Desgraciadamente, los actos de acoso en sus varias modalidades están siendo una práctica habitual, que se pone de manifiesto en diversas esferas de nuestra sociedad. Así, nos podemos encontrar, sobre todo, con la modalidad del acoso, también denominado «stalking» tipificado en el art. 172 ter CP (LA LEY 3996/1995), el acoso sexual del art. 184 CP (LA LEY 3996/1995) y el acoso escolar, que se integra en el art. 173.1 CP (LA LEY 3996/1995), así como el acoso laboral del art. 173.1.3º CP (LA LEY 3996/1995) o el acoso en vivienda del art. 173.1.4º CP. (LA LEY 3996/1995)
En realidad, mientras que las dos primeras modalidades de acoso sí que tienen un específico reflejo en el texto penal, no ocurre lo mismo con el acoso escolar, que se configura como la conducta de infligir a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, o de realizar actos hostiles o humillantes reiterados que supongan grave acoso contra la víctima, incidiendo en que el Código Penal no recoge expresamente este delito, como sí lo hace con el «stalking» y con el acoso sexual, pero se puede aplicar el artículo 173.1 CP (LA LEY 3996/1995) para tipificar este tipo de hechos.
Sería, pues, necesario que se concretara de forma específica esta conducta punible en el texto penal para dotarle de una autonomía propia, al igual que el resto de modalidades delictivas de acoso. Y ello, sobre todo, dada la proliferación de conductas de acoso escolar que están ocurriendo en muchos centros escolares cometidas por otros menores, o mayores en centros escolares, infligiendo a la víctima un tremendo sufrimiento que se caracteriza por atacarla, acorralándola, para que se sienta humillada, y llegando en muchas ocasiones a situaciones en las que las víctimas han acabado suicidándose, ante el silencio de su entorno, y del propio centro escolar que han callado, en lugar de tomar medidas contundentes para evitar este tipo de hechos en los mismos.
El acoso escolar es la forma más cobarde de expresión que se manifiesta en la patente desigualdad que pretenden implantar en un centro escolar unos alumnos frente a otros que los consideran «diferentes», y sobre los que quieren poner de manifiesto la evidencia externa de la «desigualdad» para hacerlos más diferentes y desiguales frente al resto.
Los acosadores despliegan en estos casos todas las técnicas de humillación y hostigamiento sobre la víctima y buscan la participación colectiva de un número importante de acosadores para que la víctima se sienta humillada y acorralada, percibiendo que no tiene forma humana de defenderse ante el número y capacidad de ejercicio de la agresividad que llevan a cabo los acosadores, quienes se mueven en grupos para facilitar los actos de acoso y conseguir la intimidación frente a sus víctimas, anulando absolutamente cualquier capacidad de defensa que pudieran llevar a cabo.
En cualquier caso, los acosadores eligen o seleccionan con detalle a las víctimas, para atacar a las más débiles y vulnerables, con la plena conciencia de que no se van a poder defender, garantizando, con ello, el éxito de los actos de acoso ante la seguridad de la inexistencia de los mecanismos de defensa que pudiera llevar a cabo la víctima.
Pues bien, es preciso que se trasladen a los centros escolares protocolos anti acoso para trasladar a los alumnos y profesores que no están permitidos los actos de acoso en estos centros ni fuera de ellos, a fin de, en primer lugar, trasladar el mensaje de que estas conductas constituyen un hecho delictivo, ya que puede que los alumnos, incluso, lo desconozcan, pudiendo considerar y darse cuenta de lo inadecuado de sus conductas, pese a lo cual las llevan a cabo, y el grave daño que causan a sus víctimas, aunque puede que no sepan la dimensión penal del acoso escolar. Y esto deben saberlo en los centros escolares y que si lo ejecutan responderán ante la justicia si están en edad penal, y si son menores lo harán sus progenitores civilmente, aspecto éste último que es preciso trasladar a estos por protocolos de prevención para concienciar a sus hijos de que estas conductas no se deben llevar a cabo.
Se ha demostrado que, en estos casos, las víctimas pueden acabar haciéndose daño a sí mismas suicidándose, siendo entonces cuando se activan las alarmas acerca de lo que estaba ocurriendo, cuando a buen seguro, muchas personas lo conocían y no habían hecho nada para evitarlo.
