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El demandante suscribió con Wizink Bank, S.A., el 1 Jun. 2015 un contrato de crédito de la modalidad revolving mediante la utilización de tarjeta. Presentada una demanda en la que solicitó tanto la nulidad del contrato por usurario como la restitución de las cantidades pagadas por encima del capital dispuesto, el Juzgado de Primera Instancia estimó la acción de nulidad por usura al tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pero desestimó la restitutoria por considerarla prescrita, dado que, al no haberse efectuado la reclamación extrajudicial hasta el 29 Ene. 2021, había transcurrido el plazo de prescripción de 5 años previsto para las acciones personales más el período de suspensión acordado con ocasión de la pandemia.

Interpuesto por el actor un recurso de apelación dirigido a que se estimara la acción de restitución, la Audiencia Provincial (LA LEY 204733/2022) lo desestimó. Frente a este pronunciamiento interpone el demandante un recurso de casación que es estimado por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que casa la sentencia de apelación y revoca la de instancia, condenando a la entidad financiera demandada a restituirle lo que pagó en exceso respecto del capital dispuesto durante el plazo de 5 años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago.

Pone de manifiesto la Sala que la cuestión controvertida se circunscribe a decidir si la acción de restitución de las cantidades pagadas en exceso sobre el capital entregado en un préstamo o crédito usurario está sujeta a prescripción; y, en caso de ser así, cuál debe ser el dies a quo del plazo prescriptivo.

Recuerda que en las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 CC (LA LEY 1/1889).

Frente a lo pretendido por el recurrente, que postula la imprescriptibilidad de la acción restitutoria con base en el art. 3 LRU (LA LEY 3/1908), el Supremo sostiene que la diferente redacción de este precepto y del art. 1303 CC (LA LEY 1/1889) no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y subraya que tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones. Señala así que al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 CC (LA LEY 1/1889), la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU (LA LEY 3/1908) no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y ss. CC (LA LEY 1/1889).

A continuación, en lo que atañe al dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución, comienza el Pleno por advertir que no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, ya que la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE.

Ello sentado, afirma que ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 CC (LA LEY 1/1889), según el cual “El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”.

Puntualiza que la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato, sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.

Explica que el negocio jurídico litigioso es un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. Por ello, considera que la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual, de manera que, a partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.

Como consecuencia, declara que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda; plazo que, en el caso examinado, ha de ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto que declaró el estado de alarma por la pandemia.

Finalmente, indica el Supremo que, por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida, que ha considerado prescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial.

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