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- Comentario al documentoLa L.O. 1/2025 introduce importantes cambios en materia orgánica y procesal, que afectan a todo tipo de jurisdicciones y procesos. En primer lugar, la reforma contiene la desaparición de los Juzgados unipersonales, que se ven sustituidos por unos Tribunales de Instancia compuestos de Secciones que, a su vez, se integran por plazas numeradas cardinalmente. Sin embargo, eso no supone una modificación en la forma de decidir los asuntos, dado que los jueces a cargo de las plazas siguen resolviendo de manera individual y autónoma, y no junto con otros colegiadamente. Eso sí, desaparecen las Unidades Procesales de Apoyo Directo, reemplazadas por Servicios Comunes que trabajan para todo el Tribunal. Por lo que respecta a los procesos de familia, la aparición de las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad permitirá conseguir una mayor especialización, aunque no está claro si llegarán a extenderse a todos los partidos judiciales (directamente o por extensión de la propia jurisdicción). Además, se plantean problemas para la determinación del órgano competente objetiva y territorialmente, debiendo fijarse atendiendo al dato de que la competencia corresponde a la Sección del Tribunal de Instancia a que conduzcan las normas de competencia objetiva y territorial.Otra novedad importante introducida por la L.O. 1/2025 es la de exigir, como regla general, haber intentado resolver el conflicto a través de un medio adecuado de solución de controversias (MASC) para poder admitir la demanda posterior. La regulación no es clara con relación a los procesos de familia, dado que el art. 4.1 de la L.O. parece indicar que no es necesario el MASC al tratarse de materias no disponibles, mientras que el art. 5.2 de la misma ley no los incluye en la lista de procesos excluidos de MASC. Sin embargo, una interpretación teleológica y sistemática de ambos preceptos permite concluir la inexigibilidad del MASC en tales casos, de igual modo que la doctrina del Tribunal Constitucional permite sostener que, en caso de requerirse, su falta podría ser subsanable.Por último, se analiza si los nuevos trámites escritos dirigidos a hacer prescindible la vista de los juicios verbales se aplican a los procesos de familia, concluyendo que estos tienen su propia regulación, por lo que el grueso de esa reforma no les será aplicable.

I. Los cambios en la organización de los tribunales introducidos por la Ley Orgánica 1/2025 y su incidencia en los procesos de familia

I. La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LA LEY 20/2025) (en adelante, LOEP), que entrará en vigor en su mayor parte el 3 de abril de 2025, contiene numerosas modificaciones tanto de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) como de las distintas leyes procesales, que van a suponer una nueva vuelta de tuerca al sistema judicial español. Cuando aún nos estamos adaptando a la digitalización de los procesos y a la generalización de las vistas telemáticas (novedades introducidas por los Reales Decretos-Ley 5/2023, de 28 de junio (LA LEY 17741/2023), y 6/2023, de 19 de diciembre (LA LEY 34493/2023)), se pretende imponer una nueva organización de los tribunales y unas nuevas exigencias en el desarrollo de los procesos civiles que pueden aumentar el desorden y las disfuncionalidades actualmente existentes. Si al calado de algunos cambios se une la deficiente calidad técnica de la reforma, que no se ha planteado la mayor parte de las situaciones problemáticas que se pueden llegar a suscitar, no es de extrañar que veamos un futuro muy complicado para los tribunales y los procesos civiles españoles en los próximos meses e incluso años.

II. La primera parte de la LOEP (LA LEY 20/2025) se dedica a reformar la LOPJ (LA LEY 1694/1985), incluyendo dos medidas estrella: 1) la desaparición de los Juzgados entendidos como órganos jurisdiccionales autónomos, que se sustituyen e integran en unos nuevos Tribunales de Instancia; y 2) la desaparición de la Oficina Judicial que daba inmediato y directo servicio a los jueces que estaban a cargo de esos Juzgados (la denominada UPAD: unidad procesal de apoyo directo), que ahora es absorbida por una macro oficina judicial donde todo van a ser Servicios Comunes (art. 436.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985)).

No hay una modificación sustancial del modelo actual en cuanto a la distribución de la jurisdicción

Comenzando por el primero de los cambios, un análisis meramente superficial de lo reformado podría llevar a conclusiones equivocadas, porque realmente no hay una modificación sustancial del modelo actual en cuanto a la distribución de la jurisdicción, sino más bien una medida cosmética y de alteración de la nomenclatura: por poner un ejemplo, el actual Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Aranjuez será a partir del 1 de julio de 2025 la plaza número 1 de la Sección Única (Civil y de Instrucción) del Tribunal de Instancia de Aranjuez (Disposición transitoria primera LOEP (LA LEY 20/2025)). Y lo mismo sucederá con los demás Juzgados de Primera Instancia e Instrucción (habitualmente denominados Mixtos) de Aranjuez núms. 2 a 4. Es decir, básicamente se cambiará el rótulo de la puerta de cada órgano, pero ninguna modificación más desde un punto de vista externo. Ahora bien, el cambio lo notarán los jueces que ocupan esas plazas: dejarán de tener una UPAD que los apoye y pasarán a depender en su trabajo ordinario de los Servicios Comunes, que controlarán el desarrollo del procedimiento y la disponibilidad de los espacios, Servicios que son dirigidos por un Letrado de la Administración de Justicia (art. 436.6 LOPJ (LA LEY 1694/1985)).

