Introducción
«Dejando clara la indiscutible importancia constitucional del ejercicio de la potestad jurisdiccional por los jueces y tribunales, con la introducción de estos mecanismos (MASC), ya consolidados en el derecho comparado, se cumple la máxima de la Ilustración y del proceso codificador: que antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia.» (Preámbulo. IV. Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025)).
¿El «templo de la concordia»? ¿Qué pretende exactamente el legislador con la introducción en el Derecho español del concepto de MASC? ¿Qué va a suponer en la práctica diaria del tratamiento del conflicto? ¿Qué valoraciones podemos hacer? ¿Críticas? ¿Se ha casado bien el marco de los MASC con la revisión del régimen jurídico de las costas procesales (arts. 241 y ss. y 394 y ss. LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000))? Todos los interrogantes están abiertos…
Como ya escribimos en esta sección, la concepción tradicional del Derecho —o al menos del Derecho como práctica ante los tribunales— ha cambiado radicalmente en los últimos años a consecuencia de las modificaciones sociales y económicas. La litigación masiva, la mayor conciencia de los derechos individuales y colectivos, y la consolidación del Estado de Derecho como modelo de convivencia han cambiado los patrones básicos de la actividad jurisdiccional. Conscientes de este viraje, y también de la imprescindible potenciación de la responsabilidad individual del sujeto en la resolución de sus conflictos, urge reflexionar sobre la entidad y dimensión no ya de un proyecto normativo, sino ahora mismo de una Ley cuya capital ambición no descansa en la modificación del proceso judicial…sino en lo que ocurre antes de llegar a él.
Un Diálogo impuesto por el nuevo paradigma…
1º.- ¿Los MASC caben en el ámbito del Derecho de Familia (divorcios, medidas respecto de menores de edad, etc.)? ¿Cómo debemos interpretar el artículo 4.1 del Título II de la Ley cuando alude a «los efectos y medidas previstos en los artículos 102 y 103 del Código Civil»?

Manuel Turmo Peña (Juez)
«El artículo 5.2 de la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025), que entrará en vigor el 3 de abril, establece, con carácter general, la exigencia de una actividad negociadora previa como requisito de procedibilidad en los procedimientos civiles. La norma, significativamente, no excluye expresamente los procedimientos de familia, lo que permite inferir que el legislador ha querido incluirlos dentro de esta obligación. Ahora bien, ¿se trata de una omisión deliberada o de una falta de precisión técnica?
Esta previsión parece reforzada por el artículo 4.1, que, aunque prohíbe el uso de medios adecuados de solución de controversias (MASC) en materias indisponibles, sí permite su aplicación a los efectos y medidas reguladas en los artículos 102 (LA LEY 1/1889) y 103 del Código Civil (LA LEY 1/1889), siempre mediante homologación judicial. Es cierto que el artículo 751 de la LEC (LA LEY 58/2000) proclama la indisponibilidad del objeto del proceso cuando hay menores implicados, pero ello no debería impedir, en principio, la negociación previa. No podemos olvidar que el propio divorcio de mutuo acuerdo presupone una fase previa de negociación, controlada posteriormente por el juez.
Por tanto, la nueva regulación parece apostar decididamente por la mediación y otros mecanismos alternativos en el ámbito de familia. Sin embargo, la cuestión no está exenta de debate: ¿bastará cualquier intento negociador para cumplir con el requisito de procedibilidad, o se exigirá un esfuerzo real y documentado? ¿Qué ocurrirá en casos de evidente imposibilidad de acuerdo, por ejemplo, cuando una de las partes se niegue a participar en la negociación?»

Rafael Castillo Felipe (Profesor de Derecho Procesal. Universidad de Murcia)
«El art. 4.1 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) contiene una cláusula general que impide someter a los MASC los conflictos relativos a materias no dispositivas. Por su parte, el art. 5.2 exige la actividad negociadora en los procesos del libro IV de la LEC, excluyendo únicamente los relativos a la adopción de medidas de protección de menores, provisión judicial de apoyos, filiación maternidad o paternidad, ingresos de menores con problemas de conducta, entrada en domicilios para la ejecución de medidas de protección de menores o la restitución de menores en supuestos de sustracción internacional. Fuera de la enumeración quedan otros procesos de carácter no dispositivo (art. 748 LEC (LA LEY 58/2000)), tales como los procesos de nulidad de matrimonio, separación y divorcio, guarda y custodia de hijos menores, alimentos, o reconocimiento de la eficacia civil de las resoluciones eclesiásticas, o incluso el internamiento no voluntario por razones de trastorno físico de mayores de edad, que tampoco están expresamente excluidos.
Respecto de algunos de estos procesos cobra especial importancia el art. 4.1 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025), pues, aunque no estén expresamente excluidos por el art. 5.2, al no ser su objeto dispositivo, y resultar necesaria en todo caso la intervención judicial para alcanzar los efectos declarativos o constitutivos buscados por las partes, el MASC resulta inidóneo y retardatario (v. gr., procesos de nulidad matrimonial, reconocimiento de resoluciones eclesiásticas, entre otros).
