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En diciembre de 2019 Airfoods celebró con AENA un contrato de arrendamiento sobre cuatro locales de negocio dedicados a restaurantes sitos en el aeropuerto de Santiago de Compostela, en el que se pactó que la arrendataria abonaría una renta mínima garantizada.

Dada la situación creada por la pandemia de Covid-19 y el cierre de los aeropuertos, Airfoods presentó una demanda contra AENA en la que reclamaba que se aplicara al contrato la denominada cláusula rebus sic stantibus.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, declaró que la crisis del Covid y sus consecuencias habían generado un cambio imprevisible en las condiciones pactadas en el contrato, estableció que durante el periodo correspondiente al 1 Ene. al 14 Mar. 2020 se mantuviera el sistema de pago de la renta estipulada, pero lo suspendió durante el período comprendido entre el 15 Mar. y el 21 Jun. 2020.

AENA interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia que fue desestimado por la Audiencia Provincial (LA LEY 221917/2022). Frente a la sentencia de la Audiencia AENA plantea un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

El Supremo, sin embargo, tras oír a las partes, aprecia de oficio la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de la demanda por ejercitarse una acción relativa al reequilibrio contractual de una concesión administrativa, acuerda abstenerse de conocer de los recursos interpuestos por ser competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa los litigios sobre reequilibrio contractual de las concesiones administrativas, y declara la nulidad de lo actuado desde la admisión de la demanda, con reserva a las partes del uso de su derecho ante los órganos de la jurisdicción contenciosa.

Afirma la Sala que es evidente la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de una demanda que se refiere a una pretensión de reequilibrio contractual de una concesión administrativa, conforme a los arts. 9.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985), 2 b) LJCA (LA LEY 2689/1998) y 21.1 TR LCSP (LA LEY 21158/2011).

Recuerda que la STS 3.ª 317/2021 (LA LEY 15424/2021) consideró que los contratos de arrendamiento que AENA suscribe con los empresarios de restauración en los aeropuertos debían calificarse como contratos de concesión de servicios. Remarca que esta sentencia se dictó en pleno conflicto entre AENA y sus arrendatarios por el cierre obligatorio de los restaurantes durante el estado de alarma y las subsiguientes restricciones al tráfico aéreo, que provocaron una fuerte caída de ingresos y obligaron al legislador a adoptar soluciones de urgencia.

Pone de relieve que los argumentos que utilizó la Sala de lo Contencioso fueron dos: a) la calificación de arrendamiento debía descartarse, porque los contratos incluían cláusulas que exceden con mucho del contenido obligacional propio y característico de una relación arrendaticia, y b) AENA se reserva las facultades de dirección y control de la actividad, pero sin asumir los riesgos de la explotación, lo que indicaba que se los había transferido al contratista, y por tanto, la existencia de una concesión de servicios.

Señala la sentencia que el hecho de que la relación jurídica entre las partes sea calificada por la jurisdicción contencioso-administrativa como concesión administrativa de servicios es concluyente a efectos de la determinación de la jurisdicción competente para conocer de los problemas derivados de dicha relación, por cuanto el art. 21.1 TR LCSP (LA LEY 21158/2011) remite al orden contencioso la resolución de las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, mientras que el art. 21.2 del mismo Texto Refundido (LA LEY 21158/2011) reserva a la jurisdicción civil el conocimiento de los contratos privados.

Apunta, por último, que el auto 8/2024 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del TS (LA LEY 150716/2024), en un conflicto de competencia entre las jurisdicciones contencioso-administrativa y civil, relativo a un procedimiento sobre las medidas a adoptar para el restablecimiento del equilibrio contractual como consecuencia del Covid-19 en un contrato con una sociedad mercantil de capital público, declaró que la competencia para conocer del litigio correspondía al orden contencioso-administrativo.

Explica que no se trata del mismo sector de actividad, pues este auto no se refiere al servicio de restauración en aeropuertos, pero señala que el caso tiene una evidente identidad de razón con el examinado, en cuanto que se trataba de un contrato celebrado por una sociedad de capital público respecto del que se pretende la adopción de medidas de reequilibrio contractual como consecuencia de la crisis derivada de la pandemia del Covid-19.

Para terminar, dando respuesta a las objeciones de las partes sobre la apreciación de oficio de la incompetencia de jurisdicción, expone que no procede volver a reconsiderar si este tipo de contratos son o no concesiones administrativas, como pretende AENA, puesto que ello ha sido ya resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativa en la STS 317/2021 (LA LEY 15424/2021).

Y en cuanto a la inconveniencia del peregrinaje de jurisdicciones que invoca Airfoods, indica que es precisamente función del TS unificar los criterios y crear jurisprudencia que ofrezca seguridad jurídica en temas de suyo conflictivos como son los atinentes a la determinación de la jurisdicción competente en determinadas materias.

Finalmente, puntualiza que, en todo caso, una vez clara la postura de la jurisdicción contencioso-administrativa de atraer hacía sí este tipo de cuestiones, lo que también ratifica la Sala de Conflictos de Competencias, carece de sentido que la jurisdicción civil dicte un pronunciamiento contradictorio.

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