No podemos dejar de ver en este cambio un paso más en la línea de administrativización de los procesos judiciales y de arrinconamiento progresivo de los jueces, a quienes se les pone todo en suerte para que ya no les resulte necesario —ni confortable— acudir a los tribunales (pues ya ni siquiera tendrán funcionarios propios que colaboren con ellos en la tramitación de los asuntos, y las vistas y las comparecencias se celebran desde 2024 como regla general a través de una pantalla y no presencialmente), con lo que eso implica de desvinculación judicial del funcionamiento ordinario de los órganos judiciales y su pérdida de control en el desarrollo de los procesos.

Por su parte, desde el punto de vista de los justiciables, el cambio puede generar algunas dudas prácticas, como la relativa al órgano al que debe dirigirse la demanda: ¿quién es el destinatario del escrito: la plaza, la Sección o el Tribunal de Instancia? La cosa se puede complicar aún más, puesto que la LOEP (LA LEY 20/2025) prevé que algunas de las Secciones especializadas puedan extender su jurisdicción a otros partidos judiciales de la misma provincia (así se dice, por ejemplo, en el art. 86.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985) para las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad), por lo que cabe preguntarse si la demanda irá dirigida al órgano correspondiente al lugar de v.g. el domicilio conyugal (en virtud de las normas de competencia territorial), o al que haya asumido las competencias en materia de familia relativas a ese partido judicial. A nuestro parecer, y a pesar de que la reforma da carta de naturaleza a la «plaza judicial» como categoría orgánica con contenido propio (arts. 27.2 (LA LEY 1694/1985) y 36 LOPJ (LA LEY 1694/1985) —que dice que la plaza «se crea»— y DT 1ª LOEP (LA LEY 20/2025)) —de hecho, lo lógico es que los jueces concursen a partir de ahora a una plaza—, el órgano en sentido estricto es el «Tribunal de Instancia» (art. 26 b LOPJ (LA LEY 1694/1985)), aunque son las Secciones las que asumen la competencia objetiva (por ejemplo, la Sección de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia tiene «jurisdicción en toda la provincia»: art. 87.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985), aunque puede perderla en parte de ella si en otro Tribunal de Instancia se crea otra Sección de lo Mercantil, lo que permite el art. 87.4 LEC (LA LEY 58/2000), o puede ampliarla al extenderla a una provincia limítrofe: art. 87.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985)). En consecuencia, el escrito deberá dirigirse a la Sección con competencia objetiva del Tribunal de Instancia que corresponda de acuerdo con las normas de competencia territorial (por ejemplo, «A la Sección Única del Tribunal de Instancia de Aranjuez»). En aquellos casos en que una Sección de un Tribunal de Instancia extienda su conocimiento a asuntos de otros Tribunales de Instancia, habría que entender válidamente presentado el escrito que se dirija al órgano competente según las normas previstas legalmente (el del domicilio del demandado, o el del menor, etc.).

La complejidad del modelo que se nos avecina lo pone de relieve el hecho de que el art. 82.4.1º LOPJ (LA LEY 1694/1985) señale que corresponde a las Audiencias Provinciales conocer de «las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre los jueces (…) de un mismo o distinto Tribunal de Instancia de la provincia». Es decir, que el juez de la plaza núm. 1 de la Sección Única del Tribunal de Instancia de Aranjuez puede plantearle una cuestión al núm. 2 de esa misma Sección, y el superior común no es el Presidente de la Sección —cuando lo haya— o el del Tribunal de Instancia, sino la Audiencia Provincial. Es decir, que queda claro que las plazas núm. 1 y núm. 2, aunque forman parte del mismo órgano, están integradas por jueces que deciden de forma individual e independiente, por lo que no se puede decir que formen parte de un órgano colegiado (que exige una actuación conjunta de sus miembros) sino plurimembre (al estar compuesto de elementos diversos que actúan de forma autónoma).

III. Con relación a los procesos de familia, la principal modificación la encontramos en la creación de una Sección de Familia, Infancia y Capacidad (art. 84.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985)), que se constituirá en los Tribunales de Instancia de aquellos partidos judiciales que tenga suficiente volumen de asuntos de esa naturaleza (art. 86.1 LOPJ (LA LEY 1694/1985)). En los demás casos, se concentrarán tales asuntos en una sola plaza de la Sección Civil (art. 86.3 LOPJ (LA LEY 1694/1985)) o de la Sección Única (art. 86.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985)), aunque también cabe que una Sección de un Tribunal de Instancia extienda su jurisdicción a otros partidos de la misma provincia (art. 86.2 LOPJ (LA LEY 1694/1985)). Serán los actuales Juzgados de Primera Instancia de los grandes partidos judiciales dedicados en exclusiva a atender los asuntos de Familia y de Capacidad los que se transformen e integren en esta nueva Sección (DT 7ª LOEP (LA LEY 20/2025)), aunque sería de esperar que en breve se extendiera —al menos la exclusividad y concentración en un solo juez— a los demás partidos judiciales. Esta previsible especialización debe valorarse positivamente, aunque la experiencia vivida con relación a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer o a los propios Juzgados de Familia, nos inducen a ser escépticos sobre si se llegará a cubrir con «especialistas» todo el ámbito judicial nacional.