En relación con los procesos de separación y divorcio pienso que el MASC no es obligatorio, esto es, no constituye un requisito de procedibilidad, aunque sí es admisible si concurre la voluntariedad de ambas partes (v. gr., la mediación familiar) con el fin de alcanzar soluciones amistosas que puedan reflejarse en un eventual convenio (art. 770.5 (LA LEY 58/2000) y 777 LEC (LA LEY 58/2000)). Abona esta interpretación el hecho de que el art. 4.1 considera implícitamente incluidos entre los conflictos no disponibles a los matrimoniales. Por ello aclara que "será posible su aplicación" a los efectos y medidas previstos en los arts. 102 (LA LEY 1/1889) y 103 CC. (LA LEY 1/1889) En otras palabras: cabe admitir el MASC pero no se impone y en todo caso lo acordado sobre dichos efectos será controlado por el tribunal.
En cuanto a los efectos y medidas de los arts. 102 (LA LEY 1/1889) y 103 CC (LA LEY 1/1889), el MASC no es obligatorio, pues dichas medidas tienen naturaleza cautelar y el art. 5.3 de la LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) no impone el requisito de procedibilidad para impetrar este tipo de tutela.»

Alfredo Villaescusa García (Letrado de la Administración de Justicia)
«El artículo 4. 1 permite que el contenido de los artículos 102 (LA LEY 1/1889) y 103 del Código civil (LA LEY 1/1889) esté a disposición de las partes para ser objeto de negociación por excepción de la regla general que excluye determinadas materias en las que subyace un interés público del ámbito de la libre disposición entre partes como es el caso de las materias objeto de dichos artículos. Solamente establece un control que sería la homologación judicial cuando dice "sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo…" que obliga al juez a verificar el cumplimiento de los requisitos y el contenido del acuerdo.
Lo dispuesto en este artículo debe tener conexión con la reforma que la ley 1/2025 ha introducido en el artículo 89. 9 LOPJ (LA LEY 1694/1985) que regula las competencias de las Secciones de Violencia contra la mujer y en el que se prohíbe taxativamente la utilización de la mediación en los supuestos de violencia de genero. El legislador ha establecido aquí un límite a la mediación que no puede ser traspasado y que ha de considerarse acertado dada la posible comisión de un delito objeto de materia penal.»

Cristina Regalado (Abogada)
«Sí, los Métodos Adecuados de Solución de Controversias (MASC) son plenamente aplicables en el ámbito del Derecho de Familia, especialmente en divorcios, medidas respecto a menores y otras cuestiones derivadas de las crisis familiares. Y es más: considero que un buen asesoramiento por parte de los abogados de Familia pasa por intentar llegar a un acuerdo que será seguramente lo mejor para una pareja que tendrá que seguir llegando a acuerdos durante muchos años en el caso de que haya menores.
Dicho esto, no estoy para nada de acuerdo con una "mediación obligatoria" en esta materia, puesto que la característica primordial del Derecho de Familia es que debe ajustarse al caso concreto y considero que el regulador así lo ha querido plasmar respecto de las materias indisponibles, (concretamente dice "sin perjuicio de la posible") permitiendo que las partes «puedan» facilitar acuerdos previos que luego deberán ser ratificados judicialmente, sin someterlos obligatoriamente como sin duda hace con el resto de materias.»
2º.- ¿Qué opinión merece la regulación de la asistencia letrada en los MASC (art.6.T.II)? Existe algún sector doctrinal que ha censurado la redacción por amparar asimetrías en la defensa técnica de las partes que, posteriormente, podrían causar indefensión en el proceso jurisdiccional. ¿Se debería haber cuidado más la igualdad de armas y el derecho de defensa tomando en consideración la repercusión del MASC en el eventual proceso judicial posterior?
Manuel Turmo Peña (Juez)
«Considero que la intervención de la asistencia letrada en los MASC en los términos que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) debería haber garantizado con mayor rigor los principios de igualdad de armas y derecho de defensa que, en mi opinión, no deberían circunscribirse exclusivamente a los procedimientos judiciales pues, al no exigirse la presencia obligatoria de letrado en todos los supuestos, se abre la puerta a que una parte acuda con asesoramiento profesional mientras que la otra carezca de él, lo que podría afectar a la equidad del acuerdo alcanzado.
En este sentido, dado que dichos acuerdos pueden llegar a producir efectos en un eventual proceso judicial, habría sido conveniente establecer mayores garantías para su negociación.»
Rafael Castillo Felipe (Profesor de Derecho Procesal. Universidad de Murcia)
«En mi opinión, la regulación de la asistencia letrada en los MASC es inadecuada, por contradictoria. No se entiende por qué para realizar una oferta vinculante superior a 2.000 euros (art. 6. II LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)) y para la negociación colaborativa (art. 19.1 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)) es obligatorio estar asistido por letrado y, en cambio, en el resto de MASC esta asistencia es potestativa (v. gr., para una conciliación privada por importe de 5.000.000 de euros). Hubiera sido mejor optar por un régimen homogéneo con independencia de cuál sea el tipo de MASC empleado.
