La consulta de Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.o 3 de Madrid sobre el alcance del artículo 42 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre (LA LEY 1381/2005) de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales de 9 de enero de 2020
Con ocasión de una mesa redonda en la que coincidí hace unos meses con la titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Madrid, D.ª María del Prado Torrecilla Collada, compartiendo un café, tuve la oportunidad de conocer de primera mano alguna de las actuaciones que desde su sede judicial, y a iniciativa suya, había tenido que emprender en defensa de los derechos de los reclusos, de los que se vislumbra un vacío normativo de largo recorrido que genera indefensión para el ciudadano y falta de impulso de la Administración —por ausencia de competencia, una vez ha practicado las actuaciones administrativas que le corresponden—.
Al hilo de este comentario, observo positivamente que el 20 de febrero de 2025 el BOE se hace eco de estas reivindicaciones normativas de la Magistrada-Juez, publicando el Acuerdo de 12 de febrero de 2025, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (LA LEY 1381/2005).
Como se adelanta, el presente estudio analiza la solución normativa a uno de los históricos vacíos normativos en el ámbito penitenciario que venía generando colisión competencial en el ámbito jurisdiccional penal, a propósito de los periodos de tiempo inhábiles en cuestiones de inaplazable urgencia.
Anonimizando la situación que suscitó la problemática baste señalar que colisionaba la competencia decisoria entre el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (por competencia decisoria en tiempo hábil) y los Juzgados de Guardia de la localidad donde reside el Centro Penitenciario y el de la sede central en Madrid (por competencia territorial y decisoria ya en el supuesto de hecho por tiempo inhábil) acerca de la autorización de un permiso extraordinario de salida de un interno clasificado en primer grado de tratamiento para acudir al sepelio de un familiar, que se interesa del Centro Penitenciario en tiempo inhábil de Navidad (previo a la Nochebuena), no constando día hábil hasta tres días después.
El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Madrid, cuya titular, asimismo, entonces ostentaba la competencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 5 de Madrid de forma provisional, al hilo de la lesión generada para el interno por la ausencia de resolución del caso por los Juzgados de Guardia, toda vez que no pudo el interno asistir al sepelio familiar, por permiso extraordinario, elevó Consulta a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre el alcance del artículo 42 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre (LA LEY 1381/2005) de 2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (a la sazón para el caso, sobre el servicio de guardia en el Poder Judicial).
Comentaba la Magistrada-Juez de Vigilancia Penitenciaria la problemática que suscita la autorización de permisos extraordinarios en primera instancia (esto es para internos penados clasificados en primer grado de tratamiento, conforme al artículo 47.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LA LEY 2030/1979) y 155.3 del Reglamento Penitenciario) y la suspensión de la ejecución de la pena para el disfrute de libertad condicional por riesgo patente para la vida (del artículo 91 del Código Penal (LA LEY 3996/1995))
Ambas figuras gozan de la perentoriedad y necesidad de inaplazable resolución para no generar indefensión y lesión del derecho del interno que no puede ser de otra forma resarcido más que con la inmediata resolución.
La enfermedad grave o fallecimiento de familiares o el alumbramiento de esposa conllevan una rápida resolución de autorización o denegación del permiso extraordinario que permita al interno acudir a esos íntimos y sensibles acontecimientos de su vida que la ley le otorga, o recurrir la resolución correspondiente. Para ello resulta necesario que el servicio de guardia resuelva cuando la autoridad competente no puede hacerlo, por período de tiempo inhábil.
El derecho a una muerte digna de una persona privada de libertad que demanda la inaplazable resolución judicial de suspensión de la ejecución de la pena y disfrute de libertad condicional para pasar sus últimos momentos de vida en compañía de los suyos, en un medio distinto al carcelario, en donde pueda recibir el apoyo que el mismo necesite, habida cuenta del latente peligro para la vida, requieren de igual actuación del servicio de guardia.