Las materias sobre las que proyectan su conocimiento estas nuevas Secciones vienen enumeradas en el art. 86.5 LOPJ (LA LEY 1694/1985), y se corresponden con todos los procesos del Título I del Libro IV de la LEC (y otras acciones vinculadas, como las relativas al régimen económico matrimonial, las que se refieran a crisis de uniones de hecho —lo que genera la duda de si se pretende también aplicarles las normas procedimentales previstas para los matrimonios: en nuestra opinión, no debería ser así, dado que no hay norma procesal que lo establezca—), las relacionadas con la familia en sentido amplio (como las acciones sobre alimentos entre parientes, relaciones paternofiliales, o derechos de los abuelos respecto de sus nietos), y la mayoría de los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y familia. Si efectivamente se constituyen estas Secciones especializadas, se podría conseguir una mejor impartición de justicia en materias de gran trascendencia para las personas, lo que sería un importante avance de nuestro sistema judicial.

II. La innecesariedad de acudir a un Medio Adecuado de Solución de Controversias (MASC) para poder demandar en los procesos de familia

I. La principal novedad que la LOEP (LA LEY 20/2025) introduce con carácter general respecto al proceso civil se refiere a la exigencia de haber celebrado algún medio adecuado de solución de controversias (en adelante, MASC) como presupuesto para poder admitir la demanda (salvo contadas excepciones). No se trata ya de que ese intento de acuerdo se facilite por el legislador —e incluso que lo califique como «adecuado», en vez de «alternativo», que era su denominación tradicional, como si la vía jurisdiccional fuera inadecuada, cuando supone el ejercicio de un derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)—, o que dicha posibilidad siempre esté abierta a la voluntad de las partes y que su resultado positivo sea reconocido por el Estado con la misma fuerza que si de una sentencia se tratara (de hecho, la clave de estos «otros medios» es que sean preferidos por las partes, no que les vengan impuestos), sino que acudir a alguno de estos MASC se contempla como algo obligado si se quiere ir después a la vía jurisdiccional. Por lo tanto, si se presenta la demanda y no se acredita haber intentado antes un MASC (arts. 264.4º y 399.3 II LEC), esta se inadmitirá (art. 403.2 LEC (LA LEY 58/2000)).

El éxito de esta apuesta legislativa por la preceptividad de los MASC solo se conocerá pasado un tiempo

El éxito de esta apuesta legislativa por la preceptividad de los MASC solo se conocerá pasado un tiempo, pero dado que no es en absoluto novedosa (la exigencia de haber intentado la conciliación como presupuesto para la admisión de la demanda estuvo vigente desde 1855 hasta 1984, y se abandonó en aquel año porque carecía de efectos reales y además congestionaba los tribunales), y que no contempla ningún tipo de incentivo adicional que pueda hacer atractivo llegar a un acuerdo (beneficios fiscales, por ejemplo), es de prever que resulte igual de inútil y frustrante que sus predecesoras.

Exigir un MASC antes de demandar —a pesar de que, como ya hemos señalado, la esencia de la mediación, la conciliación o similares es que las partes deseen llegar a un acuerdo extrajudicial, es decir, que sea algo libre y voluntario y no impuesto legalmente—, no solo aumentará el coste del proceso y retrasará la interposición de la demanda, sino que neutralizará el efecto sorpresa que muchas demandas tienen y favorecerá que el demandado realice operaciones y maniobras dirigidas a frustrar una futura ejecución de una sentencia condenatoria. Por otra parte, el hecho de que la LOEP (LA LEY 20/2025) permita todo un abanico de posibles MASC (negociación inter-partes o entre sus abogados, mediación, conciliación, oferta vinculante, opinión de un experto independiente o proceso de Derecho colaborativo) conducirá a que muchos futuros actores empleen el que les pueda resultar más rápido y menos costoso —básicamente, la negociación privada—, convirtiendo el MASC en una mera formalidad, como le sucedió a la conciliación judicial. Habríamos entonces conseguido acoger lo peor de los MASC y no alcanzar ninguno de sus beneficios.

II. Con relación a los procesos relacionados con el Derecho de familia, cabe plantearse si resulta o no necesario instar previamente un MASC para poder interponer la demanda. Aunque, como en seguida veremos, la regulación de esta cuestión no puede resultar más confusa y desafortunada, nuestra respuesta es claramente negativa a la vista de lo dispuesto en el art. 4.1 II LOEP (LA LEY 20/2025). Allí se dice que «no podrán ser sometidos a medios adecuados de solución de controversias, ni aun por derivación judicial, los conflictos que versen sobre materias que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable». En nuestra opinión, las materias que versan sobre estado civil (matrimonio, capacidad, filiación), o en la que están implicados menores, no son disponibles para las partes. Lo anterior se ve corroborado con el inciso final de ese mismo precepto, que indica: «pero sí será posible su aplicación en relación con los efectos y medidas previstos en los artículos 102 (LA LEY 1/1889) y 103 del Código Civil (LA LEY 1/1889), sin perjuicio de la homologación judicial del acuerdo alcanzado». Es decir: los procesos matrimoniales (de separación y divorcio, que son a los que se refieren expresamente los arts. 102 (LA LEY 1/1889) y 103 CC (LA LEY 1/1889)) no están sujetos a MASC previo; pero si los cónyuges quieren («será posible») llegar a acuerdos extrajudiciales sobre los efectos y medidas aludidos en esos dos preceptos, lo pueden hacer —no está prohibido—, aunque tendrán que ser objeto de posterior autorización judicial. Esto último es muy importante porque, si se considerara obligatorio intentar un MASC antes de presentar una demanda de separación o divorcio, no haría falta homologar judicialmente acuerdo alguno, como sucede en todas las demás reclamaciones civiles que requieren un MASC previo; si aquí se exige la homologación es porque no es una materia de libre disposición para las partes, y por eso «no podrá ser sometida a MASC» en las condiciones habituales de estos.