Cabe pensar que el fundamento de la asistencia letrada en el MASC reside en las implicaciones que tiene en el proceso posterior el intento de solución amistosa y, en caso de acuerdo, en la necesidad de dar forma jurídica a los eventuales pactos a efectos de ulterior homologación. La mera realización de la actividad negociadora o de formulación de propuestas, cesiones, establecimiento de esperas, etc., no requiere per se de asistencia de especialistas jurídicos y descansa únicamente en las aptitudes que cada parte tenga para este menester, tal y como sucede con la formación de contratos no transaccionales en el tráfico jurídico diario. De esta suerte, existirá quien sea perfectamente capaz de negociar y fijar sus posiciones sin necesidad de contar con un abogado al lado y quien en todo caso deba buscarse uno por verse sometido a una situación de estrés cada vez que se plantee un conflicto. Si bien desde esta óptica el establecimiento de una asistencia potestativa resultaría adecuado, lo cierto es que, desde el momento en que se liga el MASC a cuestiones como la posterior determinación del objeto del proceso (art. 5.1 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)) y al pronunciamiento sobre las costas (art. 7.4 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)), el justiciable, aun cuando cuente con aptitud negociadora individual, podría colocarse en una situación complicada en un ulterior proceso a resultas de su desconocimiento de los efectos procesales ligados a la negociación. Especialmente si la otra parte cuenta con asistencia letrada durante el MASC y es capaz de maniobrar en la negociación para excluir peticiones que luego podrían intentar expulsarse del objeto del proceso por mor de lo dispuesto por el art. 5.1 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) (aunque todavía está por concretar el alcance real de este precepto). Nótese que la intervención de un tercero independiente en el MASC no tiene necesariamente que eliminar este obstáculo, ya que muchos de estos expertos no tendrán conocimientos jurídicos.»
Alfredo Villaescusa García (Letrado de la Administración de Justicia)
«El legislador parte de la base de no exigir asistencia letrada a las partes contemplando solamente una excepción: la formulación de una oferta vinculante confidencial, que a su vez tiene dos supuestos en los que tampoco sería preceptiva: que la cuantía no supere dos mil euros y que una ley sectorial no lo exija, sin perjuicio todo ello de que en un proceso de Derecho colaborativo es inherente la intervención del abogado. Por último, de forma similar a lo que ya se venía regulando, se da la oportunidad a la parte de que en los casos en que no sea preceptivo abogado pueda nombrarlo si la parte contraria pretende valerse de asistencia "blindando el sistema" respecto de la igualdad de partes.
Dejando al margen los supuestos de que el coste económico de los MASC está cubierto para los beneficiarios de justicia gratuita y del compromiso del artículo 11 de garantizar con fondos públicos la intervención de una persona neutral, se van a incrementar los costes de un proceso judicial para los litigantes porque no tienen la formación y conocimientos jurídicos adecuados para acudir a un MASC sin asistencia letrada.
En la practica el demandante tendrá que nombrar letrado y al demandado no le va a ocurrir lo mismo hasta que no se vea en la obligación (probablemente con la demanda) produciéndose mayor repercusión económica en el primero En asuntos de escasa cuantía o complejidad la "mediación obligatoria" será un mero trámite, que bien podría haberse suprimido. Es posible que en asuntos de mayor importancia económica o de especial trascendencia por la materia el intento de acuerdo se adecue más a lo que pretende la reforma y a la realidad.
Tanto la repercusión económica como los efectos dilatorios han querido ser paliados por el legislador que introduce imposición de costas y sanciones en caso de falta predisposición a negociar, pero el MASC en principio obliga al demandante a un esfuerzo tanto de voluntad como de medios mayor que el que tiene que realizar el demandado y en todo caso esta obligación que tienen las partes ha de estar subordinada al derecho a la tutela judicial efectiva.»
Cristina Regalado (Abogada)
«Evidente, todo dependerá de la formación y voluntad de los profesionales que intervengan, y esto en un mundo ideal sería maravilloso, pero la realidad es que pueden darse situaciones muy perjudiciales para la gente con menos recursos o menor capacidad para gestionar una crisis y, por tanto, más vulnerables.
El hecho de que los acuerdos alcanzados en MASC puedan posteriormente incidir en un proceso judicial hace aún más relevante la necesidad de garantizar un adecuado equilibrio entre las partes. En este contexto, habría sido deseable un mayor refuerzo del derecho de defensa, estableciendo mecanismos que aseguraran que ambas partes acceden al proceso en igualdad de condiciones. Una opción habría sido prever la asistencia letrada preceptiva en determinados supuestos, como los que afectan a menores o personas en situación de vulnerabilidad. De este modo, se reforzaría la seguridad jurídica y se minimizaría el riesgo de que acuerdos desventajosos sean posteriormente cuestionados en sede judicial por vulneración de derechos fundamentales.»