Asimismo, se planteó la Magistrada-Juez si la competencia resolutoria, en ausencia de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en período de tiempo inhábil, lo era de los Juzgados de Instrucción de Madrid o los Juzgados de Guardia de las localidades donde residen los centros penitenciarios.
En fecha 20 de enero de 2020, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, al amparo de lo establecido en los artículos 152.14 (LA LEY 1694/1985) y 162 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985), asume la propuesta del presidente, y a tal efecto considera:
«1º.- Que el hecho de que en el artículo citado no se mencione a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, no puede provocar un vacío competencial a la hora de dar respuesta a aquellas actuaciones urgentes e inaplazables que se susciten fuera de las horas de audiencia o en días inhábiles y que correspondería adoptar —por la materia— a dichos órganos judiciales. Los ejemplos que se plasman —a título indicativo— en el escrito del que trae causa este acuerdo son lo suficientemente significativos, y han de encontrar respuesta no solo de acuerdo con el reconocimiento de derechos que se contiene en la normativa penitenciaria, sino, con más motivo, en la práctica, de acuerdo con la obligación de prestar la tutela efectiva que proclama el artículo 24 del texto constitucional.
2º.- Que el Juzgado de Guardia, en los casos en los que haya de adoptarse alguna resolución que no pueda esperar a tramitarse ante el Juzgado de Vigilancia, y ante la omisión de esta clase de órganos en el citado Reglamento (pese a la variedad y extensión de la función de sustitución que comprende en sus artículos 42 y 43) es el único que puede llevar a cabo esa prestación de tutela con efectividad.
3º.- Por agilidad, eficacia y acudiendo al criterio general de atribución territorial de la competencia, el Juzgado llamado a atender estas diligencias urgentes debe ser aquel en cuya demarcación se ubique el centro penitenciario en el que se halle el interno, a no ser que su situación —provisional o firme— se corresponda con causa tramitada ante la Audiencia Nacional.».
De un análisis del acuerdo resolutorio cabe extraer ineludibles vacíos previos que ponen de manifiesto la reforma normativa que más tarde comentaremos:
- — Por parte de la Sala de Gobierno se colma el vacío normativo competencial de la jurisdicción de vigilancia penitenciaria, reconociendo por el acuerdo lo que la norma olvida a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que se ventilan en el ámbito penitenciario con esta jurisdicción.
- — El Juzgado de Guardia para los supuestos perentorios —aquellos cuya resolución se requiere en garantía de los derechos que se dirimen en el asunto judicial— es el único competente, ante la omisión normativa.
- — La competencia territorial determina que el Juzgado de Guardia lo sea el de la localidad donde radique el Centro Penitenciario —pensemos al señalar «que se acuda al criterio general de atribución», que lo es como en otros asuntos, como lo sería de igual forma por muerte en un centro penitenciario de un interno para su instrucción en tiempo inhábil—. Cuando el acuerdo invoca, a su vez, «razones de agilidad y eficacia», parece que se está apelando a la cordura de que la perentoriedad del asunto hace que el mismo se ventile más ágil y eficazmente en un juzgado de menor tramitación —teóricamente— que el que instruye en Plaza Castilla de Madrid capital.
No obstante, la competencia del Juzgado de Guardia no resultó pacífica y así fue impugnado en recurso de alzada por los Magistrados Jueces de Instrucción de la demarcación de Alcalá de Henares (recurso 72/2020) ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
Prosperando el recurso señalado, la resolución indicaba, primeramente, su competencia exclusiva en la materia, para, a continuación, trasladar una vacilante solución, que sin generar una sólida respuesta de competencia acerca de los Juzgados de Guardia para asumir la materia, abrió la vía de la reforma reglamentaria y la intermedia solución del orden civil del artículo 42.6 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre (LA LEY 1381/2005). A tenor de su respuesta sobre la competencia objetiva obvió hacer pronunciamiento alguno sobre la competencia territorial que planteaba la Magistrada Juez de Vigilancia Penitenciaria en su escrito de consulta:
- • «…El acuerdo impugnado establece un criterio interpretativo y de aplicación del artículo 42 del Reglamento 1/2000 que conduce a incluir en su ámbito objetivo las actuaciones urgentes e inaplazables propias de la competencia de los juzgados de vigilancia penitenciaria. Fija, por tanto, un criterio de interpretación y aplicación del precepto que pasa por extender la competencia objetiva de los juzgados de guardia, al tiempo que establece un criterio de atribución de competencia territorial.