Esa conclusión no solo se deriva del tenor literal del art. 4.1 LOEP (LA LEY 20/2025), sino del propio sentido común. Carece de lógica intentar un MASC cuando estamos ante una solicitud de nulidad de un matrimonio (¿desde cuándo una nulidad matrimonial es disponible?), o de reconocimiento de una sentencia canónica (¿qué hay que negociar ahí?), o cuando se pide la separación o el divorcio de mutuo acuerdo acompañando la propuesta de convenio regulador elaborado y aceptado por ambas partes, algo imposible sin una actividad negociadora previa (¿van a inadmitir los tribunales una petición de separación o divorcio presentada por ambos cónyuges conjuntamente del art. 777 LEC (LA LEY 58/2000) porque no acreditan con aquella la celebración formal de un MASC previo?), o cuando se reclama alimentos en favor de los hijos (¿cómo compatibilizar la exigencia de MASC previo cuando el derecho a percibir alimentos surge desde la demanda, y no desde el MASC? Si se hubiera querido un MASC previo, debería haberse modificado el art. 148 I CC (LA LEY 1/1889)).

Aún más claro respecto de la no exigencia de MASC nos resulta el caso de las medidas provisionales previas (las anteriormente denominadas provisionalísimas) contempladas en el art. 771 LEC. (LA LEY 58/2000) Estamos ante peticiones que pueden realizarse sin procurador ni abogado (art. 771.1 II LEC), que pueden acordarse inaudita parte por razones de urgencia (art .771.2 II LEC), y que generalmente afectan a menores. En este punto hay que recordar que tanto la LEC de 1855 (LA LEY 2/1855) como la de 1881 excluían de la necesidad de conciliación previa las actuaciones urgentes, y que el vigente art. 139.2.1º LJV (LA LEY 11105/2015) prohíbe la conciliación (y, por identidad de razón, sería aplicable al resto de MASC) en todos los juicios «en que estén interesados los menores» (es decir, no solo aquellos donde los menores sean parte, sino cualesquiera donde aparezcan con algún interés, lo que sucede en la gran mayoría de los procesos matrimoniales y, desde luego, en los de reclamación de alimentos). Sería completamente absurdo que se generalizara el uso del expediente del art. 158 CC (LA LEY 1/1889) (que no exigen MASC) cuando se piden alimentos de menores, en vez de reclamarlos dentro del contexto global que supone el art. 771 LEC. (LA LEY 58/2000)

III. A la vista de lo anterior, pensamos que, si no existiera más que el art. 4 LOEP (LA LEY 20/2025), nadie discutiría que los procesos de familia (matrimoniales, menores, capacidad, filiación, etc.) no requieren un MASC previo, dado que se trata de materias no disponibles. El problema lo encontramos al interpretar y poner en relación dicho precepto con el inmediato siguiente, el art. 5.2 LOEP (LA LEY 20/2025). En ese apartado del precepto se establece una regla general acerca de los procesos para los que se requiere MASC previo («se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la LEC»), y se enumeran una serie de excepciones, entre las que están algunos procesos relacionados con el Derecho de familia (como los de adopción de las medidas previstas en el artículo 158 CC (LA LEY 1/1889), adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, o filiación, paternidad y maternidad), pero no otros (fundamentalmente los de separación y divorcio, y reclamación de alimentos en nombre de los hijos menores).

A este respecto, lo primero que hay que señalar es que no existe ni en la Exposición de Motivos de la LOEP (LA LEY 20/2025), ni en la justificación de la enmienda que incorporó esa lista de procesos «exentos» de MASC (que decía responder a «una mejora técnica»), ninguna mención expresa a que fuera voluntad del legislador imponer a los procesos matrimoniales y relacionados un MASC como presupuesto de admisibilidad de la demanda posterior. Por lo tanto, ante lo que nos encontramos es ante una mala redacción legislativa, que puede generar interpretaciones muy diversas y una gran inseguridad para los justiciables que se vean afectados por estos procesos.

