrumentos legales aplicables permitan recurrir en casación. A ojos del TS, lo relevante es, por un lado, que el legislador de la LEC 2000 (LA LEY 58/2000) quiso bifurcar el sistema de recursos extraordinarios, delegando en la casación los errores in iudicando, y en el REIP los errores in procedendo, alterando el mecanismo monista que existía en el art. 1691 de la LEC de 1881 (LA LEY 1/1881). Así, el legislador nacional quiso que las infracciones procesales quedaran extramuros de la LEC. Por otro lado, el legislador supranacional ha querido que, en los procedimientos de reconocimiento de resoluciones extranjeras, el recurso exclusivo contra decisiones de segunda instancia sea la casación. A ojos del TS, la posición del ordenamiento español da perfecto acomodo a las exigencias de las normas internacionales.

La conclusión del TS fue que, en ningún caso, al amparo de estas herramientas, es posible interponer un REIP frente a decisiones de las AP que resuelvan apelaciones en procesos de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras.

La vigencia de esta doctrina jurisprudencial puede trazarse sin problemas hasta el RD-L 5/2023. Los AATS de 23 noviembre 2004 (LA LEY 294462/2004) [RJ 2005\108], de 17 octubre 2018 [RJ 2018\4483 (LA LEY 147712/2018)], o de ATS 23 enero 2019 (LA LEY 2492/2019) [RJ 2019\384] reafirman la postura del TS al respecto de que (i) la interpretación hecha por el TS del sistema de recursos extraordinarios y de las normas supranacionales satisface plenamente las exigencias de estas últimas; (ii) y que estas normas supranacionales —sus principios de primacía y eficacia directa— no imponen al legislador doméstico ni la articulación ni el acceso a un recurso extraordinario de índole procesal, cuando este mismo legislador ha optado por segregar del recurso de casación las infracciones procesales.

III. Acceso a casación de los autos dictados en apelación en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, después del RD-L 5/2023

Como es sabido, con la aprobación del RD-L 5/2023 se acordó por el ejecutivo la supresión del REIP como recurso autónomo para denunciar infracciones procesales. Así, los errores in procedendo pasarían a ser nuevamente parte del elenco de motivos que permitiesen articular el recurso de casación. Así se recoge en la nueva redacción del art. 477.2 LEC (LA LEY 58/2000), al señalar que «El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional».

A mayor abundamiento, dentro de la regulación monista del recurso de casación tras la aprobación del RD-L 5/2023, la redacción dada al art. 477.1 LEC (LA LEY 58/2000) positiviza lo que ya se recogía en la jurisprudencia —y en el ATS 2017— al respecto del acceso a casación de los autos dictados en apelación en procesos de reconocimiento y ejecución, cuando estos se han iniciado al amparo de normas internacionales. Se establece, así, que serán también recurribles en casación «los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento».

Si bien el RD-L 5/2023 no derogaba expresamente la Disposición Final Decimosexta de la LEC (LA LEY 58/2000), cabía entenderlo implícitamente derogado al quedar completamente vacío de contenido. Sea como fuere, el mismo ejecutivo se encargó de derogarlo expresamente poco después, a través del art. 103 del Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023), por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (LA LEY 9394/2021) en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo (11) .

El escenario, por tanto, parece que cambia radicalmente en lo que respecta a la denuncia de infracciones formales en los procesos de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras iniciados al abrigo de normas europeas e internacionales. Así, la LEC (i) explicita que los autos dictados en apelación en tales procesos tienen acceso a casación —siempre que la norma aplicable así lo prevea—, y (ii) la nueva regulación de la casación ha embebido por completo todas aquellas infracciones que antes debían denunciarse a través del REIP.

Por tanto, la pregunta ante el RD-L 5/2023 surge de forma inmediata: ¿qué sucede con la anterior corriente jurisprudencial, cuando las infracciones procesales vuelven a estar incluidas en el recurso de casación? ¿Es ahora posible denunciar en casación aquellas infracciones que antes resultaba imposible en procedimientos de reconocimiento y ejecución, por no tener tales autos acceso al REIP?

