I. Introducción
La estancia en prisión de la población reclusa extranjera, en ocasiones, se concibe por la ciudadanía de una forma distinta a los fines de las Instituciones Penitenciarias y a la política criminal en curso, en cada ciclo histórico legislativo.
La presencia en un Estado de población extranjera que delinque se percibe por parte de la sociedad como una amenaza que los ciudadanos nacionales no tienen por qué soportar y genera las más radicales consideraciones acerca de la delincuencia de los no nacionales, sólo por la cualidad de la nacionalidad del delincuente.
Y en el ámbito de este pensamiento generalizado, hay que concluir que la cualidad de extranjero no determina la gravedad del delito y que no sea un individuo recuperable para la sociedad, e igual que se facilita la reeducación y reinserción del nacional, se debe procurar la del ciudadano extranjero, de manera que, cuando abandone el Centro Penitenciario, lo haga en mejores condiciones que a su ingreso en prisión a fin de evitar una reincidencia futura.
Los Poderes Públicos, conscientes de los flujos migratorios y de la delincuencia asociada, deben procurar que la repatriación y expatriación de los extranjeros en prisión sirvan para mitigar las cifras de migración delictiva, sin que el ciudadano que abandona el territorio español haya perdido las posibilidades de reinserción que cualquier otro nacional haya tenido, ni tenga un mejor trato en el cumplimiento de condena por mor de su salida de España como fin último del cumplimiento de condena.
En definitiva, el presente análisis pretende alejarse de cualquier manifestación del «pensamiento suma cero» en materia de extranjería, de forma que su abordaje sirva para obtener rentabilidad para el ciudadano condenado extranjero y para la propia Administración que custodia e interviene con el interno, y, consiguientemente, para la sociedad.
Tarea de hondo calado para las Instituciones Penitenciarias al tener que compatibilizar los postulados que el ciudadano tiene como recluso, a tenor de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979) y como extranjero, en virtud de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LA LEY 126/2000).
II. Las cifras
La última memoria publicada por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, según la Estadística General de Población Penitenciaria, a 31-12-2023 en territorio de la Administración General del Estado, arroja cifras:
Con carácter general, la población penitenciaria en los Centros Penitenciarios dependientes de la Administración General del Estado a 31-12-2023 fue de 47.083 internos/as. Habiéndose producido un incremento de la población total respecto del año 2022 de 615 internos/as en valores absolutos; es decir, un incremento total de 1,3 puntos porcentuales. Este crecimiento se debe a la población preventiva, con un incremento de 685 internos/as en relación con los datos a 31-12-2022. Un aumento de 9,3 puntos porcentuales, un 8 % superior al crecimiento de la población total. La población penada ha decrecido en 2023 en un 0,2 %; es decir que hay 70 internos/as menos, en valores absolutos, respecto a los datos a 31-12-2022.
En relación a la población por nacionalidad española y extranjera resulta que se contaba con 13.141 internos/as extranjeros/as, incrementándose la población extranjera en 635 internos con respecto al año 2022. Esto es, más de una cuarta parte de los internados en prisión no lo son de nacionalidad española (27,9%).
Nacionalidad | Hombres | % | Mujeres | % | Total | % |
ESPAÑOLES | 31.359 | 71,8 | 2.583 | 75,8 | 33.942 | 72,1 |
EXTRANJEROS | 12.317 | 28,2 | 824 | 24,2 | 13.141 | 27,9 |
TOTAL | 43.676 | 100 | 3.407 | 100 | 47.083 | 100 |
A buen seguro, esta línea creciente en los últimos años se vea asimismo incrementada con los datos del año 2024, pendientes de publicación; de hecho, diferentes artículos periodísticos avalan estas cifras, si bien, la ausencia de oficialidad, aun no permite afirmar la intuición histórica.
No cabe invocar ya la superada situación de imposibilidad de la salida de España de la población extranjera para su repatriación o expatriación, como alternativa al cumplimiento de condena o con posterioridad del período pandémico, habida cuenta del cierre de fronteras internacionales, de la imposibilidad de ejecución por la ausencia de líneas aéreas, terrestres o marítimas en los medios de transporte y las condiciones sanitarias y de salud pública impuestas por los Estados.