En nuestra opinión, cabe salvar la aparente contradicción entre el art. 4.1 LOEP (LA LEY 20/2025) y el art. 5.2 LOEP (LA LEY 20/2025) de una forma relativamente sencilla, habida cuenta la razonabilidad de la exclusión derivada de lo dispuesto en el art. 4.1 LOEP (LA LEY 20/2025): si el art. 5.2 LOEP (LA LEY 20/2025) no menciona a los procesos de separación y divorcio o relacionados con menores como excluidos de MASC, es porque no resultaba necesario, al estar ya contenida esa exclusión en el art. 4.1 LOEP (LA LEY 20/2025). Por supuesto, hubiera sido más claro y conveniente que el legislador los hubiera enumerado en la lista de excluidos del art. 5.2 LOEP (LA LEY 20/2025); pero el mero hecho de que no estén no significa que requieran MASC previo, porque dicho precepto debe conectarse e interpretarse sistemáticamente con el inmediato anterior, y de este se deduce claramente que los procesos de separación, divorcio, menores y relacionados no necesitan actividad negociadora previa (aunque tampoco está prohibida, como ya señalamos). De hecho, solo se veta el uso de los MASC en los casos de violencia de género (art. 4.2 LOEP (LA LEY 20/2025)); y resultaría muy inconveniente que, por huir de la exigencia del MASC previo —caso de que los tribunales sostuvieran esa interpretación que, se reitera, consideramos errónea—, se procediera a denunciar posibles casos de violencia de género con el único fin de mover la competencia a las Secciones de Violencia sobre la Mujer y conseguir así la admisión de unas medidas previas o de una demanda sin necesidad de tener que acudir a un MASC.

No se requiere MASC como presupuesto de admisibilidad de demandas con relación a los procesos matrimoniales o vinculados a menores

En consecuencia, tanto una interpretación teleológica del art. 4.1 LOEP (LA LEY 20/2025) como sistemática del art. 5.2 LOEP (LA LEY 20/2025), nos llevan a la conclusión de que no se requiere MASC como presupuesto de admisibilidad de demandas con relación a los procesos matrimoniales o vinculados a menores, lo que además coincide con lo que nos indica la lógica y el sentido común.

IV. Pero es que, incluso en el caso de que se sostuviera que el MASC resulta necesario en los procesos mencionados anteriormente, siempre cabría la posibilidad de subsanar su falta y, mientras, solicitar que se acuerden aquellas medidas que por su urgencia lo requieran. Es cierto que el art. 403.2 LEC (LA LEY 58/2000) en la redacción dada por la LOEP (LA LEY 20/2025) establece que «no se admitirán las demandas (…) cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad», sin mencionar la posibilidad de subsanar la no realización de la actuación negociadora previa, pero al estar en juego el ejercicio de un derecho fundamental como es el de acceso a los tribunales (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)), lo lógico es que se conceda esa posibilidad de subsanar.

Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en casos similares (como son la conciliación laboral o la reclamación administrativa previa), por lo que hay que entender que dicha doctrina es extensible a este nuevo caso de actuación previa al proceso. Se puede citar, a este respecto, la STC 69/1997, de 8 de abril (LA LEY 5002/1997), que trata de un caso donde se inadmitió una demanda laboral por no haberse intentado previamente el preceptivo acto de conciliación preprocesal. Allí se dice expresamente que «que el plazo habilitado para la subsanación no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado». Por eso concluye que se ha vulnerado el derecho de acceso reconocido en el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978), dado que «la doctrina constitucional ha reconocido la subsanabilidad material y no meramente formal de requisitos procesales a los que el legislador ha configurado como previos al proceso, y en tal sentido la STC 76/1996 (LA LEY 6686/1996), en su fundamento jurídico 6º, ha declarado subsanable de tal forma la omisión de la comunicación previa, requisito exigido por el art. 57.2 f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LA LEY 2689/1998)».

En consecuencia, lo correcto en este caso sería que, ante una demanda de separación o divorcio o una solicitud de medidas provisionales previas que no hayan venido precedidas de una actividad negociadora previa, si un órgano judicial entiende —equivocadamente, a nuestro parecer— que debió instarse antes un MASC, el Letrado de la Administración de Justicia debería dar a las partes un plazo para subsanar, manteniendo mientras tanto en suspenso la admisión de la demanda hasta que se acredite, primero, el inicio de la actividad negociadora, y después su terminación con o sin acuerdo. Mientras, se podrían acordar las medidas urgentes que se consideraran necesarias para evitar una pérdida de derechos para los interesados.

V. Las anteriores apreciaciones pueden no ser compartidas, y de hecho no las comparten algunos actores que se han pronunciado a ese respecto, como ha sucedido con los Jueces de Familia de Madrid-capital. Estos han dado a conocer el 18 de marzo de 2025 unos criterios aprobados por mayoría donde llegan justamente a las conclusiones opuestas a las aquí mantenidas: 1) consideran que el MASC es requisito exigible «a los procesos de separación, divorcio, nulidad, medidas paternofiliales referidas a hijos/as no matrimoniales y, en general, a todos los procesos especiales en materia de familia y menores», incluyendo «la demanda de solicitud de medidas provisionales previas del art. 771 LEC (LA LEY 58/2000)» (criterio 1º); y 2) estiman que no cabe subsanar la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad (criterio 2º). También apuntan dos aspectos más, sobre los que no entraremos: la admonición que debería contener el decreto de admisión de la demanda cuando se afirma no haber podido localizar al demandado de las consecuencias que acarrearía una inexactitud sobre tal extremo (criterio 3º); y la posibilidad de revocar la oferta vinculante, siempre que no haya sido aceptada por la contraparte (criterio 4º).