IV. Conclusiones: ¿verdadero cambio de paradigma?

La aprobación del RD-L 5/2023 ha reconfigurado el sistema de recursos extraordinarios en el ordenamiento procesal español. La desaparición del REIP y la reincorporación de los errores in procedendo al recurso de casación suscitan una cuestión fundamental, en particular en lo que respecta a la impugnabilidad de los autos dictados en apelación en procedimientos de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras tramitados al amparo de herramientas europeas e internacionales: ¿se trata de un verdadero cambio de paradigma en la doctrina jurisprudencial previa? ¿Las infracciones procesales producidas en tales procedimientos son ahora denunciables en casación, en contra del estado de la jurisprudencia anterior al RD-L 5/2023?

A favor de considerar que sí hay un cambio sustancial se encuentra el hecho de que el nuevo art. 477 LEC (LA LEY 58/2000) consagra de forma expresa la posibilidad de recurrir en casación los autos dictados en apelación en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, siempre que la norma internacional aplicable contemple tal facultad. Si a esto sumamos la unificación de los recursos extraordinarios en un modelo monista (que incorpora tanto las infracciones sustantivas como las procesales en la casación), esto podría entenderse como la superación de los esquemas jurisprudenciales anteriores al RD-L 5/2023. Esta es, desde luego, la respuesta aparentemente más sencilla.

Sin embargo, existen razones para dudar de que esta respuesta —como una navaja de Ockham— permita derogar sin más la posición de la jurisprudencia previa a la reforma de 2023. En primer lugar, el fundamento esencial de la jurisprudencia previa no se limitaba a la dualidad de recursos introducida por la LEC 2000 (LA LEY 58/2000), sino que también se sustentaba en principios estructurales del derecho internacional y la necesidad de preservar la eficacia y uniformidad de los procedimientos de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. La jurisprudencia del TS ha subrayado en reiteradas ocasiones que estos procedimientos deben ser rápidos y eficientes, evitando obstáculos formales que puedan entorpecer la libre circulación de resoluciones judiciales. Obstáculos que, sin demasiado pudor, el TS identificaba en recursos extraordinarios de contenido procesal como el REIP.

Asimismo, el reconocimiento explícito de la casación para los autos dictados en apelación en estos procesos no implica necesariamente que se admitan sin restricciones todas las denuncias de infracciones procesales. Siguiendo la lógica de la jurisprudencia anterior, podría interpretarse que la casación en estos casos sigue estando circunscrita a la revisión de la aplicación de las normas que rigen los presupuestos y requisitos de la declaración de ejecutoriedad, sin extenderse a incidentes de carácter meramente procesal que puedan dilatar el procedimiento. Pues la norma distingue con claridad, si bien a efectos de permitir su acceso, en que el recurso de casación «habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva». Pero la distinción sigue presente en la norma. Cabría oponer, frente a esta tesis, que una de las razones que parece haber llevado al ejecutivo a proponer esta reforma es precisamente la dificultad que, con mayor intensidad, aprecian los operadores jurídicos en «deslindar nítidamente las normas sustantivas de sus implicaciones procesales a efectos de los recursos extraordinarios» (12) .

La cuestión de fondo sigue siendo la posible discordancia entre el criterio de la LCJI y los instrumentos internacionales en la materia

Por último, la cuestión de fondo sigue siendo la posible discordancia entre el criterio de la LCJI y los instrumentos internacionales en la materia. Si bien la reforma procesal permite formalmente la denuncia de infracciones procesales en casación, la interpretación que adopten los tribunales será clave para determinar si este cambio legislativo implica una verdadera ruptura con la jurisprudencia anterior o si, por el contrario, los principios que sustentaban esa doctrina seguirán modulando la admisibilidad y el alcance del recurso.

En definitiva, la respuesta más prudente es que el tiempo y la práctica judicial dirán si estamos ante un auténtico cambio de paradigma o simplemente ante una adaptación formal de la doctrina jurisprudencial a la nueva regulación procesal.

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