Esta labor, ciertamente, excede del haz de facultades y del marco de la competencia gubernativa de la Sala de Gobierno, en la medida en que incide en un ámbito, cual es el de la delimitación de la esfera de aplicación de un Reglamento del Consejo, que ha de estar reservado a este en exclusividad, atendida la competencia que este órgano constitucional tiene atribuida en materia reglamentaria (artículo 560.1. 16ª LOPJ (LA LEY 1694/1985)) ...».
- • «…el contenido actual del artículo 42.5 del Reglamento 1/2005, que extiende la competencia de los juzgados de guardia al conocimiento, en cometido de sustitución, no solo de las actuaciones urgentes e inaplazables que se susciten en el ámbito de la Oficina del Registro Civil y de las atribuidas a los jueces Decanos en el artículo 70 de la LEC (LA LEY 58/2000), sino también, de forma singular —y con los requisitos del párrafo segundo del citado precepto—, de las actuaciones que, correspondiendo a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, sean instadas en días y horas inhábiles y exijan una intervención judicial inmediata en supuestos de i) autorización de entradas en domicilios y lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular (artículo 8.6, párrafos primero y tercero, de la LJCA (LA LEY 2689/1998); ii) medidas sanitarias urgentes para proteger la salud pública (artículo 8.6, párrafo segundo, LJCA (LA LEY 2689/1998)); y iii) adopción de medidas cautelares previstas en el artículo 135 de la LJCA (LA LEY 2689/1998) en relación con actuaciones de la Administración en materia de extranjería, asilo político y condición de refugiado que impliquen expulsión, devolución o retorno.
La competencia de los juzgados de guardia, tal y como viene configurada en el Reglamento 1/2005, está determinada, por un lado, por las materias a las que se extiende y que se contienen en el artículo 42, y por otro lado, por el carácter urgente e inaplazable de las actuaciones que han de desarrollarse fuera de los días y horas hábiles; sin olvidar que, como se acaba de decir, el contenido material del servicio de guardia puede extenderse a otros cometidos jurisdiccionales o actuaciones de índole gubernativa.
Ciertamente, el contenido material de las competencias de los juzgados de vigilancia penitenciaria está muy próxima al orden jurisdiccional penal, como en general el Derecho Penitenciario se encuentra vinculado al Derecho Penal. No en vano el apartado quinto del artículo 94 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) establece la compatibilidad del cargo de juez de vigilancia penitenciaria con el desempeño en un órgano de la jurisdicción penal. La competencia se extiende, como se ha visto, a la ejecución de las penas privativas de libertad y de medidas de seguridad, a la emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, al control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, al amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la normativa penitenciaria.
En este ámbito de competencias, es dable admitir la necesidad de realizar actuaciones urgentes e inaplazables fuera de los días y horas hábiles, referidas específicamente a la concesión de permisos de carácter urgente y extraordinario, a la concesión de libertad condicional por riesgo patente para la vida, y también a aquellos casos que requieran la adopción inmediata de medidas tras la detención de los internos que gocen de permisos penitenciarios, en los casos en los que se hayan quebrantado.
La necesidad de realizar sin demora tales actuaciones y de dispensar, en su caso, la adecuada y oportuna tutela de los derechos e intereses legítimos, justificaría sobradamente la incorporación de estas materias al catálogo de competencias que se reservan al servicio de guardia, tanto más cuanto el Reglamento 1/2005 no contempla la posibilidad de articular un servicio de guardia específico entre los juzgados de vigilancia penitenciaria, como hace para los juzgados del orden jurisdiccional civil, sin perjuicio de lo que a este respecto más adelante se dirá…».