Con el respeto que merece siempre cualquier opinión jurídica que resulte fundamentada, no participamos de los dos primeros criterios, como ya ha quedado indicado, ni de los argumentos que los respaldan. En primer lugar, para defender la exigencia de MASC previo a los procesos matrimoniales, alude el texto de los Jueces de Familia de Madrid-capital a una pretendida «voluntas legislatoris», que no aparece por ninguna parte ni puede fundar apriorísticamente una determinada conclusión. En ningún momento el legislador dice expresamente que los procesos matrimoniales deban venir precedidos de una actividad negociadora, ni tampoco se deduce esa voluntad de la Exposición de Motivos o de la enmienda que dio lugar al texto vigente. El segundo argumento que maneja la nota de los Jueces es que el hecho de que el art. 4.2 LOEP (LA LEY 20/2025) permita acuerdos en materia de medidas de los arts. 102 (LA LEY 1/1889) y 103 CC (LA LEY 1/1889) no puede entenderse como que se da libertad a los interesados de acudir o no a un MASC, porque las normas procesales son indisponibles; sin embargo, el precepto no se refiere en absoluto a la preceptividad de los MASC, sino a que, a pesar de tratarse de materias disponibles, cabe negociación sobre ellas si los interesados lo consideran conveniente. Y por eso tampoco compartimos el tercer argumento que maneja el texto: que el hecho de que se prevea una homologación judicial posterior ratifica el que es obligatorio acudir a un MASC con carácter previo. Por el contrario, la intervención judicial implica que estamos ante materias que no son disponibles para las partes (por ejemplo, todo lo relativo a menores), y por eso están excepcionadas del MASC obligatorio, como ya se dice en la LJV (LA LEY 11105/2015) para los expedientes de conciliación donde haya menores interesados.

Por lo que respecta a la insubsanabilidad del no intento de MASC, al que califica el texto de «defecto procesal de la demanda» —cuando en absoluto es un defecto procesal de la demanda en cuanto tal, sino el incumplimiento de un presupuesto de admisibilidad de esta—, tampoco podemos compartir tal conclusión, porque desconoce la doctrina constitucional sobre la materia antes expuesta, y perjudica al demandante en casos donde la intervención judicial inmediata resulta obligada. Por otra parte, se argumenta que, si se permitiera subsanar, la suspensión del proceso se extendería más allá de cuatro meses, lo que sería «irrazonable», y generaría «disfunciones» respecto a los efectos derivados de la litispendencia. Sin embargo, ese plazo de máximos que toma en consideración el documento puede reducirse mucho si con la primera comunicación se fija una primera fecha de reunión antes de los treinta días naturales (art. 10.4 a LOEP (LA LEY 20/2025)), y ante las posiciones encontradas de ambas partes, una de ellas (generalmente el actor) se dirige por escrito a la otra dando por terminadas las negociaciones (art. 10.4 d LOEP (LA LEY 20/2025)), una actuación que no está sujeta a plazo. De hecho, pensar que cuatro meses es el tiempo mínimo que ha de transcurrir para poder presentar la demanda probablemente incumpliría la doctrina del TJUE que exige que las actuaciones preceptivas previas no excedan de un tiempo razonable (que nunca debería superar los tres meses). En consecuencia, no pensamos que pueda sostenerse que la inexistencia de actividad negociadora previa es insubsanable. Sin perjuicio de que este asunto sería irrelevante si, como sostenemos, los procesos de familia quedaran siempre exentos de dicho presupuesto.

III. La aplicación de las novedades del juicio verbal a los procesos de familia

I. Las reformas procesales puestas en marcha en los dos últimos años (y operadas por los Reales Decretos-Ley 5/2023 (LA LEY 17741/2023) y 6/2023 (LA LEY 34493/2023), y la Ley Orgánica 1/2025 (LA LEY 20/2025)) tienen dos ideas clave respecto de la configuración de los procesos, que suponen una clara involución respecto de los principios que inspiraron la LEC 1/2000 (LA LEY 58/2000). Por un lado, dichas reformas apuestan por sustituir la presencia física de los participantes en un proceso por la presencia telemática, de manera que las vistas y comparecencias se pretende que se celebren en unidad temporal, pero con separación espacial. Con ello desaparece la inmediación real de los juzgadores, cuyas percepciones ahora resultan siempre mediadas por la pantalla, única vía a través de la cual el juez toma contacto con las pruebas, las partes y los terceros. La cercanía de la Justicia a los ciudadanos desaparece, limitándose mucho la posibilidad efectiva que estos tienen de ver en acción a su propio Letrado y al Juez que va a decidir sobre su asunto. No se trata, pues, de que se pretenda potenciar la videoconferencia para declaraciones testificales de personas que se encuentren en otras localidades —a lo que nadie se opone—, o realizar virtualmente comparecencias sencillas de corta duración, sino que se ha fijado como regla que la audiencia previa del juicio ordinario (art. 414.2 I LEC (LA LEY 58/2000)), el acto del juicio (art. 432 II LEC), y la vista del juicio verbal (aunque, curiosamente, en un ejemplo más de la incuria técnica que ha caracterizado a estas últimas reformas, esto no se dice expresamente en ningún precepto para dicho acto de la vista) se celebren «por videoconferencia». Así se explica que se habilite a las nuevas Oficinas de Justicia que se implantarán en los municipios que no sean cabeza de partido judicial como lugares donde poder acudir cuando se es llamado judicialmente para actuar «mediante videoconferencia u otros sistemas de telepresencia» (art. 439 quater.2 a LOPJ (LA LEY 1694/1985)), o que se consideren innecesario abordar obras en los edificios judiciales dirigidos a ampliar el número de las salas de vistas (porque ahora todo se debe hacer en red).