3º.- El apartado 4º del artículo 7 del T.II dispone que «Si se iniciara un proceso judicial con el mismo objeto que el de la previa actividad negociadora intentada sin acuerdo, los tribunales deberán tener en consideración la colaboración de las partes respecto a la solución consensuada y el eventual abuso del servicio público de Justicia al pronunciarse sobre las costas o en su tasación, y asimismo para la imposición de multas o sanciones previstas, todo ello en los términos establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil». ¿Cómo podemos interpretar este precepto si la confidencialidad es la regla general de acuerdo con el artículo 9.1 del T.II? ¿Está pensando el legislador en los supuestos de dispensa (art.9.2.a)?
Manuel Turmo Peña (Juez)
«El artículo 7.4 de la Ley Orgánica exige a los tribunales que valoren la actitud de las partes en la negociación previa a la hora de pronunciarse sobre costas, multas o sanciones, lo que, a primera vista, parece confrontar con el principio de confidencialidad que el artículo 9.1 establece como regla general. Si la información sobre el desarrollo del MASC no puede ser utilizada en el proceso judicial, resulta difícil imaginar cómo podrá el juez evaluar la colaboración de las partes sin vulnerar esa reserva.
En la práctica, parece claro que su aplicación quedará limitada a los casos en los que las partes acuerden levantar la confidencialidad (art. 9.2.a) o cuando se impugnen las costas (art. 9.2.b), ya que solo en esos supuestos la ley permite expresamente examinar su conducta en la negociación. Fuera de estos casos, la confidencialidad seguirá siendo absoluta, lo que restringirá considerablemente el margen de maniobra del tribunal en la aplicación de este precepto».
Rafael Castillo Felipe (Profesor de Derecho Procesal. Universidad de Murcia)
«La formulación de una propuesta durante el intento de negociación cuyo contenido coincida sustancialmente con el de la sentencia es la base para utilizar el nuevo incidente de exoneración o moderación de las costas previsto en el art. 245.5 LEC. (LA LEY 58/2000) Es requisito de procedibilidad para la admisión de este incidente que se acompañe "la documentación íntegra referida a la propuesta formulada". Esta previsión colisionaría directamente con el deber de confidencialidad si no fuera porque el art. 9.2 b) LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) establece una dispensa del mismo a los efectos citados. Tenemos por tanto una confidencialidad con fecha de caducidad, cuyo término final es el momento de la tasación de costas. La exposición de motivos confirma el juego –perverso y contraproducente para el futuro de los MASC– de los preceptos citados, al señalar que se introduce la posible solicitud de exoneración o moderación de las costas "tras su imposición y una vez que el deber de confidencialidad ha cumplido toda la etapa necesaria hasta la firmeza de la sentencia y ya se puede acreditar la formulación de una propuesta a la parte contraria".
Por tanto, no parece que el art. 7.4 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) piense tanto en los supuestos del art. 9.2 a), que, además, cabe vaticinar que serán residuales, como en los del 9.2 b) LO 1/2025 (LA LEY 20/2025). Y es que la exclusión de la confidencialidad por medio de pacto lo que permitirá será utilizar la información y vicisitudes del MASC durante todo el proceso, pero en todo caso las posiciones mantenidas durante el intento de avenencia podrán ser conocidas en fase de tasación, siempre y cuando la parte condenada en costas provoque el incidente de moderación o exoneración.
Resultará problemático el tema de la aportación de las resoluciones otorgando o denegando la exoneración o moderación de las costas a procesos conexos, ya que en la motivación de estas figurará la información cubierta por la confidencialidad. Así, mientras que el art. 9.2.I ciñe la confidencialidad a los documentos o testimonios relacionados con el MASC y su apartado b) prohíbe aportar esta información a procesos distintos de aquel en el que se provoca el incidente, lo cierto es que no hay una norma que prohíba aportar las resoluciones resolviendo sobre la exoneración o moderación de las costas.»
Alfredo Villaescusa García (Letrado de la Administración de Justicia)
«La interpretación conjunta de los artículos 7.4 y 9.1, donde la primera de las normas trata la posibilidad de exonerar o moderar las costas , puede conjugarse en el sentido de que el deber de confidencialidad cesa una vez que recae resolución firme en el procedimiento.
Siendo firme la condena en costas el artículo 245 LEC (LA LEY 58/2000) permite ahora al condenado solicitar una moderación o exoneración de las mismas si acredita que la parte contraria no hubiera aceptado su propuesta y la sentencia coincide sustancialmente con el contenido de dicha propuesta. En este momento se prevé expresamente, articulo 9.2 b) alzar el deber de confidencialidad para hacer viable la tramitación del incidente. En el supuesto del artículo 9. 2 a) ya ha cesado con anterioridad la obligación de guardar secreto por voluntad de las partes.
Son dos de las excepciones a la regla general que ordena no revelar la información obtenida en el curso de la actividad negociadora ni admitir como prueba dicha información. En este supuesto de dispensa, articulo 9.2 a), los tribunales pueden conocer la actuación durante el proceso de negociación, pero no es el único caso en que ha pensado el legislador para que puedan hacerlo, si bien las causas de "levantamiento de confidencialidad" están tasadas y lo que ha querido el legislador es que con carácter general se preserve lo actuado en un MASC.»
Cristina Regalado (Abogada)
«Bajo mi humilde opinión, es posible respetar la confidencialidad sin que ello impida la aplicación del artículo 7.4 del T. II.