La situación apunta, de nuevo, a la de hace más de 15 años en líneas crecientes de aumento de población reclusa, y, en particular para este análisis, también de población reclusa extranjera, lo que determina reflexionar sobre cuáles son los instrumentos penitenciarios a manejar en los itinerarios de reinserción de los reclusos no nacionales concomitante con una política de Estado, a mayor abundamiento en el ámbito penitenciario, que permita no masificar o, si el incremento fuere disparado, desmasificar las prisiones españolas.
III. El análisis situacional de la población reclusa extranjera
En el contexto frío de las cifras expuesto conviene contextualizar la población reclusa extranjera haciendo distinciones del perfil de sus integrantes, practicando los correspondientes análisis situacionales de su ingreso en prisión, de su nacionalidad y de su situación administrativa regular o irregular en territorio español.
Para ello baste recordar, previamente, que coexisten dos medidas a adoptar:
- a) La integración social del extranjero en nuestro territorio, en idéntica interpretación que la reeducación y reinserción social de los nacionales, con sus particularidades formativas, laborales o culturales en el proceso de reinserción, para quienes provienen de un lugar de origen o residencia distinto a España.
- b) Las medidas de expatriación o repatriación, aún manejados indistintamente ambos términos, entendidas:
- • en el ámbito de la extranjería y del derecho penal, la expatriación con un contenido más sancionador y punitivo, toda vez, que suele utilizarse cuando una persona es obligada a abandonar un Estado por encontrarse en situación ilegal (expulsión administrativa o judicial), y la repatriación con un sentido más acorde con el carácter voluntario de quien quiere regresar a su país de origen o residencia.
- • por el contrario, en el ámbito del derecho penitenciario, los términos también pueden ser ambiguos o concurrentes, toda vez que, junto con el carácter punitivo de la ejecución de condena y sus consecuencias penales (expatriación), coexisten figuras en las que la salida del territorio español, queda en manos del condenado (repatriación) (1) .
Del análisis de las necesidades de los reclusos en la ejecución penal o durante su permanencia en prisión como interno preventivo, se ha de distinguir aquellos que son ciudadanos de un país de la Unión Europea de quienes no lo son, porque sus itinerarios de reinserción nacional o internacional pueden generar las anteriores medidas en virtud de su situación en España, esto es:
- 1/ Extranjeros, residentes legales en nuestro país, con un tejido social, laboral, formativo consolidado en España, cuyas necesidades durante el cumplimiento de condena no difieren de un ciudadano español.
- 2/ Extranjeros, residentes legales en nuestro país, con un tejido social, laboral, formativo consolidado en España, cuyas circunstancias penales durante el cumplimiento de condena determinan que el interno pueda ser expulsado administrativamente, motivo por el que solicita mecanismos de repatriación que lo devuelvan a su país de origen o residencia, en fase de ejecución penal, previa petición del interno.
- 3/ Extranjeros que llegan a España huyendo de las condiciones socioeconómicas o políticas —con persecución personal— de su país de origen, cuyas expectativas se ven colmadas pisando suelo español, y a tenor de su condición de extranjeros ilegales el abandono de España no sea voluntario, siendo coactiva la expatriación.
- 4/ Extranjeros nacionales de estados miembros de la Unión Europea o de otros estados parte en el acuerdo del espacio económico europeo (LA LEY 5552/1993), a quienes tan sólo se les puede decretar la expatriación por razones de orden público o seguridad pública (2) .
En este análisis de la situación legal o ilegal del extranjero en prisión y de cómo se puede «adquirir la condición de extranjero ilegal» por la actividad delictiva, se ha de tomar en consideración (3) la importante sentencia del Tribunal Supremo 962/2018, de 11 de junio (LA LEY 77701/2018).
En ella se debate acerca de si el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (LA LEY 126/2000), de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (4) , y en concreto su inciso «delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año», debe ser interpretado en el sentido de que se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente o bien a la pena efectivamente impuesta en el caso concreto.
Concluyendo la sentencia comentada que «El precepto del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (LA LEY 126/2000) debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea "una pena privativa de libertad superior a un año", esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia de máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos».