La segunda línea característica de estas últimas reformas es la de reducir al máximo los actos orales. A juicio de sus autores y promotores —entre los que se encuentran algunos jueces con cargos en órganos de poder, que no representan en absoluto la alta consideración que la mayoría de la carrera judicial tiene por la oralidad, pero que han logrado imponer su criterio—, la «culpa» de los retrasos en el desarrollo de los juicios lo tienen la celebración de vistas y comparecencias, y por eso estas deben limitarse o incluso desaparecer. Y como, según su criterio, las partes y sus abogados son los responsables de que existan estas «vistas inútiles» —así lo dice, sin ningún rubor, la Exposición de Motivos de la LOEP (LA LEY 20/2025): «la actual regulación obliga a que este acto se convoque cuando cualquiera de las partes lo solicite, extremo que ha determinado la celebración de multitud de vistas innecesarias para la resolución del pleito»—, ha de ser el juez quien decida libérrimamente (porque no se ve sujeto a criterio legal alguno) si concede o no la celebración de la vista —insiste la Exposición de Motivos: «es el juez o la jueza quien, con base en la valoración que realice de las actuaciones, determine si es necesaria o no la celebración de dicho acto para dictar sentencia, evitándose así un retraso injustificado en la resolución de los pleitos»—. Estas palabras de los promotores de la reforma hablan por sí solas: los abogados provocan «multitud de vistas innecesarias», y generan el «retraso injustificado» de los pleitos. Conclusión: hay que modificar la normativa procesal para que se celebren el menor número de vistas posible. Y a esto se ha dedicado la LOEP (LA LEY 20/2025) con la nueva redacción del art. 438 LEC. (LA LEY 58/2000)

II. De acuerdo con dicho precepto, una vez contestada la demanda por el demandado, ya no se procede a la citación a la vista, con indicación de las partes, testigos y peritos que se quiera que intervengan en esta; ahora se da a ambos litigantes un «plazo común de cinco días a fin de que propongan la prueba que quieran practicar, debiendo, igualmente, indicar las personas que, por no poder presentar ellas mismas, han de ser citadas por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de parte, testigos o peritos» (art. 438.8 LEC (LA LEY 58/2000)). Además, también se pueden solicitar informes escritos de personas jurídicas (art. 381 LEC (LA LEY 58/2000)). Llama la atención que se establezca un plazo «común» de cinco días, porque tal circunstancia va a suponer que el primero que presente el escrito revele sus propuestas a la otra parte, quien podrá reaccionar frente a ellas en su escrito aún no presentado, por lo que cabe prever que se terminarán presentando ambos escritos a las 14.59 horas del último día del plazo (y confiando en que no falle el sistema informático). El demandante también podrá usar este escrito para contestar a las excepciones procesales presentadas por el demandado, aunque nada le impedirá hacer aclaraciones a su demanda, contestar —aunque sea informalmente— a las excepciones materiales y, en definitiva, convertir este escrito en una réplica.

Una vez presentados estos escritos, de concede un nuevo plazo común —se supone que es también común, aunque no se indica expresamente— de tres días a ambas partes para que impugnen la prueba de contrario (art. 438.9 LEC (LA LEY 58/2000)), aunque será difícil que el demandado no emplee esta oportunidad que se le da para realizar una dúplica, especialmente si el actor usó el primer escrito como réplica. Un problema práctico que se puede plantear es el del momento en que ha de iniciarse el cómputo de ese segundo plazo, porque el precepto habla de «los tres días siguientes al traslado del escrito de proposición de prueba», por lo que, dado que los traslados se realizan de parte a parte por vía telemática, puede pensarse que no se requiere de ninguna resolución procesal del órgano que tenga por presentado y admitido el primer escrito y que emplace a los litigantes a presentar el segundo. A lo mejor por eso no se habla de plazo «común» en este caso (puesto que puede ser distinto para cada litigante, dependiendo de cuándo se le dio traslado del escrito de la contraparte), pero somos de la opinión de que es preferible una resolución expresa que dé un trámite simultáneo a todas las partes.

