Cuando un abogado se da de baja en el censo de profesionales, pero aún tiene pendientes de facturar algunos servicios por asuntos resueltos con anterioridad a su baja, pero que pueden modificar el precio final del servicio, y otros asuntos pendientes de resolver, el devengo del IVA se produce cuando se presten los servicios, con independencia de que la contraprestación se satisfaga después de prestados los mismos y salvo que se realicen pagos anticipados, en cuyo caso el Impuesto se devenga en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
La expedición de una factura, aunque puede constituir un medio de prueba del momento de realización de los servicios, no determina que la misma se corresponda con el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido, como tampoco determina el momento del devengo la emisión de una simple minuta profesional, contenga ésta o no el Impuesto que grava las operaciones efectuadas.
En particular y para el caso de los servicios de abogacía, el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga con la finalización de los servicios contratados, sin perjuicio de que en caso de haber existido pagos anticipados éstos hubieran determinado el correspondiente devengo del Impuesto.
Dado que el IVA por los servicios de abogacía se devenga cuando se prestan los servicios no es posible retrasar el devengo por la existencia de pagos posteriores a la realización del hecho imponible, siendo la base imponible el importe provisional que se determine aplicando criterios fundados sin perjuicio de la rectificación que proceda en su caso cuando se determine el precio definitivo.
De ser el caso, la rectificación debe efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación.
Pese a la baja del abogado, no se pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad, si como consecuencia del ejercicio de esta se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aquélla, permitiendo la deducción de las correspondientes cuotas soportadas.
Es decir, la pérdida de la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no tendrá lugar en tanto no se cese efectivamente en la actividad correspondiente y se formule la baja en el correspondiente censo de empresarios o profesionales, estando sujeto, hasta que no se produzca dicha baja, al cumplimiento de las obligaciones formales que correspondan. Aunque se presente el correspondiente modelo censal (036) de baja, si no se ha producido el cese efectivo no decae la obligación del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.
Y por ello, las cuotas que haya repercutido el consultante como consecuencia de las operaciones sujetas al Impuesto consistentes en la prestación de servicios de abogacía en las que el precio se determinó de forma provisional, deberán ser rectificadas al alza o a la baja aunque esta modificación tenga lugar con posterioridad al cese en el ejercicio de su actividad.
La forma de efectuar la rectificación de la repercusión indebida sería mediante la emisión de una factura rectificativa.