Hay que poner encima de la mesa que, en muchas de las situaciones en las que ocurren estos hechos, los autores son menores de 14 años, e inimputables, respondiendo por ellos sus propios padres desde el punto de vista civil, y el propio centro escolar, que no solo responde civilmente, sino que, también, responde penalmente, no lo olvidemos.
En algunos casos que se han dado en la actualidad, los integrantes del centro y los padres de los alumnos se han dado cuenta de la gravedad de este tipo de hechos cuando la víctima ha tomado la decisión de acabar con su vida o autolesionarse, o no querer ir al centro escolar, siendo a partir de ese momento cuando se han activado las alarmas acerca de lo que estaba sucediendo. Es en entonces cuando surgen los interrogantes acerca de por qué nadie había hecho nada.
Por ello, es preciso, dado que el acoso escolar a los alumnos es una modalidad extendida en la ejecución de estas conductas por unos hacia otros en las condiciones de superioridad física y plural antes referida, recordar la necesidad y obligación de que en los centros escolares se implementen protocolos de prevención del acoso escolar para evitar este tipo de situaciones. Porque esta materia, y esto es muy importante, entra de lleno en el ámbito obligacional de los programas de prevención que deben implantar los centros escolares en el territorio del compliance, a fin de evitar la responsabilidad penal que se le puede derivar a los mismos, en el caso de que ocurra una situación de acoso escolar y el coordinador del centro encargado de poner en marcha estos programas de prevención no los hubiera implementado.
Se daría, en estos casos, un delito del art. 173.1 CP (LA LEY 3996/1995) de acoso escolar, con responsabilidad penal para el coordinador del centro escolar, que ha omitido su obligación, los autores del acoso, si tienen más de 14 años de edad y el propio centro por la vía del art. 173.1.5º CP (LA LEY 3996/1995), así como los progenitores de los menores de 14 años autores del acoso, en su responsabilidad civil.
Por un lado, la implantación de estos programas específicos de compliance son obligatorios en los centros escolares, dado que señala el art. 173.1 (LA LEY 3996/1995) 5º CP en cuanto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los casos de actos de acoso como delito contra la integridad moral que: «Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33».
No se trata, pues, de que el centro escolar responda civilmente, tan solo, por la vía del art. 120. 3 (LA LEY 3996/1995) o 4 CP y a través de la aseguradora con la que tenga contratada la responsabilidad civil, sino que se trata de una responsabilidad penal de las personas jurídicas por la omisión de la implementación de un programa de cumplimiento normativo en el que esté incluida la evitación del acoso escolar.
Al mismo tiempo, como recordaba, recientemente, Carlos Gómez-Jara en un artículo publicado en Cinco días, a diferencia del ámbito estrictamente empresarial en el que se ha producido una importante concienciación respecto a la responsabilidad penal de las empresas por supuestos de acoso sexual, o laboral en el ámbito escolar, no se ha producido dicha toma de conciencia respecto del acoso escolar, y, además, reseña este autor que las víctimas son especialmente vulnerables, al tratarse de menores que sufren unas secuelas que pueden perdurar toda la vida, sin que dispongan de herramientas de autoprotección adecuadas.
Recuerda este autor la referencia a la propia Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio (LA LEY 12702/2021) de protección integral de la infancia hasta llegar a la materialización de esta responsabilidad penal de los centros escolares, en caso de no implantación de los programas de cumplimiento normativo en materia de acoso escolar. Y ello, por la introducción en la LO 10/2022, de 6 de septiembre (LA LEY 19383/2022) de reforma del Código Penal del párrafo quinto en el artículo 173.1 CP (LA LEY 3996/1995), que abre la puerta a la derivación de responsabilidad penal a los centros escolares en caso de que no cuenten con un programa de compliance en materia de prevención del acoso escolar.
Podríamos preguntarnos: ¿en qué medida la LO 8/2021 de 4 de junio (LA LEY 12702/2021) determina la necesidad de implantar protocolos de detección y prevención del acoso escolar que obligan a la Administración Pública y a los centros escolares a actuar implementando en los programas de cumplimiento normativo, la detección del acoso escolar y su persecución?
La respuesta es que, tanto la Administración Pública como los centros escolares están obligados a actuar en estos casos, dado que el art. 8 (LA LEY 12702/2021)exige la colaboración público-privada, exigiendo a las Administraciones públicas promover esta colaboración para la detección y prevención de la violencia contra los menores y los actos de acoso escolar son actos de violencia.
En el art. 15 (LA LEY 12702/2021) se exige el deber de denunciar de todo ciudadano que conozca de actos de violencia sobre un menor, como el acoso escolar. No se puede utilizar la técnica del «mirar hacia otro lado» ante el acoso escolar. Y en el art. 16.1.2º (LA LEY 12702/2021) se alude, entre las personas que tienen obligación de denunciar, a los que trabajen en centros escolares.
También en el art. 17 (LA LEY 12702/2021) se exige que, si hay niños que presencian actos de acoso a un compañero/a, que lo denuncien a los profesores del centro. Y para ello hay que trasladar a los menores la respuesta sobre qué es el acoso escolar y en qué consiste, a fin de que puedan detectarlo y estar en condiciones de denunciarlo. Por ello, los centros escolares deben implantar programas explicando a los menores cómo detectar el acoso escolar. Porque puede que a algunos niños no les hagan nada, pero estos deben estar en condiciones de denunciar que han presenciado cómo sus compañeros/as acosan a otro u otros.
En el art. 23 (LA LEY 12702/2021) se recoge la exigencia de la prevención y en el apartado 3º, b) se recoge que son actuaciones preventivas las dirigidas a detectar, reducir o evitar las situaciones que provocan los procesos de exclusión o inadaptación social, que dificultan el bienestar y pleno desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, porque con el acoso lo que pretenden los acosadores es marginar y excluir socialmente a los niños/as que consideran diferente y lo quieren hacer desigual frente a los demás.
Se añade en el art. 25 (LA LEY 12702/2021) la obligación de las Administraciones públicas de desarrollar programas que faciliten la detección de la violencia contra los menores, por lo que, en los centros escolares, dependan o no de la Administración pública, se deben trasladar estos programas; es decir, se incluye a los centros privados, porque la Ley no distingue en la responsabilidad de las Administraciones públicas si debe actuar en centros privados o públicos, ya que debe hacerlo en ambos, porque la educación es responsabilidad pública, aunque se ejerza su enseñanza en centros privados o concertados.
Y de forma más concreta en cuanto al acoso escolar ya define el art. 34 (LA LEY 12702/2021) que: «1. Las administraciones educativas regularán los protocolos de actuación contra el abuso y el maltrato, el acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género, violencia doméstica, suicidio y autolesión, así como cualquier otra manifestación de violencia comprendida en el ámbito de aplicación de esta ley. Para la redacción de estos protocolos se contará con la participación de niños, niñas y adolescentes, otras administraciones públicas, instituciones y profesionales de los diferentes sectores implicados en la prevención, detección precoz, protección y reparación de la violencia sobre niños, niñas y adolescentes.»
Se añade en el párrafo 2º : «Dichos protocolos deberán ser aplicados en todos los centros educativos, independientemente de su titularidad y evaluarse periódicamente con el fin de valorar su eficacia.»
Con ello, comprobamos la responsabilidad de la Administración Pública de trasladar estos programas a los centros escolares, sean públicos, concertados o privados. Y, sobre todo, en el apartado 3º de este art. 34 (LA LEY 12702/2021) se da un aviso a la posible responsabilidad penal de la persona jurídica cuando apunta que: «Las personas que ostenten la dirección o titularidad de los centros educativos se responsabilizarán de que la comunidad educativa esté informada de los protocolos de actuación existentes, así como de la ejecución y el seguimiento de las actuaciones previstas en los mismos.»
Recordemos, también, que el art. 35 de la Ley 8/2021 (LA LEY 12702/2021) señala que: «1. Todos los centros educativos donde cursen estudios personas menores de edad, independientemente de su titularidad, deberán tener un Coordinador o Coordinadora de bienestar y protección del alumnado, que actuará bajo la supervisión de la persona que ostente la dirección o titularidad del centro. »
Y, entre las funciones, se recoge en la letra a) la de: «Promover planes de formación sobre prevención, detección precoz y protección de los niños, niñas y adolescentes, dirigidos tanto al personal que trabaja en los centros como al alumnado. Se priorizarán los planes de formación dirigidos al personal del centro que ejercen de tutores, así como aquellos dirigidos al alumnado destinados a la adquisición por estos de habilidades para detectar y responder a situaciones de violencia.»
Con ello, ya tenemos en este cauce a una persona que tiene y asume la responsabilidad de implantar en los centros escolares los programas de compliance para la evitación del acoso escolar, que, como sabemos, no pueden consistir en una actuación aislada consistente en que acudan en alguna ocasión al centro profesionales para hablar del acoso escolar a los alumnos, ya que ello sería un programa «estético» o «cosmético», requiriendo las mismas exigencias que estos programas deben cumplir en la empresa privada para la más total exención de responsabilidad penal.