No se dice nada del resto de cuestiones que actualmente se pueden realizar en la audiencia previa (art. 426 a (LA LEY 58/2000)428 LEC (LA LEY 58/2000)) y que hasta ahora podían plantearse al inicio de la vista (art. 443.3 LEC (LA LEY 58/2000)): aclaraciones, peticiones adicionales, alegaciones complementarias, aportación de hechos nuevos o novedosos, posicionamiento sobre documentos e informes (aunque sobre esto sí parece que deba versar el segundo escrito, dada la referencia que el art. 438.9 LEC (LA LEY 58/2000) hace a los arts. 280 (LA LEY 58/2000) y 427 LEC (LA LEY 58/2000)), o fijación de hechos controvertidos. Es cierto que el art. 444.3 LEC (LA LEY 58/2000) en su nueva redacción sigue mencionando que, en caso de que haya vista, en esta se puede «realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción». Pero como no es nada seguro que vaya a celebrarse la vista y, desde luego, en ese momento procesal de presentación del segundo escrito las partes desconocen absolutamente cuál será la decisión del tribunal a ese respecto, estamos seguros de que estas emplearán la oportunidad que se les brinda para alegar todo lo que consideren oportuno sobre todo, incluidas unas veladas conclusiones (por si acaso el asunto queda visto para sentencia). Nos encontramos, pues, ante un diseño de procedimiento de efectos perversos: como no se sabe si habrá un acto oral, las partes lo dejaran todo reflejado por escrito «por si acaso», de manera que son ellas mismas quienes justifican la innecesariedad del acto oral (porque ya consta todo por escrito). Así, vamos a configurar un juicio verbal «a la española», en el que, a pesar de su nombre, va a ser uno donde todos los trámites son escritos y no habrá ninguna actuación oral.

Presentados por las partes estos dos escritos, el juez dicta un auto (art. 438.10 I LEC (LA LEY 58/2000)) donde decide sobre: 1) la cuantía del litigio si fue impugnada (el nuevo art. 255.3 LEC (LA LEY 58/2000) impone al demandado que cuestione en su caso la cuantía del litigio en la contestación a la demanda); 2) la estimación o desestimación de las excepciones procesales planteadas; 3) la admisión o denegación de la prueba propuesta; y 4) la celebración o no de la vista (y si la respuesta es positiva, se supone que tiene que pronunciarse sobre las citaciones de testigos y peritos solicitadas). Como ya dijimos anteriormente, no es de recibo que el legislador no mencione criterio alguno al que deba ajustar el juez su decisión sobre si procede o no la celebración de la vista (el único que se menciona es el ya existente, esto es, que la única prueba propuesta sea la documental no impugnada o la pericial sin necesidad de intervención de su autor: art. 438.10 III LEC); estamos ante una indeterminación legal absoluta que favorece no ya la discrecionalidad sino la arbitrariedad judicial. Además, con ello se fomentará una administración de justicia desigual y discriminatoria: un asunto similar tendrá vista o no según toque un juez favorable a dichos actos orales u otro que los deplore, lo que, teniendo en cuenta que el TJUE reconoce el derecho del justiciable a tener una audiencia pública, pensamos que es un asunto que terminará exigiendo un pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

No se dice nada de otras peticiones que las partes han podido exponer en sus respectivos escritos (aclaraciones, complementos, hechos nuevos, etc.), pero se supone que el juez deberá pronunciarse también sobre ellas, aunque el precepto ignore tal circunstancia.

El auto del juez es recurrible en reposición —por supuesto, por escrito (con lo que aquí no se aplica el art. 285.2 LEC (LA LEY 58/2000) respecto de la admisión/inadmisión de prueba)—, al que excepcionalmente se le concede carácter suspensivo (art. 438.10 II LEC). Resuelto este recurso, se procederá a dictar sentencia si se ha decidido la no celebración de la vista (art. 438.10 I LEC (LA LEY 58/2000)), o a citar a las partes para desarrollar dicha vista (art. 440 I LEC (LA LEY 58/2000) en su nueva redacción).

Esta modificación de los trámites del juicio verbal desnaturaliza el procedimiento

Como ya hemos adelantado, esta modificación de los trámites del juicio verbal (que están en la misma línea de otras similares, como la contemplada en el nuevo art. 818.2 LEC para el monitorio que se transforma en verbal) desnaturaliza el procedimiento —que, para más inri, aumentó hace un año su ámbito cuantitativo—, consagra un poder desproporcionado para los jueces, genera una justicia desigual y discriminatoria, y puede ser contraria al derecho fundamental de los justiciables a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978)).

III. La cuestión que resta por abordar se refiere a si esta nueva configuración del juicio verbal se aplica también a los procesos matrimoniales y de familia, dado que, según el art. 753.1 LEC (LA LEY 58/2000) —que no se ha modificado—, «los procesos a que se refiere este título (esto es, el Título I del Libro IV) se sustanciarán por los trámites del juicio verbal», lo que induciría a dar a esta cuestión una respuesta positiva. Sin embargo, la anterior proposición se inicia con un inciso muy importante: «salvo que expresamente se disponga otra cosa»; en consecuencia, si en las normas propias de los procesos especiales sobre capacidad, matrimonio, filiación o menores hay prescripciones que resultan incompatibles con la nueva regulación, esta no resultará aplicable.

En los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, parece que nada obsta a que se apliquen las disposiciones del art. 438.8 a (LA LEY 58/2000) 10 LEC, con la salvedad de que resulta obligatoria la celebración de vista, dado que existen unas pruebas que preceptivamente se han de practicar (art. 759 LEC (LA LEY 58/2000)). Con relación a los procesos de filiación, al no haber peculiaridades en cuanto al trámite probatorio, cabría aplicar íntegramente lo dispuesto en el art. 438.8 a (LA LEY 58/2000) 10 LEC. