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- Comentario al documentoAnaliza el autor la casuística práctica sobre uno de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento criminal que más problemática plantea, como es el artículo 324 en torno al que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha guiado y fijado una serie de criterios determinantes para la interpretación de una norma que hace ahora ya 10 años que entró en vigor y funcionamiento en los juzgados de instrucción, actuales secciones de instrucción de los tribunales de instancia.De esta manera, la fijación de un plazo máximo concreto, que ahora es de 12 meses para llevar a cabo las diligencias de instrucción, obliga, tanto al juez de instrucción como al fiscal y a las partes, a estar expresamente diligentes en la tramitación de las diligencias instructoras, para evitar el transcurso del plazo máximo de 12 meses que existe ahora mismo, aún con la posibilidad de las correspondientes prórrogas, pero que deben ser acordadas antes del vencimiento para evitar que no puedan utilizarse como elementos para poder hacer concurrir la suficiencia de las diligencias que permiten acordar la transformación de las diligencias previas o sumario para poder abrir el juicio oral.Efectúa el autor un análisis de los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo a modo de reglas básicas a tener en cuenta por los juristas a la hora de interpretar y aplicar el famoso ya conocido artículo 324 de la ley procesal penal, con el que es preciso jugar siempre y tenerlo en cuenta para evitar disfunciones en la tramitación de un procedimiento judicial en el orden penal.

I. Introducción

La plasmación en la ley procesal penal (LA LEY 1/1882) del artículo 324 LECRIM (LA LEY 1/1882) se implantó para evitar la «eternización» en la tramitación de los procedimientos penales, algunos de los cuales quedaban en los juzgados de instrucción durante muchos años con la adquisición por parte del investigado, o imputado en su momento, de una especie de «espada de Damocles» que quedaba en la espalda de aquel, quien tenía que sufrir esta condición procesal durante mucho tiempo y que a la imagen de muchos ciudadanos daba la impresión de una condena anticipada en los «juicios paralelos» que se llevaban a cabo, sobre todo, en los considerados «procedimientos mediáticos».

Este retraso en la tramitación de algunos procedimientos penales conllevaba, incluso, posteriormente, una especie de «adquisición de la atenuante de dilaciones indebidas», en procedimientos en los que cuando se llegara a la fase de enjuiciamiento y se fuera a dictar la sentencia, ya iban a disponer los acusados de una atenuante que, en algunos casos, podría ser simple y en otros muy cualificada con rebaja de la pena en 1 o 2 grados; habría un beneficio penal en cuanto a la rebaja de la pena que no se achacaba a la menor responsabilidad penal de los autores, sino a la lentitud en la tramitación del procedimiento judicial.

Todo esto resultaba realmente injusto, habida cuenta que si el procedimiento se retrasaba venía a suponerle al investigado y, posteriormente, acusado una ventaja penal si no se había estado especialmente diligente en la tramitación de la causa penal y se había dejado en muchos casos paralizada, o sin tramitar las diligencias, o en otros casos simplemente estando a la espera de otras que se habían pedido sin agilizar en modo alguno la causa.

Se cumplen, con ello, ahora diez años de la Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015), de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales donde en la Exposición de motivos se recordó como razones para la implantación de un plazo que siguiendo la propuesta de la Comisión Institucional antes mencionada, para la finalización de la instrucción, se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882)por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales. Se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor.

Se prevé la posibilidad de la prórroga de estos últimos a instancia del Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad ex artículo 124 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), y en todo caso, oídas las partes personadas, y, para todos los supuestos, de una prórroga excepcional a instancia de cualquiera de las partes personadas y oídas las demás, con mucha flexibilidad, pero de forma que finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones.

Para la determinación de los plazos ordinarios de seis y de dieciocho meses, según se trate de un asunto sencillo o complejo, respectivamente, se ha tomado como referencia los plazos medios de duración de la instrucción, tal y como se reflejan en los estudios estadísticos judiciales y fiscales. Se trata, pues, de plazos fiables en que las diligencias instructoras deben haber ya cumplido sus fines.

No obstante, el sistema prevé reglas de adecuación de los plazos a la realidad de la instrucción, de modo que una causa inicialmente declarada sencilla pueda transformarse en compleja, y que situaciones como la declaración del secreto de las actuaciones, lo que de hecho ocurrirá en el supuesto de intervención de las comunicaciones, no afecten al cómputo de los plazos, toda vez que en este caso se verá interrumpido. Otro tanto sucederá si el instructor acuerda el sobreseimiento provisional al considerar que no puede avanzarse de forma positiva en la tramitación de la causa por cualesquiera circunstancias. A modo de cláusula de cierre de esta nueva regulación se elimina cualquier riesgo de impunidad por el transcurso de los referidos plazos al excluirse que su agotamiento dé lugar al archivo automático de las actuaciones, fuera de los supuestos en que proceda el sobreseimiento libre o provisional de la causa.

Así, el objetivo de la introducción de estas limitaciones temporales en la tramitación de los procedimientos judiciales tenía esa pretensión de evitar los parones en los procedimientos y activar los mismos para que el fiscal y el juez estuvieran pendientes del trámite procesal sin dejar abandonada en ningún caso la instrucción para evitar situaciones de prolongación indebida de las mismas y la adquisición de atenuantes por dilaciones indebidas que estaba ocurriendo en estos procedimientos con una minoración de la pena en estos supuestos que ya se consideraba como una especie de derecho adquirido cuando se trataba de una causa complicada en la instrucción.

Veamos cuál era la situación que se introdujo en el año 2015 y cuál fue la modificación posterior qué cambió la redacción del artículo 324 LECRIM (LA LEY 1/1882) para retocar algunos defectos que contenía la redacción inicial, así como es la situación actual en la fijación de criterios ante el art. 324 LECRIM (LA LEY 1/1882) a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

II. Parámetros básicos en la redacción del art. 324 LECRIM cuando se aprobó en el año 2015

¿Bajo que prismas o criterios se situó en su momento hace diez años la filosofía aplicativa del art. 324 LECRIM? Veamos:

1.- Sólo 6 meses de duración. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.

2.- Había que declarar por auto «compleja» la causa para prorrogar. Y solo a instancia del Fiscal. Antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.

3.- Plazo de 18 meses en la prórroga. Posibilidad de otra prórroga a instancia del Fiscal por otros 18 meses o inferior. Preclusión para pedir la prórroga el Fiscal. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.

4.- Supuestos para considerar «compleja la causa». Sistema tasado para hacerlo no abierto. Se considerará que la investigación es compleja cuando:

  • a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,
  • b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,
  • c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,
  • d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,
  • e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,
  • f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o
  • g) se trate de un delito de terrorismo.

5.- Interrupción de los plazos: Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos:

  • a) en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o
  • b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.

Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.

6.- Posibilidad de nueva prórroga tras la primera de 18 meses más la segunda de otros 18 meses. Aquí ya lo pueden pedir las partes además del Fiscal, no como antes que solo podía hacerlo el Fiscal y si no se pedía la prórroga quedaba invalidado todo lo hecho.

Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.

7.- Consecuencias de no pedir la prórroga. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley.

8.- Si transcurren los plazos fijados ello no conlleva el archivo. El juez podría pasar las DP a PA o concluir el sumario si de lo que hay se puede llevar a cabo. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641.

III. La reforma del art. 324 LECRIM por Ley 2/2020, de 27 de julio

Por Ley 2/2020, de 27 de julio (LA LEY 13364/2020) se modifica de nuevo cinco años después el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) señalando en su exposición de motivos que Si bien establecer sin más un límite máximo a la duración de la instrucción se ha evidenciado pernicioso por cuanto puede conducir a la impunidad de la persecución de delitos complejos, no es menos cierto que establecer ciertos límites a la duración de la instrucción supone una garantía para el derecho de los justiciables.

Como es sabido, el proceso penal es en sí mismo una pena que comporta aflicción y costes para el imputado. Por identidad de razón por la que en otros ámbitos (por ejemplo, en materia tributaria o sancionatoria) se establecen límites a la duración de las actividades inspectoras o instructoras, debe articularse un sistema que cohoneste la eficacia del proceso penal con los derechos fundamentales de presunción de inocencia, derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías que se sustancie en un plazo razonable.

Lo que ocurrió es que se había detectado que la fijación de un plazo tan escaso de 6 meses estaba dando lugar a los problemas, sobre todo al Ministerio fiscal, ya que la petición de prórroga se exigía que fuera a instancia del mismo, incluso ni tan siquiera de oficio por el juez de instrucción, lo que junto a la necesidad de que la causa fuera declarada secreta para que se pudiera prorrogar había dado lugar a serios problemas en procedimientos que no podían seguir adelante con autos de prórroga dada las características del caso y tenían que ajustarse a lo que se pudiera tramitar en la instrucción en esos 6 meses tan escasos.

Ello conlleva una reforma importante que amplía los 6 a los 12 meses y amplía la posibilidad de la petición de prórroga como vamos a ver, que es la regulación actualmente vigente.

Veamos cuál es la situación actual antes de iniciar el análisis de la jurisprudencia del TS sobre este importante precepto.

1.- Se amplía el plazo de 6 a 12 meses. La investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.

2.- Se permite que el juez pueda acordar la prórroga de oficio, o lo insten las partes (no solo el Fiscal) por periodos de seis en seis meses. Hay que acordarlo antes de que transcurran los 12 meses desde el auto de incoación.

Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se constatare que no será posible finalizar la investigación, el juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses.

3.- No hace falta para prorrogar la causa que sea declarada compleja ni que se sujete a determinadas características

Las prórrogas se adoptarán mediante auto donde se expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.

4.- Se da validez a las «diligencias rezagadas» acordadas antes del transcurso máximo del plazo y no cumplimentadas todavía. Cuando consten cumplimentadas se unen.

Las diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo.

5.- Nulidad de las diligencias acordadas y practicadas si se llevan a cabo fuera de los 12 meses o de los plazos de la prórroga si ésta no se ha acordado.

Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

6.- Concluidas las diligencias o finalizados los plazos se dicta auto de conclusión de sumario o de PA, o, en su caso, de archivo.

El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda.

