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El factor del ánimo de ofender es clave a la hora de juzgar el delito de odio. El ánimo consiste en la animadversión hacia la persona o hacia colectivos, que, unificados por el color de su piel, por su origen, su etnia, su religión, su discapacidad, su ideología, su orientación o su identidad sexual, reciben expresiones contrarias a la dignidad humana y que resultan objetivamente discriminatorias, con el añadido de que este tipo de comportamientos provoca que otros sujetos puedan ser influenciados por ese mensaje.

En este tipo delictivo no es necesario un dolo específico; el dolo se rellena con la constatación de la voluntariedad del acto y de no tratarse de una situación incontrolada o una reacción momentánea, incluso emocional, - expone la Sala-.

En el caso, el acusado sostiene su defensa argumentando la inexistencia del elemento subjetivo por lo que denomina “falta de intención de humillar, menospreciar ni vulnerar la dignidad de la víctima”, alegato que el Supremo rechaza a la vista de como sucedieron los hechos.

En un establecimiento comercial se dirigió el acusado a una persona de República Dominicana para hacerle un comentario sobre la mascarilla de protección contra el COVID19, gritando "negra de mierda, asquerosa, cerda, guarra" en alusión a sus características morfológicas, dándole un empujón mientras voceaba "¿Qué haces aquí mora?, vete de aquí, negra de mierda y te escupo porque eres negra", lo que motivó que la víctima se sintiese avergonzada abandonando el establecimiento; pero el acusado salió tras ella y mientras iba detrás, gritaba expresiones de desprecio a todo aquel con el que se cruzaba y compartía características morfológicas con ella, actuación sin duda motivada por el fin de atentar contra la dignidad de las víctimas y materializar el rechazo hacia personas con características morfológicas del grupo al que pertenecen (dominicanas).

Confirmada la comisión del delito de odio, cuestiona también el acusado la penalidad impuesta en la horquilla intermedia, penalidad que el Supremo también confirma por la gravedad de los hechos, de un lado, al haberse cometido en un centro comercial abierto al público y en una vía pública, ante múltiples testigos; en las proximidades de la vivienda de la denunciante y de su hija, y sobre todo porque el penado no cesó en su actitud ni siquiera al ser detenido.

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