En la mayoría de los casos, debería bastar con acreditar que se ha intentado alcanzar un acuerdo, sin necesidad de revelar el contenido de las negociaciones. Para ello, podría plantearse una inversión de la carga de la prueba a efectos de costas, permitiendo que la parte interesada se oponga a su imposición mediante la aportación de indicios suficientes de su buena fe negociadora. Un ejemplo práctico podría ser la presentación de correos electrónicos que evidencien la existencia de la negociación sin desvelar el contenido sustantivo de las conversaciones, utilizando mecanismos similares a la anonimización de sentencias, pero aplicados a la censura de fragmentos sensibles.
No cabe duda de que esta cuestión plantea dificultades, y los operadores jurídicos deberemos buscar soluciones creativas para conciliar ambos principios. Sin embargo, no creo que la intención del legislador haya sido remitir a los supuestos de dispensa del artículo 9.2.a), ya que estos deben seguir siendo la excepción y aplicarse de forma restrictiva. Más bien, parece que la norma pretende incentivar el uso de los MASC y desincentivar conductas procesales abusivas sin comprometer la esencia de la confidencialidad, lo que exigirá un esfuerzo interpretativo por parte de los Tribunales y su contundencia a la hora de interpretar la buena fe procesal para incentivarla de manera contundente.»
4º.- ¿Cómo se juzga la promoción telemática de los MASC que hace el artículo 8 del T.II? ¿Qué cautelas debemos observar para la identidad de las partes se preserve y se pueda alcanzar un acuerdo extrajudicial? ¿La identidad de los intervinientes en el caso de MASC telemático se puede entender garantizada por el requerimiento de asentimiento a la pregunta de un interlocutor al otro sobre su nombre y apellidos?
Manuel Turmo Peña (Juez)
«La promoción del uso de medios telemáticos en los MASC que realiza el artículo 8 de la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) supone un avance significativo en la agilización y accesibilidad de estos mecanismos, especialmente en controversias de escasa cuantía, donde su empleo se configura como preferente. Sin embargo, la norma no termina de desarrollar con precisión cómo debe garantizarse la identidad de los intervinientes, limitándose a exigir que esta quede asegurada sin establecer criterios concretos para su verificación. La posibilidad de que las partes simplemente confirmen verbalmente su nombre y apellidos difícilmente puede considerarse una garantía suficiente, pues no elimina el riesgo de suplantación ni permite asegurar que quienes participan en la negociación sean efectivamente los sujetos legitimados en la controversia.
En este contexto, considero que resulta imprescindible que, por vía reglamentaria, se refuercen las cautelas mediante el uso de sistemas de identificación que ofrezcan mayores garantías, como la firma electrónica, el uso de certificados digitales o el acceso a través de plataformas seguras con verificación previa de identidad pues la falta de una regulación más detallada en este punto podría llegar a cuestionar su validez.»
Rafael Castillo Felipe (Profesor de Derecho Procesal. Universidad de Murcia)
«La apuesta por el uso de la tecnología en los MASC debe valorarse positivamente, en tanto que permitirá agilizar los intentos de avenencia y disminuirá parte de sus costes.
El requisito de la acreditación de la identidad de los intervinientes en el MASC no debería interpretarse de manera rigorista o desproporcionada y la forma de acreditación dependerá del tipo de MASC y medio tecnológico escogido para celebrar las sesiones.
De esta suerte, cuando intervenga un tercero neutral, este deberá encargarse de comprobar la identidad de las partes pidiéndoles la exhibición del documento correspondiente (DNI, documento que acredite la representación de una persona jurídica, etc.). A mi juicio, en las controversias de origen contractual, en las que las partes suelen conocerse sobradamente, bastaría incluso con que el tercero deje constancia de que ninguna de las partes cuestiona la identidad de la contraria.
Cuando no intervengan terceros neutrales, el hecho de que el MASC sea telemático no dispensa de la elaboración del documento que exige el art. 10.2 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) y, por ende, el intento de negociación de las partes o sus representantes deberá plasmarse en documento firmado por ambas con expresión de su identidad. Requisito que traerá problemas.
En cuanto a las concretas formas de acreditar la identidad según el soporte, el uso de la videoconferencia no planteará inconvenientes, por cuanto las partes podrán mostrarse por la pantalla los documentos acreditativos de la identidad o representación que se atribuyen o incluso compartirlos. El uso del correo electrónico y el teléfono serán los más problemáticos. Respecto del primero considero que dirigir el correo a las direcciones previas que las partes han usado para comunicarse entre sí y obtener respuesta debiera ser suficiente para dar por no cuestionada la identidad de quien habitualmente maneja una cuenta de correo. De lo contrario bastará con que una parte responda negativamente a la pregunta sobre su identidad para bloquear la negociación, aunque esté usando su cuenta de correo habitual. En cuanto al teléfono, difícilmente podrá dejarse rastro de las eventuales preguntas sobre la identidad del interviniente, salvo que se grabe la llamada.»