Atendiendo al contenido concluyente del párrafo anterior, indicar respecto a las personas privadas de libertad en los Centros Penitenciarios, aquellas que, de no constar su situación previa y vigente de residencia ilegal en España, por parte de las autoridades administrativas procede tramitar los correspondientes decretos de expulsión administrativa, en consonancia con el reconocimiento de la situación administrativa irregular en España.
La situación de irregularidad administrativa del extranjero en España es determinante en los programas de tratamiento de los reclusos y en su perspectiva de futuro en su reinserción social en libertad:
- • El administrado debe conocer su expectativa de futuro y se deben establecer programas de intervención acordes con esa condición de irregularidad en territorio español.
- • De igual forma la Administración Penitenciaria, consciente de su difícil inclusión en el tejido social español a su salida en libertad, debe procurar establecer cauces para un drenaje natural de sus cifras generales de población penitenciaria, no permitiendo masificar los recintos penitenciarios con administrados cuyo itinerario de reinserción no va a tener su fin en el territorio español.
Vistas estas peculiaridades, hay que significar categóricamente, no obstante, que la condición de extranjero del recluso no puede derivar en un diferente tratamiento en la ejecución de condena de la del interno nacional, e incluso, ahondando en la condición de extranjero de los internos comunitarios, de los que no lo son.
La condición de extranjero en situación irregular en territorio español debe vertebrarse en los procesos de reinserción de los reclusos como un elemento más de la ejecución de la pena, como con el resto de la población reclusa, atendiendo a las específicas necesidades que determinados colectivos demandan —a la sazón, el colectivo de población reclusa extranjera en este caso—.
La ausencia de vinculación familiar y allegados que propicien una residencia en España, las dificultades de acceso al mercado laboral y la falta de medios económicos para subvenir a sus necesidades (tres circunstancias concurrentes en muchas ocasiones) determinan la necesidad de evaluar el proceso de reinserción en España o en su país de origen o residencia, ante la irrefutable situación de irregularidad en territorio español por la comisión de actividad delictiva por delito doloso con pena superior a un año en abstracto.
Pero es que, aun contando al ingreso en prisión con las circunstancias de residencia y actividad laboral o formativa que permitieran su residencia legal en territorio español, la señalada condena cuántica, por la comisión de delito doloso, determina la pérdida de esa situación de legalidad, incurriendo el ciudadano en causa legal de expulsión administrativa que propicia igualmente su salida del territorio español una vez haya cumplido sus responsabilidades penales. Circunstancia ésta que determina que de no ejecutarse la referida expulsión —una vez cancelados sus antecedentes penales— el ciudadano podrá solicitar la rehabilitación de su situación de plena legalidad de extranjería, al no haberse ejecutado la expulsión.
IV. El itinerario de reinserción del recluso extranjero vs la minoración de la población reclusa penitenciaria
En virtud del Plan Marco de Intervención Educativa con internos extranjeros en la Administración Penitenciaria, se considera necesario intensificar la intervención educativa y formativa, procurando evitar la desocialización con el aprendizaje del español y la educación en la «multiculturalidad», estableciendo un instrumento del tratamiento socio-educativo de las diferencias culturales, una herramienta para luchar contra la intolerancia: El fin último es la promoción de la tolerancia, el respeto, la valoración y defensa de los derechos y libertades de todos los hombres en general y de cada uno en particular.
En este marco generalizado, el recluso extranjero, como cualquier otro recluso nacional va a poder incorporarse a los recursos tratamentales que facilite la Administración Penitenciaria acorde con sus necesidades.
La Administración Penitenciaria, en consecuencia, debe programar la intervención tratamental del extranjero —con la voluntaria participación activa del interno—, tomando en consideración su futura salida de prisión, de forma que las facultades expatriatorias o repatriatorias se convierten en elemento activo del programa de tratamiento —en contenidos y cronograma—, que permita obtener los resultados necesarios para su integración al Estado español, al espacio comunitario o al resto de los países de origen o residencia, tras saldar sus cuentas con la justicia española.
