Por Ilier Navarro.- Disponer de los bienes propios y elegir cómo se quiere hacer el reparto de los mismos en vida o tras el fallecimiento entraña algunas dificultades. Y es que el Código Civil recoge algunas limitaciones para proteger a los herederos, que tienen derecho a la legítima, aunque también regula una serie de mecanismos que permiten facilitar, por ejemplo, asegurarse que su pareja esté protegida cuando le sobreviva, o establecer una serie de condiciones relacionadas con su cuidado y apoyo en la vejez que «premien» a aquellos familiares que estén pendientes de su bienestar. Por otra parte, cabe la posibilidad de desheredar si se dan circunstancias de abandono o de maltrato grave, de ahí la importancia de conocer la posibilidad de introducir algunas cláusulas testamentarias en nuestras últimas voluntades, que pueden resultar de gran utilidad para las personas mayores. ¿La clave? Buscar información y asesorarse para saber cómo se pueden adaptar a la realidad concreta de su caso.
Este fue el tema central de la última jornada de Jubilare, celebrada el lunes 10 de marzo. La sesión contó con la participación de María Paz García Rubio, catedrática de derecho civil de la Universidad de Santiago de Compostela, como moderadora; María Patricia Represa Polo, profesora titular de derecho civil de la Universidad Complutense de Madrid; Silvia Díaz Alabart, catedrática de derecho civil de la Universidad Complutense de Madrid; y Antonia Nieto Alonso, catedrática de derecho civil de la Universidad de Santiago de Compostela. La presentación corrió a cargo de Pilar Rodríguez, censor-interventor del Colegio de Registradores de España y miembro de la comisión ejecutiva JUBILARÉ.
El encuentro «Cláusulas testamentarias de interés para las personas mayores» (cuya grabación íntegra está disponible en este enlace) se celebró en el marco de las jornadas que organiza Jubilare, la comisión científica multidisciplinar creada por el Colegio de Registradores de España con el fin de impulsar un análisis profundo de los desafíos que afrontan las personas mayores en la actualidad.
Un paso necesario es que las últimas voluntades queden recogidas en el testamento. Este instrumento puede ayudar a la persona para que distribuya su patrimonio de la manera que considere más adecuada, principalmente para asegurar los cuidados cuando se puedan dar situaciones de vulnerabilidad, sobre todo en un contexto marcado por la legítima, es decir, por la parte de los bienes que por ley le corresponden a determinados herederos, llamados legitimarios o herederos forzosos. Estas cláusulas dan margen para modular el reparto si se cumplen algunos requisitos. «Todos pensamos que cuando uno tiene ya en el horizonte el final de su vida, le preocupa qué pasará con su cónyuge, con personas próximas y especialmente necesitadas, como son los hijos con discapacidad, hermanos u otros. Quizás haya tenido mala experiencia y piensa que no se merecen nada o la desheredación. Igualmente, por un sentimiento de gratitud, también puede pensar en cómo gratificar a las personas que en esta etapa final de la vida le han cuidado», advirtió durante la presentación María Paz García Rubio.
Proteger a la pareja con el usufructo
Aunque pueden incorporarse al testamento numerosas cláusulas, el encuentro se centró en tres de ellas. La primera la abordó Patricia Represa Polo, con el foco puesto en reforzar la protección de la pareja mediante el usufructo universal de la herencia con facultad de disposición en caso de necesidad. La profesora destacó que se trata de instrumentos que se conoce poco. «Hay que dar visibilidad a una figura que puede ser bastante práctica, que no es específica para personas mayores y que, además, puede tener una aplicación más allá del cónyuge. Cualquier atribución patrimonial, aunque sea en usufructo, ya le protege», señaló. En este caso se produce un desdoblamiento de las titularidades: por una parte, el usufructo de los bienes que, según los casos, quedaría para el cónyuge, hermano, etc.; y por otra, la nuda propiedad, que quedaría en manos de los hijos o herederos.