Con ello:

  • 1.- Se amplía el plazo de la instrucción de 6 a 12 meses mínimo para concluir las diligencias.
  • 2.- Si no se han concluido las diligencias y se quieren seguir practicando el límite es que se pida cuando se pida la prórroga tanto por el Fiscal como por las partes, y el juez debe acordar por auto la prórroga antes del día último de los 12 meses. Si no lo hace las diligencias practicadas son nulas.
  • 3.- No hay límite en las prórrogas. Se puede ir acordando cada seis meses. Desaparecen las prórrogas de 18 meses y el límite. Así, antes de que transcurran seis meses deberá dictarse auto de prórroga. Lo es por periodos de seis en seis meses.
  • 4.- Puede el juez dictar el auto de prórroga de oficio aunque no se lo pidan las partes.
  • 5.- Lo puede pedir cualquiera de las partes, no solo el Fiscal. El límite para pedirlo es antes de que venza el plazo, pero con tiempo suficiente para que el juez pueda dictar el auto de prórroga antes del último día del plazo.
  • 6.- Ya no hace falta la «declaración de compleja» de la causa para prorrogar el plazo. Se puede llevar a cabo en cualquier procedimiento y tipo penal.
  • 7.- Si no se acuerda la prórroga antes del plazo las diligencias acordadas serán nulas.
  • 8.- Son válidas las «diligencias rezagadas».

IV. Criterios y evolución en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el art. 324 LECRIM

Fijamos los criterios más relevantes que podemos destacar en las resoluciones del Tribunal Supremo que han tratado el art. 324 LECRIM (LA LEY 1/1882) y los puntos clave o Key Issues donde podemos apoyarnos.

Los criterios se fijan en atención a la regulación actual, no a la anterior de 2015, para poder fijar las bases de aplicación del art. 324 LECRIM (LA LEY 1/1882) a los procedimientos actualmente en trámite. Y ello, aunque la sentencia a analizar se haya dictado atendiendo a la normativa del art. 324 LECRIM (LA LEY 1/1882) con arreglo a la reforma del año 2015. Es decir, en a medida en la que la sentencia del TS fije criterios que pueden acomodarse a la regulación del año 2020 que es la actualmente en vigor.

1. Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 455/2021 de 27 May. 2021, Rec. 3034/2019 (LA LEY 66661/2021)

1.- El legislador ha querido fijar un plazo de «movilidad práctica temporal de diligencias» en la sede de instrucción, y que más que de preclusión se trata de que el Fiscal, en el ejercicio de su función de postulación de la práctica de diligencias y potenciación, también, de su labor instructora, sea el que las inste ante el juez de instrucción y ejerza una función fiscalizadora de la agilización de las diligencias, así como de que no transcurra el plazo fijado de seis meses al momento de los hechos y de doce en la actualidad que evite paralización de las diligencias, pero que en este caso se produjo, además, sin pedir la prórroga del plazo ex lege.

2.- No hubo rigor procesal de cumplimiento de la norma en este caso y con esta opción legislativa de lo que se trata con ello es de evitar la inactividad procesal que en este caso se produjo. Y de forma patente y palpable.

3.- El legislador ha querido fijar un plazo y enmarcar en él el trámite instructor condicionando la validez de las diligencias practicadas a que se lleven a efecto en ese plazo, y siendo inválidas las ejecutadas fuera de él, salvo las denominadas diligencias rezagadas del art. 324.7 (actual art. 324.2 LECRIM (LA LEY 1/1882)).

4.- Las consecuencias procesales de la práctica de diligencias fuera del plazo fijado ex lege es que «no serán válidas», y ello arrastra todas las consecuencias que dimanan de esa nulidad acordada en la sentencia recurrida, como lo es la nulidad de lo actuado y la consiguiente absolución en el caso de que se llegue a juicio oral con esta quiebra procesal en el procedimiento. El plazo fijado no es de carácter «voluntarista», o subsanable. Es de obligado cumplimiento.

5.- La fijación de un plazo ex lege reforzado por la Ley 2/2020 de 27 de julio (LA LEY 13364/2020) para practicar diligencias en fase de instrucción es un límite que debe ser observado en el ejercicio de la función jurisdiccional, y no hay cabida a la subsanación de ese límite infranqueable. El exceso y superación del plazo sin prórroga acordada dentro de él determina la nulidad de las diligencias llevadas a cabo, y todo lo que de ello se deriva, hasta la apertura de un juicio oral, incluso, como aquí ha ocurrido.

6.- No hay subsanación posible a una diligencia no válida ex origen. No puede admitirse esta declaración de que el plazo del art. 324 LECRIM (LA LEY 1/1882); es impropio por esta Sala.

7.- El legislador con la Ley 2/2020, de 27 de julio (LA LEY 13364/2020) ha resuelto las dudas interpretativas que existían en torno a las consecuencias de la práctica de diligencias fuera del plazo marcado por la Ley, que ahora ubica en doce meses y en seis al momento de los hechos, cual es la nulidad. Se alinea, pues, el legislador con la no validez de estas diligencias corroborando lo ya resuelto en este caso.

8.- Se trata, pues, de un elemento valorativo de «singular importancia» que exista un pronunciamiento expreso del legislador en la misma línea que mantenía el sector doctrinal que apoyaba la nulidad, y que ha sido el basamento argumental tanto de la sentencia de la Audiencia Provincial como del TSJ.

9.- Se niega, pues, con rotundidad la validez a las diligencias posteriores al plazo fijado ex lege constituyendo una clara «opción de política legislativa»

10.- Si se tolerara pedir diligencias y practicarlas, o acordar reabrir la investigación, como aquí ha ocurrido cuando no se acordó la prórroga dentro del plazo de 12 meses, se llevarían a cabo de forma no válida por su carácter extemporáneo, y ello produciría un desequilibrio de la reciprocidad entre las partes en el proceso.

11.- El Fiscal, por ello, no puede pedir las diligencias fuera del plazo de 12 meses si no instó la prórroga. Debe tener una actuación proactiva, sancionándose la pasividad con la declaración de nulidad de diligencias extemporáneas que den lugar a la apertura del juicio oral, y que de ser así daría, como aquí ocurrió, a la absolución de los acusados.

12.- De acordarse diligencias de forma extemporánea ello conlleva indefensión material del investigado, no solo indefensión formal.

13.- Si se extiende de forma indebida la aportación de diligencias a la fase de instrucción cercenando el derecho de la defensa a que se dicte el auto de archivo cuando en el plazo de seis meses, y sin petición de prórroga del Fiscal, ha existido inactividad, se está permitiendo realizar un trámite de «subsanación procesal» que provoca una merma del derecho de defensa al permitir practicar diligencias que no debían haberse aportado por haberse cumplido el plazo de seis meses sin instarse la prórroga.

14.- La sentencia absolutoria es consecuencia de la nulidad de actuaciones acordada por la Audiencia Provincial y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que alcanza a la propia formulación de la acusación y la apertura de juicio oral, toda vez que no era posible legalmente continuar las diligencias previas por los trámites del Procedimiento abreviado al no existir declaración válida del investigado en el período de instrucción, antes de su expiración. Por ello, conforme a lo establecido en el art. 779.4º en relación con el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) debió dictarse el archivo de la causa.

15.- Sin embargo, alcanzado el estadio del juicio oral, y declarada la nulidad de las actuaciones procesales desde el dictado del Auto de Transformación, no tenía sentido la retroacción de las actuaciones y devolución al Juzgado de Instrucción, porque no era ya posible la reapertura de la causa, por lo que en esa situación solo procedía dictar sentencia absolutoria ante la falta de acusación válida. Un elemental sentido práctico aconsejaba el dictado de esta resolución definitiva.

16.- Sin acusación válida, no se puede pretender una declaración de hechos probados, aunque sea para declarar que no se han probado, porque no accedió al plenario una válida acusación que incorporase como objeto del proceso un relato fáctico sobre el que proyectarse la eventual declaración sobre el resultado probatorio.

17.- El escenario procesal, al plantearse la nulidad en cuestión previa, y ser estimada con respecto a la extemporánea prórroga acordada, era que lo que se había señalado era nulo, por la no posibilidad de prosperar un acuerdo de práctica de diligencias fuera del plazo marcado por el art. 324 LECRIM. (LA LEY 1/1882)

18.- La Audiencia Provincial que reabrió las diligencias (cuando ya el plazo había transcurrido) no podía subsanar la ausencia de instancia de quien debió postular las diligencias, acordarlas, o pedir la prórroga del plazo.

19.- La ausencia de diligencias válidas consecuencia de la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo tras el acuerdo de la Audiencia hace devenir correcta la sentencia absolutoria, ante la inviabilidad de acordar la transformación del procedimiento carente de diligencias de carácter incriminatorio, por lo que la retroacción de actuaciones era claramente ineficaz, y, por ello, acorde la sentencia directamente absolutoria.

20.- Lo que no se haya hecho en los plazos legales es nulo por causar evidente indefensión material y con clara, evidente y palpable infracción del derecho de defensa por permitir a la acusación aportar diligencias de investigación que no podía haber aportado, y construir un material para sostener la acusación altamente improcedente, basado en una actuación contra legem que debe tener la sanción de la nulidad de lo aportado fuera de los plazos legales. La indefensión no fue formal, sino material.

21.- No cabe que fuera del plazo legal se pueda acordar en virtud de un recurso de apelación frente a un auto de archivo una vía para abrir la causa menoscabando los derechos del investigado frente a investigaciones prolongadas fuera de plazo y con diligencias traídas de forma extemporánea e improcedente.

22.- Los seis meses es un plazo de máximo, tope procesal «infranqueable».

23.- El cómputo para terminar diligencias o acordar la prórroga de oficio o a instancia de parte de 12 meses lo es desde la incoación del sumario o las diligencias previas, no después.

24.- Lo improcedente fue «habilitar» la reapertura de la causa, de lo que se desprende que esas diligencias debían haberse prorrogado en la fase en que debió hacerse, y al no llevarse a efecto ninguna diligencia, pudiendo haberse hecho, y entre ellas tomarse declaración a los investigados y otras, se omite la práctica que hubiera sido necesaria y se deja pasar el plazo de 12 meses sin petición del fiscal. (ahora puede serlo a instancia de cualquiera de las partes).

25.- Los plazos acordados en el art. 324 LECRIM (LA LEY 1/1882) no son flexibles, sino imperativos o taxativos. No hay interpretación flexible posible.

26.- Los plazos del art. 324 LECRIM (LA LEY 1/1882) no son impropios, sino de obligado cumplimiento y solo prorrogables a instancia del Fiscal en su momento, y con la reforma de la LECRIM (LA LEY 1/1882) también de oficio por el juez, pero posterior a esta causa.

27.- Las consecuencias procesales del incumplimiento de los plazos no puede llevar aparejado únicamente el beneficio de la atenuante de dilaciones indebidas. Se trataría de diligencias y actuaciones nulas.

28.- Si se decide continuar con diligencias al transcurrir el plazo de 12 meses ahora la decisión acerca de seguir, o no, adelante la instrucción se debe adoptar «con lo que había» cuando venció el plazo de 12 meses, no «con lo que hubo después» vencido un plazo que es propio. Esas diligencias adoptadas fuera de plazo son nulas y no se pueden tener en cuenta pata valorar si hay material para concluir sumario y seguir a juico oral o transformarlo en PA.

29.- Son válidas las «diligencias rezagadas», que son aquellas en las que están pendientes que se «reciban» las acordadas, aunque, también, que se practiquen las acordadas antes del vencimiento del plazo, ya que esta interpretación que ahora se ubica en el 2º en la Ley 2/2020 de 27 de Julio (LA LEY 13364/2020) debe ser flexible al entenderse que hubo actividad en el acuerdo de las diligencias dentro del plazo.

30.- Una prueba evidente de que el legislador quiso aclarar qué pasaría con las diligencias llevadas a cabo fuera del plazo está en que en la redacción del nuevo art. 324 LECRIM (LA LEY 1/1882), ex Ley 2/2020 de 27 de Julio (LA LEY 13364/2020), se recoge en el apartado 3º que: Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien esta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.

31.- El legislador, con la Ley 2/2020, de 27 de julio (LA LEY 13364/2020), ha resuelto las dudas interpretativas que existían en torno a las consecuencias de la práctica de diligencias fuera del plazo marcado por la Ley, que ahora ubica en doce meses y en seis al momento de los hechos, cual es la nulidad. Se alinea, pues, el legislador con la no validez de estas diligencias corroborando lo ya resuelto en este caso.

32.- De admitirse las diligencias fuera de plazo, y una prórroga de las mismas instada fuera del plazo legal, se produce una clara lesión del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva por contravención de las estipulaciones del art. 324 LECrim. (LA LEY 1/1882)

33.- El art. 324 LECRIM (LA LEY 1/1882) no crea una nueva causa de extinción de la responsabilidad penal. Su infracción solo delimita que se remite al art. 324.6 LECRIM (LA LEY 1/1882) que señala que Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779.

2. Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 738/2022 de 19 Jul. 2022, Rec. 4416/2020 (LA LEY 158249/2022)

1.- El transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas. Finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias. Esta vinculación del término de instrucción con el propio presupuesto subjetivo de ordenación de actuaciones investigadoras convierte al primero, sin duda, en un término propio esencial y, por ello, en condición de validez.

2.- Es cierto, no obstante, que el simple transcurso del plazo no produce el archivo de las actuaciones, en los términos utilizados por la norma originaria —vid.artículo 324.8 LECrim (LA LEY 1/1882)—, como una suerte de caducidad automática de la acción penal. Pero, precisamente por ello, y como prevenían los numerales 6 y 8 del artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882), texto de 2015, y el hoy vigente artículo 324.4 LECrim (LA LEY 1/1882), la terminación de la fase previa por expiración del plazo lo que impone al juez es la obligación de dictar la resolución que proceda al amparo del artículo 779 LECrim (LA LEY 1/1882), a partir de la valoración del material instructor incorporado hasta ese momento a las actuaciones. Por lo que, de estimarse insuficiente para dotar de suficiente sostén indiciario a la imputación, procederá el sobreseimiento que ex artículo 641 LECrim (LA LEY 1/1882) corresponda « por no quedar debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa» o «(...) para a acusar a determinada o a determinadas personas como autores, cómplices o encubridores».

3.- La temporalidad constituye, por un lado, una condición de validez de la actuación indagatoria y, por otro, una regla de prohibición de adquisición de información sumarial. Regla de cuyo incumplimiento se deriva, como lógica consecuencia, la prohibición de utilización para los fines pretendidos con su irregular adquisición. De tal modo, la inutilizabilidad se proyecta, en términos de medio a fin, y en principio, en la toma de alguna de las decisiones de clausura de la fase previa previstas en los artículos 779 y 622 —este segundo relacionado con el artículo 384—, todos ellos, LECrim. (LA LEY 1/1882)

4.- Muy en particular, el Juez de Instrucción no podrá tomar en cuenta los datos irregularmente incorporados al proceso para fundar la decisión inculpatoria. De hacerlo, la parte agraviada podrá formular el correspondiente recurso pretendiendo, por un lado, la anulación ex artículo 242 LOPJ (LA LEY 1694/1985) y consiguiente exclusión de las diligencias intempestivas y, por otro, una nueva valoración de los datos procesalmente utilizables para sostener el efecto inculpatorio ordenado.

5.- El incumplimiento de la regla de prohibición de adquisición de información sumarial más allá del término establecido en la ley, además de neutralizar su aprovechamiento para fundar la inculpación, afectará al potencial valor probatorio anticipado o preconstituido de la diligencia intempestiva. Pero no impide, insistimos, que su contenido informativo, en el caso de que se considere que hay razones indiciarias suficientes, obtenidas de diligencias regularmente practicadas, para proseguir el proceso inculpatorio, pueda ser introducido en el acto del juicio como dato probatorio de la mano de otros medios de prueba propuestos por las partes —vid.SSTC 303/93 (LA LEY 2390-TC/1993), 171/99 (LA LEY 12124/1999), 259/2005 (LA LEY 1969/2005), 216/2006 (LA LEY 70224/2006), 197/2009 (LA LEY 184032/2009)—.

6.- El contenido informativo aportado intempestivamente a la fase previa de la mano, por ejemplo, de un documento no podrá ser valorado por el juez a los efectos del artículo 779 LECrim (LA LEY 1/1882), pero ello no lo convierte en un material prohibido o ilícito. Si se decide la prosecución no hay razón constitucional alguna que impida a la parte, que considera que dicha información presta apoyo probatorio a sus pretensiones, instar su introducción como dato de prueba en el juicio mediante el correspondiente medio probatorio.

7.- Las informaciones que preexisten al proceso y en cuya obtención, además, no se ha lesionado ningún derecho fundamental no quedan afectadas, por su intempestiva aportación mediante diligencias sumariales en la fase previa, por la regla de exclusión del artículo 11 LOPJ (LA LEY 1694/1985) si no por la regla de inutilizabilidad ad hoc prevista en el propio artículo 324 LECrim (LA LEY 1/1882) en relación con lo dispuesto en el artículo 242 LOPJ (LA LEY 1694/1985).

8.- La falta de validez por incumplimiento del plazo de producción afecta a la diligencia de investigación, al vehículo informativo que quedará, valga el símil mecánico, inservible, pero no compromete la licitud constitucional de la información contenida y su potencial utilización probatoria por otros medios en el juicio oral.

9.- A diferencia del caso analizado por esta Sala en la STS 455/2021 (LA LEY 66661/2021), en el que por el Juzgado de Instrucción se decidió la prosecución del proceso tomando exclusivamente en cuenta informaciones sumariales incorporadas una vez transcurrido el término de la investigación, en el caso que nos ocupa, antes del transcurso del término de instrucción, el 10 de noviembre de 2016, ya se habían practicado un notable número de diligencias de investigación que arrojaban un potencial inculpatorio significativo...

Es elemento clave en esta sentencia, entonces, señalar que lo importante es valorar si en el transcurso del plazo ahora de 12 meses se han practicado suficientes diligencias que permitan la transformación a PA, pero las obtenidas fuera del plazo son diligencias instructoras nada más, lo que no impide que si ha habido otras que permitan abrir juicio oral se propongan como medios probatorios, porque no están viciadas como prueba ilícita y se pueden proponer y practicar, ya que una cosa son las diligencias de instrucción y otras los medios de prueba del juicio oral.

La clave está en la «suficiencia» de las diligencias que se practiquen en los 12 meses para poder abrir juicio oral.

3. Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 672/2022 de 1 Jul. 2022, Rec. 5534/2020 (LA LEY 153039/2022)

1.- El tiempo de producción se convierte en condición normativa de adquisición.

2.- En consecuencia, el transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas.

3.- Finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias.

4.- Esta vinculación del término de instrucción con el propio presupuesto subjetivo de ordenación de actuaciones investigadoras convierte al primero, sin duda, en un término propio esencial y, por ello, en condición de validez. De ahí que su traspaso deba considerarse, ya desde la regulación de 2015, causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 LOPJ (LA LEY 1694/1985). Sanción procesal, la anulación, que se ha incorporado expresamente a la regulación de la temporalidad de la fase previa en el hoy vigente artículo 324.3 LECrim (LA LEY 1/1882)

5.- En el caso de que se decida la prosecución del proceso por disponerse de otros datos indiciarios utilizables, resulta imprescindible destacar que la infracción del principio de adquisición por transcurso del término esencial no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos. Por lo que no procede anudarle el efecto de inutilizabilidad absoluta tanto objetiva —con relación a cualquier decisión a adoptar en el proceso— como subjetiva —respecto a cualquier persona concernida por la violación de derechos— de la información así obtenida.

4. Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 974/2024 de 6 Nov. 2024, Rec. 6573/2021 (LA LEY 323220/2024)

1.- Los plazos quedan interrumpidos en supuestos de declaración de secreto y de sobreseimiento provisional.

Es obvio que si la causa queda paralizada en el primer caso al conocimiento de las partes no puede tener valor que transcurra el plazo a los efectos del art. 324 LECRIM (LA LEY 1/1882), ya que no pueden pedir la prórroga de lo que desconocen, o si se archiva provisionalmente la causa está paralizada y nada se puede pedir para la prórroga de un procedimiento que «no está abierto», y para nada puede tener valor que transcurran los meses.

2.- Cuando se alzara el secreto o se procediera a la reapertura de las diligencias continuaría la investigación por el tiempo que restara hasta computar los plazos antes indicados.

3.- Las diligencias practicadas fuera de plazo no son válidas y, finalizada la instrucción, en función de las diligencias que se hayan practicado hasta ese momento y sólo con ellas, se habrá de decidir si el proceso ha de continuar o si, en otro caso, procede acordar su sobreseimiento.

4.- La invalidez de las diligencias de investigación practicadas fuera de plazo viene determinada porque, vencido el plazo, el juez de instrucción carece de competencia para seguir investigando (STS 605/2022, de 16 de junio (LA LEY 127240/2022)). El establecimiento de ese plazo ha de tener necesariamente consecuencias jurídicas que se concretan en la invalidez de las diligencias practicadas extemporáneamente ya que la ley no establece ningún mecanismo de subsanación (STS 355/2021, de 27 de mayo).

5.- La clase de invalidez de las diligencias practicadas fuera de plazo no es la nulidad radical o absoluta, sino una invalidez limitada al momento procesal de su aportación, ya que nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo, pueda aportarse a juicio. Es decir, se trata de diligencias irregulares (STS 455/2021, de 27 de mayo (LA LEY 66661/2021)).

6.- La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso —vid.STC 97/2019 (LA LEY 99619/2019)— (...).

7.- Se señalaba, a título de ejemplo, que la aportación extemporánea de un documento impide la valoración de ese documento para decidir sobre la procedencia de la continuación del proceso conforme a lo que preceptúa el artículo 779.1.4 LECrim (LA LEY 1/1882) pero, de existir otros indicios suficientes para la prosecución del proceso, ningún obstáculo procesal había para aportar ese documento en el juicio, bien con el escrito de conclusiones bien en su trámite inicial. Decíamos en la sentencia citada que no había razón legal que impidiera que el contenido informativo de la diligencia practicada fuera de plazo pudiera «(...) ser introducido en el acto del juicio como dato probatorio de la mano de otros medios de prueba propuestos por las partes —vid.SSTC 303/93 (LA LEY 2390-TC/1993), 171/99 (LA LEY 12124/1999), 259/2005 (LA LEY 1969/2005), 216/2006 (LA LEY 70224/2006), 197/2009 (LA LEY 184032/2009)— (...).

5. Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 128/2024 de 8 Feb. 2024, Rec. 10975/2023 (LA LEY 16552/2024)

1.- En lo que hace referencia a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, nuestra jurisprudencia ha expresado que estos derechos no se ven sustantivamente desatendidos cuando se practican diligencias de investigación extemporáneas.

2.- La condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba fijada en el artículo 324 de la LECRIM (LA LEY 1/1882), supone una preclusión procesal cuya desatención no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 de la LECRIM. (LA LEY 1/1882)

3.- Una privación de validez que ni impide que se pueda acordarse proseguir el procedimiento hacia la fase intermedia, e incluso abrirse el juicio oral, cuando la información sumarial correctamente recogida preste suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias; ni supone tampoco inconveniente para que esas fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación, puedan ser aportadas al juicio oral si su apertura se sostuvo adecuadamente con otro material con la suficiente fuerza incriminatoria.

4.- En todo caso, lo que sí hemos proclamado es la nulidad de la inculpación que se realice sobrepasados los tiempos de duración de la instrucción, pues cualquier ampliación del espacio subjetivo de investigación más allá de las exigencias temporales normativamente impuestas en el artículo 324 de la LECRIM (LA LEY 1/1882), no sólo se aborda en tiempo procesalmente irregular, sino que genera efectiva indefensión, pues el así encausado se enfrentaría a un proceso de instrucción ya terminado, sin posibilidad de proponer la investigación o contraprueba que a su derecho convenga y que le permita encarar con eficacia un eventual enjuiciamiento.

6. Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 747/2024 de 18 Jul. 2024, Rec. 2295/2022 (LA LEY 184854/2024)

1.- Hemos reconocido la nulidad de la incorporación de nuevos investigados una vez vencido el plazo de investigación. Así lo expresamos por primera vez en nuestra Sentencia 455/2021, de 27 de mayo (LA LEY 66661/2021), y lo recordamos en la muy reciente Sentencia 150/2024, de 21 de febrero (LA LEY 25765/2024). Resumíamos en esta resolución que cualquier ampliación del espacio subjetivo de investigación más allá de las exigencias temporales normativamente impuestas en el artículo 324 de la LECRIM (LA LEY 1/1882), no sólo se aborda en tiempo procesalmente irregular, sino que genera efectiva indefensión para el encausado, pues el nuevo investigado se enfrentaría a un proceso de instrucción ya terminado, sin posibilidad procesal de participar en la indagación y de proponer la contraprueba que a su derecho convenga, lo que vetaría su posibilidad de encarar con eficacia un eventual enjuiciamiento.

7. Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 176/2023 de 13 Mar. 2023, Rec. 1455/2021 (LA LEY 75662/2023)

1.- La prohibición de incorporar diligencias de investigación una vez agotado el plazo de instrucción no conlleva que la información de las pruebas intempestivas no pueda ser aportada a juicio bien mediante la proposición de pruebas en los escritos de calificación, bien mediante su proposición en el acto del juicio.

Sin embargo, la cuestión tiene un enfoque singular cuando se trata de la declaración del investigado, que es una diligencia imprescindible y sin cuya práctica no puede continuar el procedimiento hasta juicio.

2.- Según dispone expresamente el artículo 779.1 4 de la LECrim (LA LEY 1/1882) el auto de conclusión de la investigación no pueda adoptarse sin haber tomado declaración al investigado en los términos en el artículo 775.

Esa disposición tiene su razón de ser en que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, una vez admitida la denuncia o querella contra una determinada persona y por un determinado delito, no es admisible que esa imputación sea desconocida por el investigado y no cabe que la instrucción concluya sin haberle informado de sus derechos y sin haberle oído (SSTC 128/1993, de 19 de abril (LA LEY 2196-TC/1993), FJ 4; 129/1993, de 19 de abril (LA LEY 2204-TC/1993), FJ 4; 152/1993, de 3 de mayo (LA LEY 2225-TC/1993), FJ 3, y 273/1993, de 20 de septiembre (LA LEY 2298-TC/1993), FJ 3), ya que una investigación penal no puede hacerse a sus espaldas, sino que debe llevarse a efecto con una equilibrada contradicción, respetando el derecho de defensa, que en el ámbito penal tiene la máxima relevancia por la trascendencia de los intereses en juego (SSTC 277/1994, de 17 de octubre (LA LEY 13033/1994), FFJJ 2, 4 y 5, y 149/1997, de 29 de septiembre, FJ 2).

La declaración del investigado es una diligencia de investigación y una garantía del derecho de defensa

La declaración del investigado tiene una doble naturaleza. De un lado, es una diligencia de investigación pero, de otro, es una garantía del derecho de defensa.

3.- No cabe una instrucción sin contradicción y realizada de espaldas o al margen del investigado, que tiene derecho no sólo a conocer la imputación, sino a intervenir en la instrucción ofreciendo su versión de descargo y solicitando, en su caso, la práctica de las diligencias oportunas.

Resulta difícil imaginar un escenario en el que se lleve a cabo la declaración fuera del plazo de instrucción sin comprometer gravemente el derecho de defensa y precisamente es en clave constitucional donde ha residenciarse el análisis de esta incidencia.

4.- Una vez finalizada la instrucción y decretado el archivo por el Juzgado de Instrucción 4 de Pozuelo, se formuló una nueva denuncia por los mismos hechos y se abrió una segunda investigación por un Juzgado diferente (Instrucción 1 de Madrid).

En la medida en que este segundo procedimiento estuvo dirigido a sortear el archivo provisional decretado por el Juzgado que primero conoció de los hechos, ya que ninguna razón de peso había para reabrir la investigación o para presentar la denuncia en un Juzgado distinto al que ya había conocido de los hechos, debe reputarse como realizado en fraude de ley lo que conduce a la aplicación de la norma cuya elusión se ha pretendido (artículo 6.4 CC (LA LEY 1/1889)).

5.- En general, un auto de archivo de Diligencias Previas (artículo 779.1.5 LECrim (LA LEY 1/1882)) produce el efecto del cierre provisional de la investigación y a esto se limita su eficacia. No es un auto de sobreseimiento libre, sino provisional y, no produce efectos de cosa juzgada material. El archivo provisional no impide formalmente la reapertura del procedimiento (SSTS 2507/2001 (LA LEY 3692/2002), de 29 de diciembre, 16-12-95, 3-2-98, 15-10-98, 18-11-98 y 25-10-01, entre otras) pero, si se adopta por haber transcurrido el plazo de instrucción sin la práctica de diligencias suficientes para realizar el juicio de acusación, no cabe la reapertura.

V. ¿Qué ocurre si en la tramitación de un procedimiento judicial en la fase de instrucción se deriva el caso a la mediación intrajudicial? ¿Y el plazo del art. 324 LECRIM mientras se tramita la mediación?

Hay que comenzar señalando que, a diferencia de los supuestos de sobreseimiento provisional, o de declaración de secreto de las diligencias, la derivación a mediación intrajudicial en el proceso penal no conlleva la suspensión del plazo de los 12 meses, por lo que habrá que estar al tanto ante la posibilidad de acordar la prórroga antes de que transcurran los 12 meses del inicio e incoación de las diligencias penales.

Señalan los puntos 5 y 6 de la reforma en materia de justicia restaurativa en la LO 1/2025, de 2 de enero (LA LEY 20/2025) que:

5. El juez o el Tribunal, valorando las circunstancias del hecho, de la persona investigada, acusada o condenada y de la víctima, podrá, de oficio o a instancia de parte, remitir a las partes a un procedimiento restaurativo, salvo en los casos excluidos por ley. El inicio del procedimiento restaurativo en fase de instrucción no eximirá de la práctica de las diligencias indispensables para la comprobación de delito. El sometimiento a justicia restaurativa en el proceso por delitos leves interrumpirá el plazo de prescripción de la correspondiente infracción penal.

6. La resolución que acuerde la remisión a los servicios de justicia restaurativa fijará un plazo máximo para su desarrollo, que no podrá exceder de tres meses prorrogables por un plazo igual. Acordada la remisión, el órgano judicial facilitará el acceso al contenido del procedimiento por parte del equipo de justicia restaurativa.

El hecho de que se derive a mediación intrajudicial un conflicto no produce un efecto suspensivo en la tramitación del procedimiento penal

Quiere esto decir que el hecho de que se derive a mediación intrajudicial un conflicto no produce un efecto suspensivo en la tramitación del procedimiento penal, ya que se podrán seguir practicando diligencias indispensables, con lo cual en el caso de que pueda llegar a vencer el plazo de 12 meses es preciso dictar el auto de prórroga, ya que en ese caso el tiempo que transcurra mientras se está produciendo la mediación intrajudicial no ha suspendido el plazo de los 12 meses previsto en el artículo 324 LECRIM. (LA LEY 1/1882)

Recordemos que el plazo máximo de duración de la mediación intrajudicial es de 3 meses, aunque es posible la prórroga, pero los 12 meses de plazo que existen en la tramitación de las diligencias se sigue manteniendo en alterable sin que se haya suspendido en ningún caso, por lo que habría que dictar los correspondientes autos de prórroga mientras se tramita la mediación intrajudicial.

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