De esta forma hemos de plantear diferentes instrumentos penitenciarios que permitan modular a la Administración Penitenciaria los programas de reinserción de los reclusos:
Instrumentos de repatriación.
• La figura del artículo 197 del Reglamento Penitenciario (5) relativa a la suspensión de la ejecución de la condena para disfrute de la libertad condicional en el país de origen o residencia.
Como ya se ha expuesto en anteriores trabajos (6) , este precepto gravita en torno a la interpretación de la clasificación del interno en tercer grado:
- 1) sobre su único carácter teleológico, para posibilitar la tramitación de la suspensión de la ejecución de la condena para disfrute de la libertad condicional, que permita al interno extranjero no residente legalmente en España o al español residente en el extranjero su disfrute en su país de origen o residencia, sin que se produzca un efectivo régimen de vida en semilibertad, soliendo permanecer el interno, de facto, en régimen ordinario hasta que efectivamente se practica su liberación al Estado de recepción del interno;
- 2) por el contrario, considerar que el interno fuere técnicamente acreedor del tercer grado y de la consiguiente suspensión de la ejecución de condena con disfrute de la libertad condicional en su país de origen o residencia, tomando en consideración la evaluación del programa de tratamiento y las posibilidades de inserción social con garantías de no volver a reincidir en la actividad delictiva.
Este instrumento de repatriación del extranjero a su medio social de referencia —país de origen o residencia— comporta el más claro ejemplo de la necesidad de adoptar un programa de tratamiento para el interno extranjero, acorde con los parámetros expuestos en el Programa Marco de Intervención educativa con extranjeros y, sobre todo, acorde con su vuelta a la libertad en su país de referencia.
La voluntariedad del condenado, conforme al artículo 197 del Reglamento Penitenciario, de disfrute la libertad condicional tras suspensión de la ejecución de la condena, debe ser tomada en consideración desde el inicio de la condena, a fin de establecer un programa de tratamiento relacionado con su etiología delictiva en su futura vida en libertad, abandonando cualquier criterio únicamente teleológico.
En consecuencia, el abordaje tratamental se realizará en idénticos parámetros que el de los ciudadanos españoles, tomando en consideración su medio social de referencia, como un elemento más del propio programa y estableciendo en un futuro medios de seguimiento, control e información del disfrute de la libertad condicional con el Estado de referencia, hasta la remisión de la condena.
En esta misma línea argumental ahonda la previsión contenida en alguno de los Tratados Internacionales bilaterales de traslado de personas condenadas que prevén el seguimiento de los liberados condicionales adoptados por resolución del Estado español por el país receptor de los mismos.
Cabría plantearse en este ámbito del programa de tratamiento del interno extranjero, si en los supuestos de los internos extranjeros residentes legalmente en España le podría ser de aplicación el artículo 197 del Reglamento Penitenciario comentado.
El precepto no contempla tal supuesto y puede generar discriminación en la ejecución penitenciaria y en la evaluación de su programa de intervención.
Sin lugar a dudas, la evaluación tratamental de un interno para acceder al tercer grado y en su caso para autorizar por la jurisdicción de vigilancia penitenciaria la suspensión de la ejecución de condena por disfrute de la libertad condicional no ha de tomar en consideración diferencialmente si la misma se va a producir en España o en el extranjero, porque supondría una discriminación de integración social del penado legalmente residente en España.
La cuestión no resulta baladí, porque frente a la obligatoriedad del estudio por la Administración Penitenciaria de la suspensión de la ejecución condena por acceso a la libertad condicional de los internos en tercer grado de tratamiento que así lo soliciten, aquellos internos extranjeros en segundo grado —legales o ilegales— que pudieran tener su itinerario de reinserción en su país de origen o residencia, conforme al artículo 197 del Reglamento Penitenciario, de no autorizarse el tercer grado para iguales previsiones, no tienen otro mecanismo de estudio que la solicitud —a instancia de parte— de estos instrumentos jurídicos por la vía del artículo 197 del Reglamento Penitenciario.