Junta a este derecho, se refirió a la existencia de la sustitución fideicomisaria de residuo, que ha eclipsado al usufructo con facultad de disposición en caso de necesidad. «Las dos nos permiten hacer un llamamiento simultáneo o sucesivo, pero ambas presentan cuestiones muy técnicas o dogmáticas». Para optar por una o por otra será necesario que se interprete de manera fidedigna la voluntad del testador, de manera que se evite al máximo posibles demandas posteriores. El usufructuario podrá disfrutar de los bienes, pero en principio no puede disponer de ellos, salvo que se le reconozca esa facultad de disposición, de manera que el patrimonio se consolidará en el nudo propietario al fallecimiento del primero; sin embargo, en el caso del fiduciario, este sí puede disponer del patrimonio, lo que limitará lo que recibirá el fideicomisario. «Es decir, entre los herederos, prefiere al fiduciario y deja en segundo lugar al fideicomisario», advierte la experta, mientras que en la figura del usufructo, «la preferencia por uno o por otro no es tan clara».
En el caso del usufructo con facultad de disposición en caso de necesidad, si el usufructuario no cuenta con recursos suficientes podrá disponer de los bienes. «Puede ser un guiño al nudo propietario, una advertencia de que le pueden dejar la propiedad vacía de contenido. Pero se le puede explicar que si ayuda y apoya al usufructuario para que salga de la situación de necesidad, no tendrá que disponer de los bienes y él recibirá su parte íntegra», señala.
Si se opta por legar el usufructo con facultad de disposición, debiera reflejarse su alcance y contenido con claridad en el testamento. Se deben definir bien varios aspectos: a quién se designa como usufructuario y a quién se extiende (por ejemplo, al cónyuge y a un hermano); aclarar si rige para todos los bienes (universal) o solo para una parte (bienes inmuebles o el efectivo); si la posibilidad de disponer queda a criterio del usufructuario o si debe autorizarla un tercero; si habrá limites en el tiempo; cuáles serán las causas que permiten la disposición, es decir, el estado de necesidad, que es la «clave de bóveda de la validez de esa decisión», advirtió Patricia Represa.
La situación de necesidad tendría que alegarla el propio usufructuario y si los titulares de la nuda propiedad fueran a juicio, quien impugna es quien debe probar que no existe tal necesidad. Para evitar la litigiosidad, sería deseable que las cláusulas armonizaran los intereses de ambas partes, «teniendo en cuenta que la voluntad del testador es proteger a los dos», destaca la profesora.

Maltrato y abandono: la desheredación
El caso de los hijos que son desheredados fue abordado por Silvia Díaz Alabart, quien puso de manifiesto la complejidad de las cláusulas de desheredación y se refirió a las legítimas. «La legítima tiene una gran tradición en el derecho civil español. Frente a la limitación, la ley establece un mecanismo que compensa un poco y concede la facultad a los testadores para que puedan deslegitimar a los legitimarios si hay unas conductas concretas», explicó.
La desheredación implica privar al legitimario no solo de su legítima, sino de cualquier otro derecho sucesorio. «Solo se puede desheredar en testamento, de cualquier clase», aclaró, refiriéndose al artículo 853 del Código Civil (LA LEY 1/1889) donde se recogen las causas de desheredación. En el testamento se debe especificar la causa. «El testador no tiene por qué relatar los hechos concretos de maltrato, pero mientras más datos ofrezca, más clara será la desheredación. Si no se cumplen los requisitos de la ley, no tendrá efecto», advirtió. El testador, subrayó, debe prever que el legitimario interpondrá una demanda y que serán los herederos quienes estarán obligados a demostrar la causa de desheredación. «Solo el testador puede cambiar de opinión, perdonar o reconciliarse», indicó.
Por otra parte, la profesora Alabart destacó que «las legítimas no se establecen a favor de quienes incumplen gravemente esos deberes legales, que nacen de la misma razón que les hace legitimarios» y recordó que el propio Código Civil señala los deberes de cuidado de los hijos a los padres en el artículo 155. También entendió que regían para los abuelos, afirmando que los hechos deben tener entidad suficiente, no tratándose de cualquier falta de respeto, sino de situaciones graves. «El testador que va a desheredar es una persona que ha llegado a un límite y quiere poner pie en pared porque la ley se lo permite. Además, no todos los hijos ni todos los nietos actúan igual», explicó, que criticó que «los tribunales han hecho una muy mala interpretación de la desheredación, haciéndola inoperante». En este sentido, recordó una sentencia de 1993 del Alto Tribunal, muy citada, y que señala que ciertas circunstancias «corresponden al campo de lo moral y están solo sometidas al tribunal de la conciencia».
Pero, ¿qué se entiende por maltrato? No se trata únicamente una agresión física, es un concepto más amplio y también incluye el maltrato psicológico. «Son desprecios, humillaciones, no prestarles la más mínima atención en momentos de especial vulnerabilidad», explicó la catedrática, que también reflexionó sobre la relajación de los vínculos que se producen como consecuencia de crisis matrimoniales y procesos de divorcio conflictivos, que pueden derivar en supuestos de desheredación. «No es necesario que sea reiterada en el tiempo, una sola actuación de la gravedad suficiente ya es bastante» y aclaró que no solía reconocerse la desheredación cuando la falta de atención resultaba achacable a ambas partes, al progenitor y al hijo.
Garantizar y agradecer el cuidado
Algo que marca los tiempos que vivimos es la prolongación de la esperanza de vida y la reducción de natalidad. En este contexto, los cuidadores adquieren un especial protagonismo para las personas mayores. Por ello, la profesora Antonia Nieto Alonso habló de las cláusulas de cuidado, que en Galicia se contemplan de modo expreso, a diferencia de lo que sucede en el Código Civil español. «El legislador gallego ha sido pionero o precursor de los cuidados. La Ley de Derecho Civil de Galicia de 2006 (LA LEY 6592/2006) les concede un gran protagonismo y menciona incluso los cuidados afectivos, con dos tipos de disposiciones testamentarias en favor de quien cuide», explicó.
Asimismo hizo hincapié en la influencia que las relaciones de cuidado están teniendo en el derecho sucesorio. Por una parte, se refirió al contrato de alimentos, que regula el Código Civil, y que les asegura vivienda, manutención y asistencia. Con él se resuelve «el problema de las personas que tienen muchos recursos económicos, pero no tienen a nadie que les cuide. Puede ser que un legitimario se sienta agraviado. Sin embargo, estamos ante un contrato oneroso (ambas partes tienen obligaciones y ventajas), por lo tanto, los legitimarios no tendrían nada que decir». Estos bienes que se ceden no van a ir a colación en la herencia, aclara la experta.
Por otra parte, hizo referencia a la donación como una operación jurídica entre personas vivas, que se puede utilizar para remunerar los méritos y servicios prestados al donante que, de acuerdo con el artículo 825 del Código Civil (LA LEY 1/1889), debe explicar su voluntad de mejorar la situación del donatario. Las donaciones pueden quedar fuera de los bienes que forman parte de la herencia, por ejemplo, si van a un hijo para compensarle por los cuidados que ha prestado. Pero existen límites que quedan fijados en el artículo 251 del Código Civil (LA LEY 1/1889): serán nulas las disposiciones testamentarias a favor de cuidadores de empresas privadas o de los propios establecimientos (residencias, asilos, etc.) y serán válidas las que vayan a favor del cuidador si es pariente con derecho a suceder, hasta el cuarto grado.
En todo caso, señaló la profesora Nieto, existen medios como medidas voluntarias de apoyo, poderes preventivos o autocuratelas para que la persona pueda sortear estas exclusiones; eso sí, lo tiene que establecer mediante documento público.
Por último, apuntó a la institución modal o condicional. Planteó cómo ejemplo, el que los progenitores quisieran que el tercio de libre disposición o parte de él fuera a un hijo si cumpliera con la obligación modal de cuidar de ellos mientras vivan. Si los otros herederos demandan, los tribunales acuden con mucha frecuencia a los medios extrínsecos de prueba para averiguar quién cuidó al testador y en qué circunstancias. La catedrática insistió en que «no hay que descuidar a los cuidadores» y estas cláusulas pueden contribuir como incentivo o agradecimiento a su labor.
Como conclusión, la profesora García Rubio reiteró que estas cláusulas testamentarias pueden ser «especialmente útiles para las personas mayores tanto como autores o como destinatarios de las mismas» y vaticinó que no sería extraño, tal como se ha adelantado en otras sesiones de Jubilare, que en un futuro no muy lejano se apruebe una convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas mayores que aborden todos estos asuntos.
Puedes acceder a la grabación de la jornada a través de este enlace.