El levantamiento de la suspensión de la ejecución de una pena, basado en la mera reiteración delictiva, sin que el órgano judicial haya ponderado las circunstancias individuales del penado, los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, que es la reeducación y la reinserción social, requiere de una motivación reforzada, sin la cual el Tribunal Constitucional entiende que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)) en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17 CE (LA LEY 2500/1978)).
No es la primera vez que el Tribunal se pronuncia sobre la revocación de la suspensión de la pena de prisión, pero en el caso, siendo el motivo de la revocación la reiteración delictiva, esta causa está indisolublemente unida a que la reiteración delictiva "ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida".
Es decir, no basta la reiteración para que la revocación se aplique de forma automática, sino que incluso habiendo reiteración delictiva, se prevé que la condena por un nuevo delito ponga de manifiesto la imposibilidad de mantener la expectativa en que se fundaba la decisión de suspensión, exponiéndose de forma motivada las razones por las cuales se considera rota la expectativa en que se fundó su decisión de suspender; y aún más, se exige una motivación reforzada en el sentido de que se debe exponer de forma expresa de cuál era tal expectativa.
Y a falta de una motivación reforzada se pone en riesgo el derecho a la tutela judicial efectiva que incide en la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, al estar en juego la aplicación de un beneficio penitenciario, como es la suspensión de la ejecución de la pena.
En el caso, el tribunal de ejecución para revocar la suspensión, se limitó a fundar su decisión en el hecho de que durante el tiempo de suspensión el ahora demandante de amparo, cometió un nuevo delito, incurriendo en un automatismo que el Constitucional rechaza al haberse omitido cualquier referencia a las circunstancias del caso concreto y, en particular, a las aducidas por el demandante, de un lado, la distinta naturaleza de los delitos cometidos (los primeros vinculados con el tráfico de drogas, y el último con la seguridad vial); y de otro, que, a su juicio, había cumplido las reglas de conducta fijadas al constar acreditada la continuidad del tratamiento de deshabituación del penado, que está siguiendo el tratamiento de forma adecuada; además de sus particulares circunstancias personales, al estar sometido a tratamiento médico por lesiones graves padecidas en un ojo.
A mayores, interpuesto recurso de súplica contra aquella decisión revocatoria, el tribunal de ejecución al resolver se limitó a afirmar que "la comisión de un nuevo delito ha puesto de manifiesto que la expectativa en que se fundaba la decisión de la suspensión ya no puede ser mantenida y que la revocación del beneficio de suspensión es de carácter imperativo bastando con la simple concurrencia de alguno de los supuestos enunciados ex art. 86.1 del Código penal (LA LEY 3996/1995)".
A juicio del TC, la aplicación de forma automática de la revocación es una a consecuencia no querida por el legislador (la revocación del beneficio suspensivo por la mera concurrencia de uno de los supuestos a los que se refiere el art. 86.1 CP (LA LEY 3996/1995)) que, por falta de la debida motivación, supone una quiebra del artículo 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) en relación con el artículo 17 CE (LA LEY 2500/1978) por no haberse examinado las concretas circunstancia personales del condenado y dar respuesta a las distintas alegaciones formuladas por aquel relativas a la naturaleza diversa de los delitos cometidos, su gravedad y las penas impuestas, así como la evolución del tratamiento de deshabituación al que se encontraba sometido.
Insiste la sentencia en que es necesaria una evaluación de las concretas circunstancias personales para poder afirmar que se ha frustrado la expectativa de no comisión de nuevos delitos y que en el caso, esta omisión determina la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)), en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE (LA LEY 2500/1978)), al carecer las resoluciones de la motivación reforzada exigible en materia de concesión de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad o de su revocación.