I. Introducción
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha fijado jurisprudencia sobre el día inicial del devengo de los intereses de demora del artículo 20.9 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) cuando la obligación de indemnizar los daños personales y materiales recae, como fondo de garantía, en el Consorcio de Compensación de Seguros.
La intervención del Consorcio de Compensación de Seguros en los procesos penales seguidos por delitos cometidos utilizando un vehículo a motor o ciclomotor se produce cuando actúa, como fondo de garantía, en aquellos supuestos en los que el vehículo causante de los daños no se encuentra asegurado o cuando el vehículo dispone de seguro obligatorio, pero ha sido objeto de robo o hurto de uso (artículo 11, letras b y c, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LA LEY 1459/2004)).
En estos supuestos, las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros comprenden, en calidad de responsable directo (artículo 117 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)), el pago de las indemnizaciones procedentes por daños personales y materiales (artículo 7 del Texto Refundido 8/2004), así como de los intereses de demora (artículos 9 del Texto Refundido 8/2004 y artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980)).
En relación con el devengo de los intereses de demora, el artículo 20.9 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) especifica que: «Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo».
Como puede observarse, este precepto establece un régimen específico cuando la obligación de indemnizar corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros.
En efecto, la regla general es que el asegurador incurre en mora cuando no satisface la indemnización en el plazo de 3 meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro (artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980)). En este caso, el devengo de los intereses de demora se produce, por regla general, desde la fecha del siniestro (artículo 20.6 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980)).
En cambio, el Consorcio de Compensación de Seguros solo incurre en mora cuando han transcurrido 3 meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que se haya procedido al pago de la misma (artículo 20.9 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980)). A diferencia del supuesto anterior, el citado precepto no establece un régimen específico para determinar el dies a quo del devengo de intereses moratorios.
Como puede observarse, el precepto admite diversas interpretaciones acerca del día inicial para el cálculo de los intereses de demora:
- (i) Considerar que el cómputo de los intereses de demora se produce cuando el Consorcio conoce la existencia de dicha obligación al constatar en el proceso penal las circunstancias que le obligan a intervenir como fondo de garantía (artículo 11, letras b y c, del Texto Refundido 8/2004).
- (ii) Concluir que el dies a quo comienza una vez que han transcurrido 3 meses desde que el Consorcio conoce la existencia de la obligación de indemnizar por concurrir los supuestos que determinan legalmente su intervención.
La STS, Sala 2ª, 1078/2024, de 27 de noviembre (LA LEY 350676/2024), aborda esta cuestión con la finalidad de fijar un criterio uniforme en la materia dada la variedad de interpretaciones posibles.
II. Antecedentes
A) Los hechos analizados por Sala de lo Penal del Tribunal Supremo versaban sobre una persona que el día 28 de junio de 2018 conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas dentro del término municipal de León. A consecuencia de la afectación de sus facultades, el conductor perdió el control del vehículo y atropelló a tres ciclistas que circulaban por el arcén derecho de la calzada.
Los dos ciclistas fallecieron en el acto y el tercer ciclista, hijo menor de los anteriores que tenía doce años cuando ocurrieron los hechos, sufrió lesiones leves de diversa consideración.
El vehículo causante de los daños carecía de seguro obligatorio para la circulación de vehículos a motor lo que determinó la intervención del Consorcio de Compensación de Seguros como fondo de garantía.
B) El Juzgado de lo Penal condenó al acusado como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en concurso con dos delitos de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un plazo de 6 años, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Por otro lado, la sentencia condenó al Consorcio de Compensación de Seguros al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), si bien no especificó el día inicial de devengo de los intereses.
C) La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros en el único sentido de establecer que el devengo de los intereses de demora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) se produciría desde el día 4 de julio de 2018, es decir, desde la fecha de personación de dicha entidad en las actuaciones.
La argumentación de la sentencia pivota, en síntesis, sobre las siguientes consideraciones:
- (i) Desde el momento en que el Consorcio de Compensación de Seguros se personó en las actuaciones, tuvo pleno conocimiento de las circunstancias del accidente, del fallecimiento de dos personas, de la falta de seguro obligatorio del vehículo causante y, por tanto, no existía incertidumbre sobre su obligación legal de indemnizar.
- (ii) La fecha inicial para el devengo de los intereses moratorios no es la del siniestro, sino la de la reclamación previa, que, en este caso, se equipara a la fecha de personación en las actuaciones.
- (iii) Aunque el Consorcio de Compensación de Seguros incurre en mora solo después de transcurridos 3 meses sin realizar el pago, esto no significa que los intereses deban computarse desde ese momento, sino desde el nacimiento de la obligación de indemnizar.
- (iv) La finalidad del pago de los intereses moratorios es penalizar el incumplimiento de la obligación de indemnizar a los perjudicados dentro del plazo legal y, en consecuencia, el devengo de los intereses debe producirse desde que el Consorcio de Compensación de Seguros tuvo certeza de su responsabilidad.
D) El Abogado del Estado, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, formuló recurso de casación por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 20.9 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980), al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).
El recurso de casación, en síntesis, planteaba tres cuestiones:
- (i) En primer lugar, considera que el devengo de los intereses moratorios exige que se haya efectuado una reclamación al Consorcio de Compensación de Seguros. Aunque el recurrente admite que debe efectuarse una interpretación amplia de dicho concepto, considera que el día inicial del devengo de intereses no puede fijarse en el momento de personación del Consorcio de Compensación de Seguros en el proceso penal, sino en un momento posterior cuando se confiere traslado del atestado en el que constan los elementos para tomar conocimiento de su obligación legal de indemnizar de acuerdo con el artículo 11 del Texto Refundido 8/2004.
- (ii) En segundo lugar, sostiene que existiría una causa justa para excluir los efectos de la morosidad de acuerdo con el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) pues, al tiempo de personación en el proceso, desconocía por completo los elementos que determinan el nacimiento de su obligación de indemnizar.
- (iii) Y, en tercer lugar, alega que, para el caso de que no se estimaran las anteriores pretensiones, los intereses moratorios deberían computarse no desde el momento que conoció la existencia de la obligación (4 de julio de 2018), sino una vez transcurridos tres meses (4 de octubre de 2018).
III. Naturaleza, forma de cálculo y causa de exclusión del devengo de intereses de demora
Antes de examinar la respuesta ofrecida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a la cuestión planteada, debemos efectuar un breve excursus sobre la jurisprudencia civil en torno a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980).
A) La naturaleza jurídica de estos intereses es sancionadora y no meramente compensatoria por cuanto su finalidad es servir de aliciente al asegurador —y, en su caso, al Consorcio de Compensación de Seguros— al pago de la correspondiente indemnización.
Sobre esta cuestión, la STS, Sala 1ª, 56/2019, 25 de enero (LA LEY 857/2019), recuerda el criterio establecido de forma constante en la jurisprudencia en los siguientes términos:
«Según el artículo 20.8 de la LCS, el recargo de los intereses por mora del asegurado tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (LA LEY 3829/1995), esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso».
B) La forma de cálculo de los intereses de demora ha sido una cuestión ampliamente debatida por la doctrina y la jurisprudencia. El artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) establece que: «La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100».
La interpretación de dicho precepto dio lugar a dos planteamientos:
- (i) Por un lado, la «teoría del doble tramo» según la cual, durante los dos primeros años contados desde la fecha del siniestro, solo resulta aplicable el interés legal del dinero incrementado en un 50% cualquiera que sea la duración de la mora. Por su parte, el interés del 20% solo se abonaría a partir de la fecha en que se cumplieron los dos años desde la producción del siniestro.
- (ii) Por otro lado, la «teoría del tramo único» considera que, en caso de que la aseguradora no haya efectuado el pago o consignación en el plazo de dos años desde la fecha del siniestro, los intereses serán, al menos, del 20% desde la fecha del siniestro.