Alfredo Villaescusa García (Letrado de la Administración de Justicia)
«Está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 129 bis LEC (LA LEY 58/2000) consecuencia de la digitalización de la Justicia que ya rige plenamente en actos procesales en la actualidad y que está permitiendo a las partes evitar desplazamientos y ejercer sus pretensiones vía telemática sin merma de garantía alguna. Es una consecuencia lógica de la realidad vigente el uso de medios tecnológicos que hace el artículo 8, que establece como garantías el respeto a las normas previstas tanto en el Titulo II como en la normativa de desarrollo
En el párrafo segundo se potencia la promoción telemática si bien deja una puerta abierta a utilizar otros medios Se trata de impedir que en pleitos de escasa cuantía los costes de desplazamiento o similares sean superiores a la cuantía objeto del proceso evitándose en principio que la "mediación" sea una pesada carga. No obstante, si las partes no disponen de medios telemáticos quedarán dispensadas de su uso.
Las cautelas a observar para preservar la identidad han de ser similares a las que se vienen exigiendo dentro de un proceso judicial cuando se admite la intervención vía Webex. Las partes deberían actuar desde un despacho profesional o centro público habilitado o podría ser un lugar distinto si mostraren su conformidad y deberían hacer llegar sus pretensiones o propuestas con antelación suficiente al día señalado por vía telemática segura.
No me parece que la identidad este garantizada por el mero asentimiento de un interlocutor al requerimiento de otro, debiendo exigirse antes de empezar el acto la exhibición de los documentos identificativos y la manifestación expresa de quien interviene y en qué concepto.»
Cristina Regalado (Abogada)
«Desde una perspectiva técnica y jurídica, la identidad de los intervinientes no debería depender exclusivamente de una manifestación verbal entre las partes, como el simple asentimiento sobre su nombre y apellidos. Esta fórmula es claramente insuficiente para garantizar la autenticidad de los participantes y podría dar lugar a suplantaciones o fraudes. En este sentido, sería primordial implementar mecanismos de verificación robustos, como la identificación mediante certificados electrónicos, sistemas de firma digital, acceso a plataformas seguras con autenticación de doble factor o, al menos, herramientas de videoconferencia con control documental previo pero que fueran a la vez gratuitas para no seguir desincentivando la utilización de la Justicia al común de los mortales. Además, debe asegurarse que la documentación generada en el procedimiento quede debidamente custodiada y protegida para evitar accesos indebidos o alteraciones posteriores.
En conclusión, aunque la promoción de los MASC telemáticos es una medida positiva, su éxito dependerá de la incorporación de cautelas tecnológicas a desarrollar (o generalizar) y cautelas procesales adecuadas que garanticen la identidad y seguridad de los intervinientes, evitando cualquier riesgo que pueda comprometer la validez del acuerdo alcanzado.»
5º.- ¿En qué sentido debe interpretarse la expresión «recepción» utilizada por el artículo 10.4 T.II («desde la fecha de recepción de la solicitud inicial de negociación por la otra parte»)? ¿Es necesaria la recepción efectiva y con acceso de la contraparte o basta con que enviada la comunicación la misma no se retire por el destinatario?
Manuel Turmo Peña (Juez)
«La referencia a la "recepción" de la solicitud de negociación del artículo 10.4 de la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025) debe interpretarse de manera que garantiza la seguridad jurídica del procedimiento y evita que una falta de respuesta de la contraparte pueda llegar a convertirse en un obstáculo insalvable para el cumplimiento del requisito de procedibilidad. En este sentido, no parece suficiente con acreditar el simple envío de la comunicación, pues el apartado segundo exige que la otra parte haya tenido una posibilidad real y efectiva de acceder a su contenido, lo que implica que deba acreditarse no sólo que la solicitud fue remitida, sino que estuvo a disposición del destinatario en condiciones que le permitieran conocer su contenido íntegro.
Ahora bien, esta exigencia no debería llegar al extremo de permitir que una parte, de forma deliberada, obstruyese la negociación previa negándose a recibir la comunicación, ya que ello generaría un riesgo evidente de abuso de derecho al hacer depender el cumplimiento de un requisito procesal de la voluntad unilateral de la parte requerida. Por ello, debe entenderse que la clave no está en que la parte efectivamente lea la invitación a negociar, sino que haya tenido una oportunidad real y efectiva de hacerlo, de modo que la carga de la recepción no recaiga exclusivamente sobre el requirente, evitando que la falta de cooperación del destinatario frustre el desarrollo de la negociación.»
Rafael Castillo Felipe (Profesor de Derecho Procesal. Universidad de Murcia)
«Considero que el art. 10.4 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) no exige la recepción efectiva y acceso a la propuesta de inicio de negociaciones. Por consiguiente, una vez dirigida la comunicación a cualquiera de los lugares que indica el art. 7.1 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) comenzará a correr el plazo de treinta días para dar por finalizado el intento de avenencia. Esta conclusión resulta coherente con el reinicio de los plazos de prescripción y reanudación de los de caducidad que manda el art. 7.1.II. Y es que, si se reanuda el plazo, es porque la acción deviene ejercitable respecto del futuro demandado al que no se ha podido localizar. Obsérvese que de entender que el intento de acuerdo precisa la recepción y efectivo acceso a la comunicación estaremos asumiendo dos consecuencias indeseadas: una que el acreedor o futuro demandante tardará en acceder a la justicia tanto como tarde en localizar al deudor; otra que podría ocurrir que, ante la imposibilidad de lograr una recepción efectiva, lleguen a consumirse los plazos de caducidad entre intento e intento de notificación.