De no llevarse a cabo podría hasta derivarse responsabilidad a los coordinadores de estos programas de prevención del acoso escolar en comisión por omisión, porque son los garantes de su implementación en el centro escolar.
Por otro lado, se recuerda por la mejor doctrina en estos casos que, de lo que se trata es de que los centros escolares se conciencien y mentalicen de que tienen que poner en marcha, no meramente un protocolo de prevención del acoso escolar, sino un auténtico programa de cumplimiento normativo que ampare y persiga la implantación de una cultura contra el acoso escolar, y que el repudio y reproche lo sea frente a aquellos que practican acoso escolar hacia otros alumnos, buscando su victimización por razón de entenderles diferentes y hacerles más desiguales, en aquel lugar donde desarrollan el aprendizaje durante muchas horas a la semana, y, quizás, más todavía que en su propio hogar, ya que es preciso recordar que los alumnos pasan mucho más tiempo en los centros escolares que en su propia casa con sus progenitores, con lo que la convivencia con otros alumnos necesita ser positiva, evitando cualquier acto de acoso que se haga sobre su persona, y que puede tener la característica de la permanencia y la habitualidad, convirtiendo el tiempo que pasa el menor víctima en el centro escolar en un auténtico infierno del que no solamente va a ser responsable el acosador o acosadores, sino, también, el centro escolar por no haber evitado estos actos, pudiendo hacerlo.
Recordemos que, por su naturaleza, el acoso escolar, al igual que el acoso sexual y el acoso del artículo 172 ter del Código Penal (LA LEY 3996/1995), es continuado, ya que no existe un acoso individual o aislado, siendo la permanencia en los actos de acoso lo que provoca un grave daño psicológico en la víctima. Y es esta la razón y esencia del propio acoso, caracterizado por la repetición de actos acosadores sobre la víctima por parte del grupo de acosadores, ya que quien ejerce esta modalidad delictiva del artículo 173.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) no lo hace de forma individual, sino que se perpetra y se parapeta en el grupo para ejercer esa superioridad, y que la víctima incremente el sentimiento de inferioridad e intimidación que se materializa, no solamente por una persona, sino por el grupo que le acosa en el centro escolar.
En consecuencia, de lo que se trata es de que los centros escolares pongan en marcha un programa auténtico de cumplimiento normativo en el que, además de otras medidas de prevención que deben implantar como auténtica persona jurídica, incluyan, entre ellas, la prevención del acoso escolar, creando, también, un propio canal de denuncias para que aquellos alumnos que conozcan la existencia de esta práctica de un grupo frente a un alumno concreto puedan denunciarlo de forma anónima en el centro escolar. Y todo ello, para la toma de conciencia y conocimiento por parte de los responsables del mismo respecto a los autores de actos de acoso escolar, evitando las situaciones de impunidad que se dan en la actualidad respecto de actos que llegan a ser conocidos cuando se produce un auténtico drama cuando, como hemos manifestado, la víctima toma una decisión de acabar con su vida, o termina necesitando de asistencia psicológica ante el acoso escolar grave que se realiza sobre su persona.
No podemos olvidar que la época escolar de cualquier persona es la más recordada durante el resto de su vida, con lo que los alumnos que han sido víctimas de acoso escolar en sus centros recuerdan siempre la victimización de la que han sido objeto, y supone una auténtica pesadilla de carácter psicológico que se perpetuará para siempre.
De esta manera, la persecución penal a los centros escolares que no tengan implantado, en su programa de cumplimiento normativo las medidas de prevención del acoso escolar para evitar el delito del art. 173.1 CP (LA LEY 3996/1995), responderán penal y civilmente por los actos de acoso escolar y la gravedad de las consecuencias que su omisión haya podido derivar en las víctimas del delito, además de la propia responsabilidad civil de los padres de los menores de edad que ejercen el acoso, que deberán responder de las consecuencias lesivas graves que se puedan producir en el menor víctima de los actos de acoso escolar.