Esta cuestión quedó definitivamente resuelta en la STS, Pleno, Sala 1ª, de 1 de marzo de 2007, que expuso la existencia de dos líneas interpretativas en las Audiencias Provinciales:
«La primera se justifica en razón a la finalidad sancionadora y disuasoria que el legislador quiso atribuir al interés por mora y a su fin último, dirigido a obtener una rápida y eficaz reparación de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, para lo cual entiende que se impuso a las entidades aseguradoras un deber especial de diligencia en el pago de las indemnizaciones, con la consecuencia de que si no lo hace o consigna en el plazo de tres meses, se devengaran los intereses legales incrementados en un 50%, y de que si transcurren dos años desde la fecha del siniestro sin haberlo realizado, los intereses de demora serán al menos del 20% desde la fecha del accidente y no a partir de los dos años. Lo contrario, además, supondría considerar una nueva fecha para el cálculo de intereses —la del tercer año— y la norma no establece cómputo de intereses distinto que no sea el señalado en el n.o 6 del artículo 20.
La segunda tiene en cuenta que los intereses se computan por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50%), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario; interpretación que atiende a la modificación operada por ley 30/95 (LA LEY 3829/1995) que supuso, como se desprende de su Exposición de Motivos y de los debates parlamentarios previos a su promulgación, que los intereses pasaran a devengarse por días cualquiera que fuera el tipo aplicable, lo que impide su aplicación retroactiva por cuando ello supondría modificar los ya devengados en los dos años anteriores, aplicando el que fuera más gravoso únicamente a partir del tercer año. Este criterio tiene también en cuenta el carácter restrictivo con que ha de interpretarse toda norma sancionadora y la literalidad de su párrafo segundo que utiliza el término "transcurridos" en conexión con una expresión de futuro no "podrá ser", indicativa de que solo entonces, cumplidos los dos primeros años y a partir del primer día del tercero, es cuando se produce el agravamiento del interés».
El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo asumió la «teoría del doble tramo»
Tras exponer los dos planteamientos, el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo asumió la «teoría del doble tramo» en los siguientes términos:
«Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.
Esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995 (LA LEY 3829/1995), en cuyo apartado 6º justifica la reforma relativa al artículo 20 de la LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que "se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero". Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos periodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del 20% si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es además coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores.
El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar nuevo un tratamiento a la norma y de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y este se produce por días. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del 20%. Pretender, además, que esta fórmula es más gravosa, y como tal disuasoria, es algo defendible en la actualidad en razón a unos tipos bajos del interés legal, no desde una situación distinta de futuro en la que la suma del 50% al interés legal del dinero puede proporcionar un interés muy superior al del 20%, que actúa como subsidiario de no alcanzarse este valor. Finalmente, la norma 6ª del artículo 20, no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4º en el que se determina el tipo de interés para uno y otro periodo a partir del siniestro».
Este planteamiento ha sido asumido por la Sala de lo Penal y de Social del Tribunal Supremo.
En cuanto a la Sala de lo Penal, esta cuestión fue abordada expresamente en la STS, Pleno, n.o 351/2020, de 25 de junio (LA LEY 71908/2020), dictada en un supuesto en el que se condenó, entre otros, a una persona como autora de un delito de homicidio imprudente. El caso versaba sobre dos personas que entraban en un establecimiento y, tras apoderarse de varios efectos, abandonaron el local sin abonar el importe y se introdujeron en un vehículo, en el que se encontraba otra persona. Al cerrar la puerta, el dueño del establecimiento se agarró al vehículo y, cuando la conductora puso en marcha el mismo, aquel cayó y resultó aplastado lo que provocó su fallecimiento.
La Sala Segunda precisó que, hasta el dictado de dicha sentencia, no se había abordado expresamente la cuestión referente al devengo de los intereses de demora que podía articularse a través del motivo de infracción de ley por error iuris (artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)) al tratarse de una norma sustantiva no penal que debe ser aplicado por los órganos penales (2) . La sentencia, tras exponer la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, mantiene la aplicación de la «teoría del doble tramo» en el orden penal por cuando se trata de un criterio asentado en la jurisprudencia, asumido también por la Sala de lo Social y que se encuentra debidamente justificado. Asimismo, la sentencia destaca la importancia de proteger la seguridad jurídica para que una determinada cuestión no reciba respuestas divergentes en las distintas Salas del Tribunal Supremo (3) .
Respecto de la Sala de lo Social, la cuestión ha sido abordada en numerosas sentencias y, entre ellas, podemos citar, entre las más recientes, la STS 1004/2024, de 10 de julio (LA LEY 175958/2024), que asume la «teoría del doble tramo» en los siguientes términos:
«La interpretación de este precepto ha resultado siempre compleja, pues obliga a determinar si el citado artículo 20.4º LCS establece dos regímenes de aplicación sucesiva (el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento durante los dos primeros años y el veinte por ciento a partir de ese momento) o si, por el contrario, regula un único parámetro de fijación del interés por mora (el veinte por ciento).
La cuestión fue abordada por la STS/1ª/Pleno de 1 marzo 2007 (rec. 2302/2001 (LA LEY 4626/2007)), que fue seguida por nuestra sentencia de 16 de mayo de 2007 (rcud 2080/2005 (LA LEY 42248/2007)), aquí traída como contradictoria, y cuyo criterio ha reiterado la propia Sala 1ª de este Tribunal Supremo, entre otras, en las STS/1ª de 17 septiembre 2008 (rec. 653/2002 (LA LEY 132364/2008)), 10 diciembre 2009 (rec. 1090/2005 (LA LEY 278250/2009)), 31 mayo 2010 (rec. 1221/2005 (LA LEY 86127/2010)), 12 julio 2010 (rec. 694/2006 (LA LEY 152844/2010)), 29 septiembre 2010 (rec. 1222/2006 (LA LEY 161981/2010)), 1 octubre 2010 (rec. 657/2006 (LA LEY 188015/2010)) y 26 octubre 2010 (rec. 702/2007 (LA LEY 181850/2010)).
3. Con posterioridad, la misma doctrina ha sido reiterada por nuestra STS 385/2016, de 5 de mayo (rcud 3568/2014 (LA LEY 63096/2016)). En ella se opta por entender que, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un cincuenta por ciento. Y, a partir de esa fecha, el interés se devengará con un tipo mínimo del veinte por ciento, si no lo supera, y sin modificar por tanto los intereses ya devengados diariamente hasta dicho momento.
Se razonaba allí, con argumentos que reproducimos, que esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, es conforme con la intención del legislador, expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995 (LA LEY 3829/1995), en cuyo apartado 6º se justifica la reforma relativa al artículo 20 LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que "se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero." Este posicionamiento legal no supone la concesión de un plazo de gracia mayor a las compañías de seguros, puesto que nada se dice al respecto. Supone establecer dos períodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del veinte por ciento si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es, además, coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores. El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado con reservas desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar nuevo tratamiento a la norma y de contemplar la conducta del obligado al pago de una forma distinta tanto más cuanto que, al tiempo, se decreta de oficio el devengo del interés y éste se produce por días. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados, difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del veinte por ciento. Finalmente, la norma 6ª del artículo 20, no queda alterada con esta interpretación, por cuanto viene referida al momento concreto en que empiezan a devengarse los intereses moratorios, siendo en el apartado 4º en el que se determina el tipo de interés para uno y otro período a partir del siniestro».
C) En cuanto a las causas de oposición al pago de los intereses de demora, el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) especifica que: «No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable».
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo mantiene un criterio restrictivo en la aplicación de esta excepción al pago de los intereses de demora dado el carácter sancionador que tiene la norma con la finalidad de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago de la indemnización a los perjudicados.
En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que no concurre causa justificada que ampare la pasividad de la aseguradora en la liquidación del siniestro cuando no se cuestione su realidad, ni la responsabilidad del asegurado ni la existencia de cobertura derivada del contrato de seguro. Asimismo, tampoco concurre dicha causa cuando únicamente se discrepa de la cuantía de la indemnización solicitada en la demanda (SSTS, Sala 1ª, 110/2021, de 2 de marzo (LA LEY 8825/2021); 234/2021, de 29 de abril (LA LEY 38223/2021); 643/2020, de 27 de noviembre (LA LEY 173875/2020); y 57/2024, de 18 de enero (LA LEY 4227/2024), entre otras).
En este sentido, la STS, Sala 1ª, 581/2015, de 20 de octubre (LA LEY 169934/2015), destaca que no procede la aplicación de la regla de exclusión del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) cuando «carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida».
Sobre esta cuestión, la STS, Sala 1ª, 743/2012 (LA LEY 195376/2012), de 4 de diciembre, desarrolla esta línea interpretativa en los siguientes términos:
«En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas (STS 12 de julio de 2010, RC n.o 694/2006 (LA LEY 152844/2010) y STS de, RC n.o 2307/2006 (LA LEY 249230/2010)), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido (SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.o 372/2002 (LA LEY 86366/2008), 1 de octubre de 2010, RC n.o 1315/2005 (LA LEY 171480/2010) y 26 de octubre de 2010, RC n.o 677/2007 (LA LEY 181849/2010)), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.
En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.o 1315/2005 (LA LEY 171480/2010); 31 de enero de 2011, RC n.o 2156/2006 (LA LEY 1564/2011) ; 1 de febrero de 2011, RC n.o 2040/2006 (LA LEY 1560/2011) y 7 de noviembre de 2011 (LA LEY 218029/2011); RC 1430/2008)».
Por su parte, la STS, Sala 1ª, 853/2024, de 11 de junio (LA LEY 133978/2024), reitera esta línea interpretativa en los siguientes términos:
« […] sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre; 570/2019, de 4 de noviembre, 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio, entre otras muchas).
Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica».
IV. Doctrina de la Sala de lo Penal sobre el dies a quo para el cálculo de los intereses de demora que se imponen al Consorcio de Compensación de Seguros
Una vez efectuado este breve excursus sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de los intereses de demora, debemos centrarnos en la resolución adoptada por la Sala de lo Penal en relación con el dies a quo del devengo de dichos intereses cuando el Consorcio de Compensación de Seguros actúa como fondo de garantía.
La sentencia desestima las dos primeras alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado por cuanto se adentran en cuestiones fácticas que exceden del cauce casacional invocado que exige un pleno respeto de los hechos probados (entre otras muchas, STS 166/2025, de 27 de febrero (LA LEY 29261/2025) y Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala de lo Penal de 9 de junio de 2016). En este sentido, la Sala destaca que los argumentos del recurrente giran en torno al momento en el que el Consorcio de Compensación de Seguros tuvo conocimiento de la obligación de indemnizar, es decir, si dicho conocimiento se produjo al tiempo de personarse en las actuaciones o si, por el contrario, se verificó cuando se le dio traslado del atestado lo que queda al margen del error iuris del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).
En cuanto a la última pretensión, la Sala de lo Penal entra a examinar las alegaciones del recurrente al considerar que su planteamiento tiene cabida dentro del cauce casacional por error iuris.
A) El Abogado del Estado fundamenta su pretensión en varias resoluciones judiciales que mantienen el criterio de que el día inicial del cómputo de los intereses de demora se produce una vez transcurridos 3 meses desde que el Consorcio tuvo conocimiento de la obligación de indemnizar.
(i) En primer lugar, cita la SAP n.o 294/2001 de Valencia (Sección 3ª), de 19 de abril, que resolvía un recurso de apelación contra una sentencia dictada en un juicio de faltas. El caso versaba sobre un accidente de circulación causado por un vehículo que carecía de seguro obligatorio y que produjo daños personales y materiales. La sentencia concluye que el pago de los intereses de demora debe efectuarse desde el día en el que se cumplan tres meses desde la reclamación efectuada por el perjudicado al Consorcio de Compensación de Seguros.
El fundamento de la resolución se expresa en los siguientes términos:
«[…] una cosa es desde cuándo se debe entender que exista mora y otra cosa bien distinta el momento del devengo de la misma,... pues una vez haya incurrido el Consorcio en mora, al margen del cómputo del plazo establecido para ello, la fecha del devengo de los intereses se retrotrae como en todos los supuestos, al momento del siniestro; frente a ese criterio jurisprudencial, que se respeta pero no se comparte, este Tribunal Unipersonal insiste en su criterio, reiteradísimamente expuesto en todas las sentencias que ha tenido oportunidad de dictar sobre el tema, que lo mismo que a una entidad aseguradora privada se le aplica el criterio de imponerle los intereses "penitenciales" desde la fecha del siniestro sólo si desde ese momento de la ocurrencia puede saber la cantidad a consignar (supuesto de muerte o incapacidades funcionales irreversibles, como perdida de miembros) debiendo en otro caso satisfacer los intereses solo desde la fecha en que el médico forense emita el informe de sanidad precisando el tiempo de curación y las secuelas quedadas, es decir, precisando los conceptos a indemnizar, en el supuesto del Consorcio si solo a partir de la reclamación que se le realiza conoce el importe que se le reclama, sí no se ha acreditado que conociera ese importe sino con la celebración del juicio verbal en el que se dilucidad las responsabilidades penales y civiles del hecho de tráfico y si la Ley de Ordenación del Seguro Privado en la redacción que ha dado al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) previene que solo se entenderá que el Consorcio incurre en mora transcurridos tres meses desde la fecha de la reclamación, es claro que solo a partir de los tres meses de la celebración del juicio verbal deberá ser condenado al pago de los intereses penitenciales, sin que tales intereses se entiendan devengados desde la fecha del siniestro, pues si sobre esa retrotracción del devengo ya se ha dicho que el criterio jurisprudencial mayoritario y desde luego el observado sin reservas por todos los Tribunales Unipersonales de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial es el de que se produzca pero solo hasta el momento desde el que la entidad aseguradora haya podido conocer el importe indemnizatorio al menos aproximado, que consignar, normalmente con el informe de sanidad o de estabilización de secuelas (no existe mora sin previa liquidez de la obligación), al Consorcio de Compensación de Seguros, entidad de derecho público cuya intervención en la responsabilidad no nace de su propia voluntad como nace el de las entidades aseguradoras privadas sino de una obligación legal de cobertura, no se le puede hacer de peor condición que a estas, pues ni seria de justicia material ni estaría justificado por precepto positivo alguno».
(ii) En segundo lugar, cita la SAP n.o 213/2020 de León (Sección 1ª), de 25 de marzo, que resolvió un recurso de apelación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de responsabilidad extracontractual por parte de la víctima de un atropello causado por un vehículo no identificado.
La sentencia aplica el criterio establecido en la STS, Sala 1ª, 229/2010, de 29 de marzo (LA LEY 41058/2010), según el cual el devengo de los intereses de demora se produce desde el momento en el que se dirige la reclamación contra el Consorcio de Compensación de Seguros. Partiendo de esta consideración, la Audiencia Provincial concluye que el día inicial del devengo de los intereses de demora se fija a los 3 meses después de la fecha de reclamación al Consorcio de Compensación de Seguros.
(iii) Por último, se cita la STS, Sala 1ª, 229/2010, de 29 de marzo (LA LEY 41058/2010), que aborda expresamente la fijación del dies a quo de la mora del Consorcio de Compensación de Seguros cuando actúa como fondo de garantía.
La sentencia analiza esta cuestión en los siguientes términos:
«El dies a quo [día inicial] para el cómputo de los intereses por mora de la aseguradora, en el caso de que resulte obligado el Consorcio de Compensación de Seguros como organismo de garantía, no puede ser el de la fecha de producción del siniestro, sino el momento en que se dirige la reclamación contra él, pues así resulta de una adecuada interpretación de lo dispuesto en el artículo 20.9.ª LCS, según el cual "[c]uando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo."
Carecería de sentido establecer el nacimiento de la mora con relación al momento de reclamación de la indemnización y excluir la obligación de satisfacer el importe mínimo para después fijar la cuantía de los intereses de demora desde el momento del siniestro. El precepto que establece esta previsión para los aseguradores en general (artículo 20.6.ª LCS), en efecto, está en relación con el que fija el momento de nacimiento de la mora en relación con la falta de abono de la indemnización o del importe mínimo desde el momento del siniestro (artículo 20.3.ª LCS ), pues se presume que la obligación de indemnizar para el asegurador ordinario surge desde el momento del siniestro en virtud del contrato, salvo circunstancias excepcionales de incumplimiento contractual o desconocimiento por el asegurador (artículo 20.6.ª II y III LCS), mientras que en el caso del Consorcio la obligación surge ope legis [por efecto de la ley] con carácter subsidiario para subvenir a situaciones de falta de cobertura por el seguro de suscripción obligatoria cuya comprobación depende normalmente de circunstancias posteriores al momento del siniestro. De esto se sigue que la declaración del artículo 20.9.ª LCS en el sentido de que en lo restante será íntegramente aplicable el propio artículo tiene sentido en relación con la cuantía del interés de demora, con el dies ad quem [día final] o término del plazo para el cómputo de los intereses y con la aplicación al Consorcio de las causas de justificación que excluyen la demora, pero no en cuanto a la determinación del dies a quo [día inicial] para el expresado cómputo».
Como puede observarse, la sentencia no especifica claramente si el día inicial se corresponde con el momento de la reclamación o, en su caso, a los 3 meses desde dicho momento.
B) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, partiendo de los citados antecedentes, considera que ambas interpretaciones son sostenibles por cuanto el artículo 20.9 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) no contiene una previsión semejante a la establecido en el artículo 20.6 de la citada ley respecto de las compañías aseguradoras que determina como dies a quo la fecha del siniestro (4) .
Por un lado, puede sostenerse que el día inicial del cómputo de los intereses de demora resulta coincidente con la reclamación, es decir, cuando el Consorcio de Compensación de Seguros tiene conocimiento de su obligación legal de indemnizar por concurrir alguno de los supuestos establecidos en el artículo 11 del Texto Refundido 8/2004.
La obligación del Consorcio que se impone por imperativo legal a diferencia de las compañías aseguradoras que deriva de una previa relación contractual
Y, por otro lado, puede defenderse que el día inicial del cómputo de los intereses moratorios debe producirse tres meses después de que el Consorcio de Compensación de Seguros haya tenido conocimiento de la obligación de indemnizar. Los argumentos que sostienen este planteamiento derivan de la naturaleza de la obligación del Consorcio que se impone por imperativo legal a diferencia de las compañías aseguradoras que deriva de una previa relación contractual.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se decanta por esta segunda interpretación, estima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y fija el día inicial del cómputo de los intereses de demora el día 5 de octubre de 2018, es decir, tres meses después de la personación del Consorcio de Compensación de Seguros en el proceso penal.
En este sentido, la sentencia establece que «resulta razonable contemplar la existencia de un período de cadencia indispensable para que el legalmente obligado pueda conocer y ponderar las concretas circunstancias del caso al efecto de poder determinar si las mismas han hecho o no nacer su obligación normativa. La necesidad de este mínimo periodo de comprobación (tres meses) no resulta imputable al Consorcio si no a la naturaleza misma del origen de la obligación, deviniendo necesario para ponderar y/o confirmar el supuesto de hecho habilitante (en el caso, la producción de los daños imputable a un vehículo no asegurado). Por eso, no es solo que en tales casos la situación de morosidad no se produzca hasta transcurrido dicho término (tres meses), sino que tampoco los efectos de la morosidad pueden anticiparse, a modo de sanción por la falta de diligencia que se reserva para los supuestos de obligados convencionales, al momento mismo en el que se produjera la reclamación».