Me parece que exigir en este ámbito extraprocesal garantías totalmente análogas a las que se exigen a las notificaciones estrictamente procesales es un error, puesto que el potencial demandante no cuenta fuera del proceso con los medios de averiguación domiciliaria exart. 156 LEC. (LA LEY 58/2000) Por ello, en supuestos en los que el requerido no está localizado en el domicilio, lugar de trabajo o correo, parece más razonable permitir el acceso al proceso y, si las partes lo desean, intentar una derivación intrajudicial a un MASC.
De no interpretar como proponemos el requisito citado, se estará imponiendo a quien necesita justicia una carga absolutamente desproporcionada, especialmente si el futuro demandado hace por sustraerse a los intentos sucesivos de notificación del inicio del MASC.»
Alfredo Villaescusa García (Letrado de la Administración de Justicia)
«La ley exige dos requisitos para acreditar que se ha producido el intento de negociación:
- - Un documento que pruebe que la otra parte ha recibido la solicitud.
- - Que ese mismo documento pruebe que el contrario ha podido acceder al contenido de la propuesta que le hacen.
En el caso que intervenga una persona neutral, éste deberá confeccionar un documento en el que constará si alguna de las partes no ha comparecido o ha rehusado la invitación, forma en que se ha realizado la citación efectiva, justificación de haber sido realizada y la fecha de recepción
Con arreglo a lo anterior no es exigible la recepción efectiva y con acceso de la contraparte y será válido justificar que se ha enviado y el destinatario no ha procedido a retirarla a pesar de que tuvo la oportunidad de hacerlo, puesto que de otra forma sería ilusorio el cumplimiento de los requisitos cuya efectividad dependería de la voluntad del receptor.
El artículo 7 y el 10 regulan respectivamente la apertura y el fin del proceso de negociación contemplando el supuesto de que "conste el intento de notificación" y que la recepción no se produzca. Cuando el artículo 10.4 tiene por terminado el proceso si no hubiere primera reunión o primer contacto o no se obtiene una respuesta una vez transcurra el plazo, ha de tenerse equiparada esta consecuencia al supuesto de no retirar la comunicación, que ya revela de manera clara la intención de no negociar. De hecho, se producirá con relativa frecuencia esta "recepción negativa" por la otra parte que muchas veces poco puede negociar y que ningún interés tiene en la recepción. De ahí que haya que controlar si está bien realizado el requisito de procedibilidad exigido al solicitante y evitar que el paso previo a la vía judicial se haga eterno.»
Cristina Regalado (Abogada)
«La interpretación del término "recepción" en el artículo 10.4 del Título II debe realizarse con un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta que no se puede exigir a los particulares lo que ni siquiera la propia Administración, con todos sus medios, es capaz de garantizar. Es bien conocido que numerosas demandas se eternizan en los juzgados porque estos no consiguen localizar a los demandados, lo que genera dilaciones indebidas y una carga procesal desproporcionada. Si los propios tribunales tienen dificultades para notificar con éxito, ¿cómo puede el legislador pretender que los particulares asuman una carga tal que en muchos casos se hace totalmente imposible?
Fomentar una interpretación excesivamente rígida del concepto de "recepción" puede ser peligroso, ya que incentivaría (y si se me permite, "continuaría" incentivando) a la parte que no tiene interés en la negociación a simplemente no recoger la comunicación, lo que generaría una desprotección injustificada para la parte diligente. En opinión de esta letrada, este es otro más de los motivos de la saturación de la Justicia, ya que la falta de un régimen claro y contundente respecto a los intentos de notificación facilita estrategias dilatorias y de resolución extrajudicial de conflictos.
Una posible solución sería dotar al burofax con certificación de contenido de un valor reforzado, de modo que, si la contraparte no lo recoge, se entienda notificada a todos los efectos, salvo prueba en contrario de una imposibilidad justificada. O también sería razonable establecer la obligatoriedad de un segundo intento para reforzar la buena fe y garantizar que la contraparte ha tenido una oportunidad real de recibir la comunicación.
En definitiva, para evitar que esta cuestión se convierta en una herramienta de obstaculización procesal, se debería dotar de mayor contundencia a la carga de recibir las notificaciones, vinculándola a un criterio de responsabilidad y previsión de costas que desincentive conductas estratégicas y contribuya a la agilización de los procedimientos, que sí parece la intención del legislador salvo con la expresión "recepción" que es un error manifiesto ya que dificulta muchísimo el objetivo pretendido.»
6º.- El Notario se puede convertir en un gran protagonista de los MASC, garantizando la eficacia de los acuerdos. ¿Qué valoración podemos hacer del artículo 12 del T.II?