• Los procedimientos de Traslado de personas condenadas, figura jurídica de auxilio y cooperación jurídica internacional para internos condenados a pena privativa de libertad en un Estado, que facilita que otro Estado pueda continuar la ejecución penal, ello a instancia del interno condenado, en virtud del Convenio Europeo sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el día 21 de marzo de 1983, o los convenios bilaterales en idéntica situación entre España y otros Estados, fuera del espacio Schengen.
Recoge el Convenio de Estrasburgo, en su artículo 9.3, que «el cumplimiento de la condena se regirá por la ley del Estado de cumplimiento y este Estado será el único competente para tomar todas las decisiones convenientes». Tan categórica afirmación determina que la ejecución de condena y los procesos de reinserción del condenado trasladado deberán quedar adscritos al Estado de cumplimiento de traslado, pudiendo quedar huérfano de seguimiento alguno el proceso de reinserción, de forma que la evaluación tratamental del interno —que el mismo interesado debe conocer durante el cumplimiento de condena— puede quedar solapada en el nuevo Estado de cumplimiento con sus decisiones.
Ello puede verse mitigado a través de dos previsiones que pueden dotar de contenido el proceso de reinserción, debidamente evaluado, en el Estado de transmisión (España):
• Idénticas previsiones, con el impulso procesal y penitenciario en manos de las jurisdicciones de vigilancia penitenciaria, en el supuesto de transposición de resoluciones de reconocimiento mutuo de sentencias en el ámbito de la Unión Europea y el traslado de los condenados a sus países de origen en virtud de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre (LA LEY 17707/2014), de reconocimiento mutuo de resoluciones penales.
En su artículo 66, a propósito de los requisitos para transmitir una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad, en su número 1 b), se señala que «La autoridad judicial española competente podrá transmitir una resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad a la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea para que proceda a su ejecución, siempre que la autoridad judicial española considere que la ejecución de la condena por el Estado de ejecución contribuirá a alcanzar el objetivo de facilitar la reinserción social del condenado, después de haber consultado al Estado de ejecución, cuando corresponda».
Tal previsión obliga a la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria a hacer un juicio de valor sobre la idoneidad de la transmisión, tomando en consideración el programa de tratamiento en los Centros Penitenciarios españoles y sus posibilidades de adecuación en el Estado de cumplimiento para alcanzar el objetivo de la reinserción social en el Estado receptor de la transmisión.
La previsión del artículo hay que valorarla muy positivamente en el ámbito de la gestión procedimental preventiva y decisoria, toda vez que, a la luz del artículo 75 de la Ley 23/2014 (LA LEY 17707/2014) «Una vez iniciada la ejecución de la resolución por la que se impone una pena o medida privativa de libertad, el Juez de Vigilancia Penitenciaria dejará de ser competente para adoptar resoluciones sobre la pena o medida privativa de libertad impuesta al condenado, incluidos los motivos de la libertad anticipada o condicional, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior », la estela de seguimiento del condenado sobre el que se ha decretado la ejecución de la transmisión queda sin efecto para la jurisdicción española.
Instrumentos de expatriación.
• La expulsión judicial (7) : Respecto a las previsiones sustitutorias del artículo 89 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) decaen por completo los efectos de la prevención especial, toda vez que el condenado abandona el sistema penitenciario español y la ausencia de instrumentos de seguimiento y control hacen excluir cualquier medida de evaluación tratamental en el país de expulsión del condenado.
El precepto comentado, en ningún momento, para la sustitución total o parcial de la condena por expulsión o en el ámbito de la Unión Europea, advierte efectos tratamentales en la ejecución de la condena que permitan, faciliten o dificulten la expulsión judicial como sustitutoria de continuar cumpliendo condena en España.
Esta ausencia de referencia alguna al proceso de reinserción en la expulsión judicial nos hace concluir que la finalidad real de la norma descansa en una política criminal de reducción de la población penitenciaria y de sustitución del cumplimiento de condena en España por la expulsión del territorio nacional del extranjero no residente legalmente (8) . Iguales postulados sobre su naturaleza jurídica convergen desde la redacción dada en la LO 5/2010, de 22 de junio (LA LEY 13038/2010).
Esta ausencia de referencia alguna al programa de tratamiento del interno susceptible de expulsión desnaturaliza, asimismo, la previsión de la expulsión parcial previo acceso al tercer grado, exigible al resto de internos.
