En el proceso de divorcio de los litigantes, ambos de nacionalidad alemana, surge la cuestión de la ley aplicable, dado que uno de los cónyuges ostenta la condición de agente diplomático destinado en el extranjero.
Los cónyuges tomaron en alquiler una vivienda en Berlín en la que vivieron juntos durante más de diez años. En 2019 la pareja se instaló en Moscú en una vivienda situada en el complejo inmobiliario de la Embajada de Alemania. En 2021 la esposa regresó a Berlín y, desde entonces, reside en la vivienda familiar, mientras que el marido sigue habitando la vivienda del complejo de la Embajada de Alemania en Moscú.
El marido presentó una demanda de divorcio ante un tribunal alemán. El proceso llegó hasta el Tribunal Supremo Federal de Alemania, órgano jurisdiccional remitente que pregunta al TJUE cómo debe interpretarse el art. 8 a) (LA LEY 26577/2010) y b) (LA LEY 26577/2010) del Reglamento 1259/2010 para determinar la «residencia habitual» de los cónyuges, a efectos de determinar la ley aplicable al divorcio de los litigantes.
El Reglamento 1259/2010 (LA LEY 26577/2010) no contiene definición alguna del concepto de «residencia habitual» y no efectúa ninguna remisión al Derecho de los Estados miembros para determinar el sentido y el alcance de este concepto.
El art. 3.1 a) del Reglamento 2201/2003 (LA LEY 11243/2003), en el que figura el concepto de «residencia habitual», atribuye la competencia para pronunciarse sobre las cuestiones relativas a la disolución del vínculo matrimonial a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre, según el caso, la residencia habitual actual o anterior de los cónyuges o de uno de ellos.
El TJUE ha declarado que el concepto de «residencia habitual», en el sentido del art. 3.1 a) del Reglamento n.º 2201/2003 (LA LEY 11243/2003), se caracteriza, en principio, por dos elementos, a saber, por una parte, la voluntad del interesado de fijar el centro habitual de sus intereses en un lugar determinado y, por otra, una presencia que reviste un grado suficiente de estabilidad en el territorio del Estado miembro de que se trate.
Esos mismos elementos son necesarios para interpretar el concepto de «residencia habitual» en el sentido del art. 8 a) (LA LEY 26577/2010) y b) (LA LEY 26577/2010) del Reglamento 1259/2010, interpretación que, además, responde a los objetivos perseguidos por el Reglamento 1259/2010 (LA LEY 26577/2010).
En efecto, una definición del concepto de «residencia habitual» de los cónyuges en el sentido del art. 8 a) (LA LEY 26577/2010) y b) (LA LEY 26577/2010) del Reglamento 1259/2010 que se caracteriza, en principio, por dos elementos, por una parte, la voluntad de las personas afectadas de fijar el centro habitual de sus intereses en un lugar determinado y, por otra, una presencia que tenga un grado suficiente de estabilidad en el territorio del Estado de que se trate, permite garantizar tanto el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad como la flexibilidad necesaria en los procedimientos matrimoniales, evitando al mismo tiempo los eventuales abusos en cuanto a la elección de la ley aplicable.
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar todas las circunstancias de hecho propias del caso de autos para determinar si concurren en el litigio principal estos dos elementos que caracterizan el concepto de «residencia habitual».
Con el fin de proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil, el TJUE procede señalar una serie de elementos.
La naturaleza y la especificidad de la actividad profesional de un agente diplomático destinado a una representación exterior en el Estado receptor abogan, en principio, en razón de las circunstancias inherentes a esta función, por la inexistencia de residencia habitual, en el sentido del art. 8 a) (LA LEY 26577/2010) y b) (LA LEY 26577/2010) del Reglamento 1259/2010, de dicho agente y su cónyuge en el referido Estado.
Asimismo, no se excluye que, en circunstancias de hecho particulares, pueda considerarse que el Estado receptor es donde los cónyuges de que se trate han deseado establecer su residencia habitual. Tal podría ser el caso, en particular, cuando el agente diplomático y su cónyuge adquieren a título privado una vivienda en el Estado receptor para establecerse en él conjuntamente una vez finalizado su servicio.
Por lo que respecta a la duración de la presencia física de los cónyuges en el territorio de un Estado, este elemento constituye un indicio de la «estabilidad» de la presencia que caracteriza el concepto de «residencia habitual». Así, para poder ser calificada de «habitual», una residencia debe tener cierto grado de estabilidad o regularidad, por oposición a una presencia temporal u ocasional.
La apreciación de este criterio del concepto de «residencia habitual» exige tener en cuenta la situación particular de los agentes diplomáticos y de los miembros de sus familias, debido a la naturaleza de sus funciones. En efecto, por una parte, estas personas mantienen a menudo una estrecha relación con el Estado acreditante al que se desplazan regularmente y, por otra, dado que los agentes diplomáticos están generalmente sujetos a un principio de rotación, la duración de su presencia en el Estado receptor puede percibirse a priori como temporal, aun cuando a veces pueda ser, en la práctica, de una extensión considerable.
Igualmente, la integración social en un Estado, ya sea el Estado receptor o el Estado acreditante, constituye un elemento pertinente a efectos de la determinación de la residencia habitual, ya que puede concretar el elemento subjetivo relativo a la voluntad de los interesados de fijar el centro habitual de sus intereses en un lugar determinado.
También los lazos familiares conservados en el Estado acreditante o, por el contrario, los creados en el Estado receptor pueden ser pertinentes en el marco de la apreciación de todas las circunstancias de hecho propias del caso concreto que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, el TJUE establece que el art. 8 a) (LA LEY 26577/2010) y b) (LA LEY 26577/2010) del Reglamento 1259/2010 debe interpretarse en el sentido de que la condición de agente diplomático de uno de los cónyuges y su destino a un puesto en el Estado receptor se oponen, en principio, a que se considere que la «residencia habitual» de los cónyuges se ha fijado en ese Estado, a menos que, tras una apreciación global del conjunto de circunstancias propias del caso concreto, que incluya, en particular, la duración de la presencia física de los cónyuges y su integración social y familiar en dicho Estado, queden acreditadas, por una parte, la voluntad de los cónyuges de fijar en ese mismo Estado el centro habitual de sus intereses y, por otra, una presencia que tenga un grado suficiente de estabilidad en el territorio de ese Estado.