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Las partes litigantes suscribieron un contrato de préstamo hipotecario. La prestataria interpuso una acción solicitando que se declarase la nulidad por abusiva de la cláusula que le atribuía la totalidad de los gastos, y la restitución de la cantidad abonada indebidamente. La controversia se centra en determinar si cabe disociar la nulidad por abusividad de sus efectos restitutorios y someter estos últimos a un plazo de prescripción.

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, órgano jurisdiccional remitente, alega que no existe en el ordenamiento jurídico español norma ni doctrina jurisprudencial alguna que permita establecer que el plazo de prescripción de la acción tendente a la declaración de nulidad de una cláusula contractual sea diferente del aplicable a la acción basada en los efectos de esa declaración. Sin embargo, la entidad bancaria demandada alega que la acción de restitución ha prescrito conforme a lo dispuesto en el art. 1964 CC (LA LEY 1/1889).

En respuesta a la cuestión planteada, el TJUE establece que los arts. 6.1 (LA LEY 4573/1993) y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993), junto con el principio de equivalencia, no se oponen a la existencia de una norma o doctrina jurisprudencial nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, someta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración.

No obstante, advierte que ello es válido siempre que el ordenamiento jurídico nacional contemple, en ámbitos diferentes de los cubiertos por la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad que sean semejantes, desde el punto de vista de su objeto, su causa y sus elementos esenciales, a la acción dirigida a hacer valer tales efectos restitutorios y que estén sometidas a un plazo de prescripción comparable al que se aplica a esta última acción.

Dado que, conforme a lo dispuesto en la referida Directiva, una cláusula contractual declarada abusiva se considera inexistente desde su origen, se impone el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, lo que genera un efecto restitutorio respecto de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la misma.

En este sentido, la normativa europea no se opone a la aplicación de un plazo de prescripción a la acción restitutoria de lo abonado, siempre que dicho plazo no resulte menos favorable que el aplicable a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en particular por la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) (principio de efectividad).

La observancia de este principio de equivalencia exige que la norma nacional de que se trate se aplique indistintamente tanto a los recursos basados en la vulneración del Derecho de la Unión como a aquellos que se fundamentan en el incumplimiento del Derecho interno que tengan un objeto y una causa semejantes.

En consecuencia, la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) y el principio de equivalencia no se oponen a que la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva esté sometida a un plazo de prescripción, a la vez que se mantiene la imprescriptibilidad de la acción dirigida a la declaración de la nulidad de tal cláusula, siempre que ese plazo de prescripción no sea menos favorable que el aplicable a las acciones basadas en el incumplimiento del Derecho interno y que tengan un objeto y una causa semejantes.

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si el ordenamiento jurídico español contempla, en ámbitos diferentes de los cubiertos por la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad que sean semejantes, desde el punto de vista de su objeto, su causa y sus elementos esenciales, a la ejercitada ante ese órgano jurisdiccional, pero que, según el Derecho o la doctrina jurisprudencial nacional, no estén sometidas sin embargo a un plazo de prescripción comparable al aplicado a esta última acción. En caso afirmativo, la norma nacional que prevea la aplicación de ese plazo de prescripción a la acción del litigio principal vulneraría el principio de equivalencia.

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