La automaticidad en la concesión del tercer grado en una política penitenciaria de extranjería reductora de la población penitenciaria es incongruente con los principios emanados en la legislación penitenciaria —aun a sabiendas de su carácter instrumental, y de la permanencia del interno, de hecho, en régimen ordinario hasta la efectiva expulsión judicial— que reside en la exención para el recluso extranjero no residente legalmente en España de una serie de requisitos inherentes al cumplimiento de condena que se exigen al resto de la población penitenciaria:
- 1) Efecto retributivo de la pena privativa de libertad con la estancia un período de tiempo en prisión.
- 2) Ausencia de abonos de la responsabilidad civil, convirtiendo, a primera vista, víctimas y perjudicados del delito, de primera categoría y de segunda categoría, en virtud de que el autor de los hechos sea nacional o extranjero, pudiendo eximirse del pago de la misma al extranjero no legalmente en España para propiciar su expulsión judicial.
- 3) Desnaturalización de la finalidad reeducadora y reinsertadora de la pena privativa de libertad (9) .
En todo caso, en los supuestos de sustitución total de la condena, recordar, no obstante, que las posibilidades de intervención no quedan huérfanas, al poderse aplicar el artículo 20.1 del Reglamento Penitenciario (como para cualquier interno sobre el que recae prisión provisional), que prevé con buen criterio que, respetando el principio de presunción de inocencia, los detenidos y preventivos podrán participar en modelos individualizados de intervención, previa aprobación de la Junta de Tratamiento, por el que los internos preventivos pueden voluntariamente desarrollar actividades, adquiriendo habilidades y participando en programas que redundan en el desarrollo de su personalidad, que devuelvan al recluido en mejores condiciones de las que tuvo a su ingreso en prisión.
Igualmente, en los periodos de tiempo que el ya condenado continúe en prisión, hasta la efectiva expulsión sustitutoria parcial, se han de preservar los principios reeducadores y reinsertadores de la pena privativa de libertad, estableciendo programas de intervención en el condenado, en igualdad de condiciones que cualquier otro recluso, aún a sabiendas de que vaya a ser o pueda ser expulsado sustitutoriamente.
Idéntica cuestión es la problemática del interno extranjero condenado a prisión permanente revisable y la susceptibilidad de expulsión judicial que genera los mismos problemas en el abordaje terapéutico y en la elaboración y ejecución de los programas de tratamiento por los Equipos Técnicos de los Establecimientos Penitenciarios (10) .
• La expulsión administrativa: Las personas extranjeras privadas de libertad que accedieron a España sin regularizar su situación administrativa y delinquieron, o quienes fruto de la comisión de un delito doloso fueron condenados a pena en abstracto de duración de más de un año de privación de libertad, perdiendo su situación de legalidad e incurriendo en causa legal de expulsión administrativa, o los ciudadanos de la Unión Europea que incurren en la previsiones legales de expulsión por su actividad delictiva (11) se encuentran en una situación determinante de su salida del territorio español, una vez hayan cumplido sus responsabilidades penales.
Esta ineludible consecuencia expatriatoria expuesta ha llevado a considerar que quienes se encuentran en la anterior situación cuentan con diferencias en su régimen y tratamiento penitenciario, frente a los nacionales y extranjeros que no incurren en dicha situación.
Y es cierta dicha consideración para algunos instrumentos tratamentales, porque la ausencia de vínculos y medios de subvenir a sus necesidades dificulta los itinerarios de reinserción y constituyen factores de riesgo de un potencial quebrantamiento de condena y reincidencia delictiva —en los supuestos de salidas autorizadas al exterior o disfrute de regímenes de semilibertad u ordinario con medidas mitigadas de semilibertad para la realización de programas de tratamiento que de otra forma no pudieran realizarse—, lo que acaba convirtiendo al cumplimiento de condena en un efecto de inocuización y control de quienes tienen prescrita la expulsión administrativa.
