La Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) de Eficiencia del Servicio Público de Justicia viene cargada de buenas intenciones para, entre otras cosas, fomentar el uso de los sistemas alternativos de resolución de disputas (ADR) a la vez que descongestionar el Servicio Público de Justícia, pero también puede convertirse en un corsé que diluya en exceso el secreto profesional de la abogacía a la par que la confidencialidad en la mediación. Y ello a pesar de que en el primer caso integra el derecho fundamental de defensa, como ha venido a consagrar la reciente Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (LA LEY 25554/2024), y en el segundo, constituye un elemento estructural para resolver de forma eficiente una controversia sometida a mediación.
La confidencialidad de las comunicaciones entre abogados no es un mero privilegio profesional, sino un pilar esencial del derecho de defensa que vienen a garantizar la plena confianza del cliente en su defensa jurídica, sin temor a que las comunicaciones de y con su abogado puedan ser utilizadas en su contra. Del mismo modo que en el derecho colaborativo, en la mediación y en la conciliación, la confidencialidad garantiza la sinceridad y la franqueza de quienes intervienen en un proceso de diálogo y negociación, también sin temor a que lo expresado en ese MASC no va a ser utilizado en su contra, como factor esencial para poder alcanzar acuerdos en un espacio seguro.
Pues bien, la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) de Eficiencia del Servicio Público de Justicia, modifica el art. 245 LEC (LA LEY 58/2000) en el que se prevé que para solicitar la exoneración o la reducción de las costas en los casos en los que una de las partes haya rechazado una propuesta en cualquier MASC y la resolución judicial definitiva sea sustancialmente coincidente con el contenido de aquella propuesta, deberá de acompañarse la documentación referida a la propuesta formulada, que "en esos momento procesal y a esos efectos, estará dispensada de confidencialidad".
Y nótese que cuando colisionan el derecho a la prueba y el secreto de las comunicaciones entre profesionales de la abogacía, conforme a lo dispuesto en el art. 16.3 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa (LA LEY 25554/2024), debería de ceder el primero en beneficio del segundo, siempre que la obtención de la prueba vulnere el secreto profesional.
Tengo para mí que este planteamiento legislativo oscila entre la temeridad y la absoluta inocencia. Y es que tal enfoque, efectuado desde la aparente voluntad del legislador de fomentar el uso de los MASC para desjudicializar la litigación en nuestro país, tiene, desde mi punto de vista, un evidente error de base: ¿Quién va a confiar de forma plena y desacomplejada en la esencial confidencialidad de un proceso de mediación a sabiendas de que lo tratado en ella puede aflorar al cuantificar definitivamente las costas, al dispensarse desde ese momento la confidencialidad? Y aún peor ¿Qué abogado/a va a negociar de un modo sincero y confiando en el secreto profesional a sabiendas de que lo tratado en las comunicaciones con otros abogados/as puede aflorar posteriormente, al admitirse, e incluso exigirse como prueba, la aportación de las comunicaciones entre abogados para obtener una exención o moderación de las costas?