Por último, hay que realizar un matiz curioso, dado que, como el art. 31 quinquies CP (LA LEY 3996/1995) excluye la responsabilidad penal de las Administraciones Públicas, en los casos de no contar con un programa de compliance, esta responsabilidad penal del art. 173.1.5º CP (LA LEY 3996/1995) por delitos de acoso escolar solo afectaría a los centros privados y a los concertados, pero no a los públicos, al afectar a la Administración Pública exart. 31 quinquies CP. (LA LEY 3996/1995)
Sin embargo, los concertados al participar en parte del carácter privado, —ya que lo que realmente se les aplica es una subvención, pero son privados— sí que podrían quedar incluidos en el art. 173.1.5º CP. (LA LEY 3996/1995) No obstante, sería ya el momento de suprimir esta exención de responsabilidad penal a la Administración Pública que contempla el citado artículo y derogarlo, a fin de que éstas se vean obligadas a implementar en sus centros dependientes los programas de compliance por la injusticia en el desigual trato que existe en materia de cumplimiento normativo entre personas jurídicas privadas y la Administración Pública.
Resta por último apelar al beneficio directo o indirecto de la persona jurídica como presupuesto de la responsabilidad, y, así, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 89/2023 de 10 Feb. 2023, Rec. 5765/2020 (LA LEY 16711/2023) ha recordado que no es preciso para que pueda predicarse la responsabilidad penal de la persona jurídica, colmadas todas las demás exigencias para ello, que los hechos delictivos hubieran producido efectivamente un beneficio para ésta. Pero sí debe ser exigido, a partir del texto legal vigente, que la conducta delictiva imputable a las personas físicas que actúan en representación o por cuenta de aquéllas, se realice en beneficio directo o indirecto de las mismas.
Resulta evidente en los casos en los que no se haya implantado estos programas de prevención en los centros escolares el beneficio que existirá de eludir los costes en la designación del coordinador responsable y de los derivados de no invertir en la parte del programa de compliance en la prevención del acoso escolar, porque en este ahorro de costes puede enraizarse también, —¿por qué no?— el acoso escolar que ha tenido que soportar un niño, o varios. No puede, por ello, descartarse el vínculo de causalidad entre la omisión en poner en marcha los programas de prevención del acoso escolar y la comisión de los actos de acoso contra otros niños y niñas.
En estos casos hay que especificar que, si el legislador de la LO 10/2022 (LA LEY 19383/2022) introdujo el párrafo 5º en el art. 173.1 CP (LA LEY 3996/1995) en el delito contra la integridad moral para sancionar el acoso escolar, los actos de hostigamiento, el trato degradante, y las humillaciones para circunscribirlo al ámbito de las personas jurídicas, lo hizo hace tres años para entender que, si la persona jurídica no ponía los medios económicos y el personal adecuado para realizar la debida prevención en este tipo de casos de delitos contra la integridad moral existiría un beneficio indirecto derivado del «ahorro de los costes» referidos a poner en marcha estos programas dirigidos a la evitación de estos actos de acoso, humillación y hostigamiento. Porque ya se ha señalado por la jurisprudencia que el «beneficio» no debe ser solo económico, sino, también, incluso, para evitar, por ejemplo, la mala imagen derivada del descubrimiento de tales hechos en cuanto a la reputación de la empresa, pero, también, el propio ahorro de los costes derivados de esta implementación, que pueden ser importantes, pero sin olvidar que no solo obliga a ello la exigencia de ponerlos en marcha para evitar la responsabilidad penal, sino que la propia LO 8/2021 (LA LEY 12702/2021) ya lo exige en materia de la implantación de estos protocolos y programas de detección del acoso escolar y la figura de la designación del coordinador del art. 35 de la LO 8/2021 (LA LEY 12702/2021), que podría ser responsable en comisión por omisión como directivo junto con los autores de los actos físicos de acoso, si tuvieran edad para responder penalmente por ellos.
Destacar, por último, la novedad introducida en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (LA LEY 20/2025), de medidas de eficiencia procesal al servicio público de la justicia en cuanto modifica la LOPJ (LA LEY 1694/1985), que en su art. 89 bis LOPJ (LA LEY 1694/1985) introduce dentro de los nuevos tribunales de instancia a las «Secciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia», que tendrán competencia para conocer, entre otros delitos, de los que son contra la integridad moral, con lo que el delito de acoso escolar del art. 173.1 CP (LA LEY 3996/1995) cae bajo la órbita competencial de estos nuevos órganos judiciales especializados, que asumirán la competencia en cuanto al delito de acoso escolar y la derivación de la responsabilidad penal al centro escolar en el caso de omisión de la puesta en marcha del programa de compliance para la prevención de este delito.