Manuel Turmo Peña (Juez)
«Este precepto refuerza el papel del notario en los MASC al atribuirle una función esencial en la formalización de acuerdos mediante su elevación a escritura pública, lo que permite dotarlos de seguridad jurídica y dotarlos de fuerza ejecutiva. Además, la novedad de que una de las partes pueda formalizarla unilateralmente evita el riesgo de que pueda comprometerse la efectividad del pacto alcanzado.
No obstante, considero que la norma puede tener inconvenientes prácticos, especialmente en escenarios donde pueda concurrir une evidente desequilibrio entre las partes, como sucede en el ámbito del consumo o en negociaciones en los que una de ellas se encuentre en una posición de inferioridad económica pues, si bien el notario deberá verificar que el acuerdo no sea contrario a Derecho, dicha intervención no deja de ser limitada a un control de legalidad sin dotarle de facultades que le permitan valorar el contenido de los pactos, los cuales, aun siendo formalmente válidos, podrían resultar perjudiciales para una de las partes.»
Rafael Castillo Felipe (Profesor de Derecho Procesal. Universidad de Murcia)
«Este precepto sigue el modelo de homologación notarial del art. 25 de la Ley 5/2012 (LA LEY 12142/2012), que ha resultado también modificado. La principal novedad del precepto es que las partes, tras compelerse notarialmente a elevar el acuerdo a escritura pública sin éxito, podrán otorgar el instrumento unilateralmente. Para este acto no se exigirá la concurrencia del tercero neutral. La novedad suscita interrogantes. En cuanto al notario, cabe preguntarse si respecto del sujeto que ha firmado el acuerdo pero no comparece no habrá que practicar control de capacidad o de suficiencia de los apoyos que puedan haberle asistido durante el MASC. Desde luego, si una de las partes no comparece y tampoco el tercero neutral que pudo tener conocimiento de estas circunstancias, podría ocurrir que se autorice notarialmente un acuerdo alcanzado en un MASC que perjudique a un sujeto con discapacidad. Asimismo, habrá que ver cuál será la acogida registral de los instrumentos autorizados en estas condiciones.
Por otro lado, el coste de la escritura lo asumirá íntegramente quien desea elevar el acuerdo, pudiendo incluirlo, más tarde, en las costas del proceso de ejecución (art. 12.4 LO 1/2025 (LA LEY 20/2025)). Cuando no haya proceso de ejecución, por ejemplo, porque el ausente cumpla con la obligación principal a la que se comprometió, o del título no derive un deber de prestación exigible en vía ejecutiva, no existirá una vía rápida para recuperar estas cantidades y habrá que acudir al proceso declarativo. El problema podrá evitarse si los intervinientes en el MASC incluyen la distribución de gastos de una eventual escritura en el documento privado que recoja el acuerdo. En otro caso no podrán ejecutarse las costas de un proceso de ejecución inexistente.»
Alfredo Villaescusa García (Letrado de la Administración de Justicia)
«Las partes tienen la opción de acudir a notaría o de no hacerlo manteniéndose el documento privado que han acordado, si bien reconoce el artículo la unilateralidad en caso de que una de ellas prefiera la escritura pública. El notario se encarga de verificar el cumplimiento de los requisitos y de controlar que el acuerdo no sea contrario a ley.
En mi opinión su función no difiere de la que realiza habitualmente en el tráfico jurídico cuando se trata de actuaciones que están incluidas en un ámbito extrajudicial y se tiene que limitar a verificar la legalidad de la operación y si se han dado los requisitos formales a cumplir en un MASC. Bastará por tanto que controle que el documento que le presentan cumple con lo dispuesto en el artículo 10 y que a las partes les este permitido negociar sobre esta materia, siendo al final éstas la que determinan los puntos sobre los que van a llegar a un acuerdo en consonancia con el principio dispositivo. Lógicamente necesitan el visto bueno notarial, que obtendrán siempre que hayan observado los requisitos impuestos. Por lo tanto, el notario no se va a convertir en un gran protagonista sino en un verificador que ejerce sus funciones propias de fedatario, no otorgándosele un mayor protagonismo que el reconocido en la ley de jurisdicción voluntaria (LA LEY 11105/2015).»
Cristina Regalado (Abogada)
«Desde una perspectiva práctica, es un avance positivo, ya que otorga a las partes una herramienta eficaz para garantizar el cumplimiento voluntario y, en caso de incumplimiento, posibilita su ejecución directa sin necesidad de iniciar un procedimiento declarativo. Sin embargo, su éxito dependerá de la capacidad de los Notarios para asumir este nuevo rol con la agilidad y flexibilidad que requiere la resolución extrajudicial de conflictos.
No obstante, existen algunos desafíos que deben considerarse como el control de legalidad que debe realizar el Notario, asegurando que los acuerdos no vulneren normas imperativas o derechos fundamentales. En conclusión, supone un paso en la dirección correcta, alineado con la necesidad de desjudicializar conflictos, pero su aplicación práctica requerirá un desarrollo normativo y una coordinación efectiva con los Notarios para evitar que este nuevo mecanismo genere barreras económicas, prácticas o burocráticas que desincentiven su uso.»