- • En contemplación al artículo 42.6 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre (LA LEY 1381/2005) «…y aun cuando este se refiere a los asuntos de la jurisdicción civil y los propios del Registro Civil, sería posible articular un servicio especial similar para atender a las actuaciones urgentes e inaplazables de la competencia de los juzgados de vigilancia penitenciaria en días y horas inhábiles, habida cuenta de la identidad de razón que es dable apreciar con el supuesto que integra el presupuesto normativo del artículo 42.6 del Reglamento 1/2005, sin forzar la competencia propia de los distintos órdenes jurisdiccionales y sin extender objetivamente el servicio de guardia previsto en dicho precepto. Se trataría, entonces, de aplicar analógicamente la expuesta previsión legal para constituir, a propuesta de la Sala de Gobierno respectiva, y oída la junta de jueces, un servicio especial de guardia en días y horas inhábiles para atender a las actuaciones urgentes e inaplazables propias de la competencia de los juzgados de vigilancia penitenciaria, encomendado a estos, de modo similar al previsto para las actuaciones propias del orden jurisdiccional civil y del Registro Civil...»
La Memoria de la Fiscalía General del Estado del año 2024, en su Capítulo III, Apartado 13, relativo a Fiscales Coordinadores/as y Delegados/as para materias específicas-Vigilancia Penitenciaria indica años después la problemática, de la que el Defensor del Pueblo tomó nota también ya en el año 2021, reproduciendo argumento de la consulta, que prima facie, planteó novedosamente la Magistrada Juez de Vigilancia Penitenciaria n.o 3 de Madrid en 2020 a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
Señala la Memoria de la Fiscalía (sic):
13.1.2 Informe del Fiscal de Sala sobre la proyectada modificación del artículo 42 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (LA LEY 1381/2005).
Se informó por el Fiscal de Sala el 9 de febrero de 2024 la propuesta del CGPJ de modificación del art. 42 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales (LA LEY 1381/2005), consistente en incorporar al servicio de guardia de los juzgados de instrucción y de primera instancia e instrucción, el cometido de sustitución a los juzgados de vigilancia penitenciaria en las actuaciones urgentes e inaplazables competencia de estos, que se susciten fuera de las horas de audiencia o en días inhábiles.
La proyectada modificación del Reglamento, cuya tramitación ha iniciado el CGPJ, tiene su origen en la Recomendación efectuada por el Defensor del Pueblo en 2021 tras su visita, en su condición de Mecanismo Nacional de Prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (MNP), al Centro Penitenciario Puerto I de Cádiz.
La concreta propuesta de reforma del CGPJ, sobre la que se recaba nuestro informe, dice:
Artículo único. Modificación del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (LA LEY 1381/2005).
Uno: Se introducen dos nuevos apartados en el artículo 42 del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (LA LEY 1381/2005).
«9. El Juez que en cada circunscripción desempeñe el servicio de guardia igualmente conocerá, en sustitución, de las actuaciones urgentes y de carácter inaplazable competencia de los juzgados de vigilancia penitenciaria, cuando se susciten fuera de las horas de audiencia o en días inhábiles. Adoptada la decisión que proceda, el Juez de Instrucción en funciones de guardia remitirá lo actuado al órgano competente.»
En el informe se señalan las siguientes cuestiones que se cree conveniente incluir en la Memoria:
- A) En términos generales es posible detectar algún supuesto en el que se haga necesaria una respuesta judicial inmediata, urgente e inaplazable ante determinadas situaciones que afectan a internos y que requieran, por no hallarse el JVP en horas de audiencia, de la intervención sustitutiva del juez de guardia.
Para cubrir esa necesidad, que se atisba en la praxis muy puntual, se ha acudido hasta ahora a una interpretación analógica de las normas reguladoras de la competencia y funciones de los juzgados de guardia.
Ahora bien, la necesidad de cobertura legal se ve mejor satisfecha con la proyectada reforma. Una expresa cobertura legal de la extensión competencial por razones de inaplazabilidad y urgencia parece mejor solución legal que la interpretación analógica de otras normas.