Una taxativa consideración de la salida coactiva del extranjero de España, consecuencia de su irregular situación administrativa una vez haya cumplido las responsabilidades penales, haría abandonar cualquier itinerario de reinserción para el recluso extranjero, generando su diferente consideración del nacional o del extranjero regular, no estando previsto por la legislación penitenciaria.
Concluyéndose, por ende, como fines de la política criminal de extranjería que la expulsión administrativa de los condenados a pena privativa de libertad, por delito doloso de condena en abstracto de más de un año de privación de libertad, opera como elemento de descongestión del sistema penitenciario, habida cuenta del crecimiento de población reclusa extranjera, coadyuvando a su vez al control del gasto público en la medida que se produce el decremento de los privados de libertad.
Lejos de esta previsión, los Establecimientos Penitenciarios no pueden concebirse como Centro de internamientos de extranjeros en espera de la efectiva expulsión de sus residentes a sus países de origen, muy al contrario, la estancia en prisión conlleva que se desplieguen los fines que la legislación penitenciaria otorga a las Instituciones Penitenciarias en el artículo 1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979): «Las instituciones penitenciarias reguladas en la presente Ley tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados.
Igualmente tienen a su cargo una labor asistencial y de ayuda para internos y liberados».
Los programas de tratamiento para la población reclusa extranjera —susceptible de expulsión administrativa— deben establecerse en igualdad de condiciones que para los internos nacionales
En definitiva, los programas de tratamiento para la población reclusa extranjera —susceptible de expulsión administrativa— deben establecerse en igualdad de condiciones que para los internos nacionales, si bien es cierto que la Administración Penitenciaria, conocedora de la situación irregular del recluso, puede programar los mismos para que los anteriores instrumentos de repatriación analizados entren en juego —en la medida que fuesen interesados por el recluso extranjero— habida cuenta de la inexorable salida de España al cumplimiento de condena.
Esta circunstancia si se analiza tiene un efecto más reinsertador, en ocasiones, que si prosigue el proceso de reinserción desde el interior de los Establecimientos Penitenciarios.
Para ello pensemos en un ejemplo —simple y que se expone tan sólo en sede académica acerca de las circunstancias personales, penales y penitenciarias del interno—: persona sobre la que pende expulsión administrativa que se ejecutará al finalizar su condena en España tras su salida en libertad, consumidora de largo recorrido de sustancias tóxicas en libertad antes de su ingreso en prisión, que ha estado recibiendo tratamiento de su drogodependencia en prisión; y fruto de su actividad delictiva por delitos violentos contra las personas por asesinato y lesiones ha recibido intervención terapéutica del programa de control de conductas violentas. Sería más factible practicar el elemento de evaluación del proceso de reinserción en su país de origen, a través de la aplicación del artículo 197 del Reglamento Penitenciario, y en el medio al que retornará inexorablemente, que esperar a la ejecución de la expulsión administrativa de España, una vez cumplida la condena, donde cualquier elemento de evaluación del interno se pierde.
Concluyéndose, en definitiva, que el manejo de los objetivos de una política criminal migratoria asociada a la delincuencia con una política criminal de reinserción del extranjero condenado en su país de origen son compatibles, ello en función del esfuerzo penitenciario en la elaboración de cronogramas de los programas de tratamiento y de la motivación del interno para llevar una vida honrada en libertad en el medio al que retornará, siendo posible aunar los instrumentos de expatriación y repatriación en el recluso extranjero.
V. Bibliografía
— NIETO GARCIA, A.J.:
- • «El acceso al tercer grado penitenciario: ¿Teleológico o real?». Diario La Ley, N.o 7737, 16 de noviembre de 2011. Editorial LA LEY.
- • «Expulsión de extranjeros condenados por delito sancionado con más de un año de prisión». Diario La Ley, N.o 9264, 21 de septiembre de 2018. Editorial LA LEY.
- • «Repatriaciones y expatriaciones de población reclusa post-covid. Motivos de salud pública». Diario La Ley, N.o 10378, 30 de octubre de 2023. Editorial LA LEY.
- • «Extranjero condenado a prisión permanente revisable y expulsión judicial. Análisis del vacío normativo». Diario La Ley, N.o 10630, 18 de diciembre de 2024. Editorial LA LEY.