- B) La necesidad de esa cobertura legal se ha abordado en los encuentros de los fiscales y jueces de vigilancia.
Así, de hecho, en las Conclusiones sistematizadas de las Jornadas de Fiscales especialistas de Vigilancia Penitenciaria de los años 2011 a 2023, se recoge como Conclusión 57 bis, la siguiente:
«57 bis. Competencia judicial en permisos extraordinarios urgentes.
Los permisos extraordinarios de internos que deban ser aprobados por razones de urgencia y en los que el Juzgado o Tribunal competente para autorizarlos no se encuentre operativo, ni sea posible esperar a que lo esté, deberán ser autorizados por el Juzgado de Guardia del que dependa territorialmente el Centro Penitenciario donde se encuentre el interno. (Conclusión 2, 2022).
Motivación. La competencia para aprobar los permisos extraordinarios de los internos y presos preventivos que deben ser autorizados por la autoridad judicial, cuando por razones de urgencia no es posible esperar a que el juzgado o tribunal que deba aprobarlo se encuentre operativo, no se encuentra regulada en ningún precepto legal.
El interno que se encuentre en esta situación merece, en un Estado social y democrático, la tutela jurídica correspondiente por razones de humanidad. La fuerza expansiva del Juzgado de Guardia y la regulación que realiza el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (LA LEY 1381/2005), en idénticos supuestos para la jurisdicción de menores, permite una interpretación analógica para su aplicación en la jurisdicción de mayores, si bien únicamente cuando concurran circunstancias graves e inaplazables que no permitan esperar a que el Juzgado o Tribunal competente esté operativo».
En los encuentros de jueces de vigilancia tales funciones de los juzgados de guardia han sido contempladas en relación a los casos de tratamiento médico forzoso.
Por ello, sí existen y han sido valorados en la práctica supuestos en los que la cobertura legal expresa de la extensión de funciones del juzgado de guardia tiene realidad práctica.
El Acuerdo de 12 de febrero de 2025, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (LA LEY 1381/2005), en su artículo único introduce la modificación de los artículos 42 (LA LEY 1381/2005) y 50 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales (LA LEY 1381/2005).
Se incorpora un apartado 9 al artículo 42:
«El juez, jueza, magistrado o magistrada que en cada circunscripción desempeñe el servicio de guardia igualmente conocerá, en sustitución, de las actuaciones urgentes y de carácter inaplazable competencia de los juzgados de vigilancia penitenciaria, cuando se susciten fuera de las horas de audiencia o en días inhábiles. Adoptada la decisión que proceda, el juez, jueza, magistrado o magistrada de instrucción en funciones de guardia remitirá lo actuado al órgano competente».
Señala el Preámbulo en apoyo de lo señalado «En el marco de competencias reservadas a los juzgados de vigilancia penitenciaria es dable admitir la necesidad de realizar actuaciones urgentes e inaplazables fuera de los días y horas hábiles. La ejecución sin demora de tales actuaciones precisa que se articule una solución para aquellos casos en los que su petición tiene lugar fuera de las horas de audiencia del Juzgado de Vigilancia competente. Resulta así conveniente, en aras de garantizar la adecuada y oportuna tutela de los derechos e intereses legítimos, atribuir en estos casos la competencia, por sustitución, al juzgado que en cada circunscripción se encuentre prestando el servicio de guardia.»
Concluyendo la norma de reciente publicación en el BOE la resolución del vacío normativo de la competencia en materia de vigilancia penitenciaria en los periodos inhábiles en favor del Juez que desempeñe el servicio de guardia, si bien, la norma guarda silencio sobre la circunscripción territorial del Juzgado de Guardia, de coexistir varios: el de la localidad donde se ubique el Establecimiento Penitenciario o el de la sede donde reside el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
También la norma guarda silencio acerca de definir el período inhábil —asuntos fuera de las horas de audiencia o días inhábiles—.
Ambas apreciaciones, probablemente, determinen un nuevo acuerdo en el futuro.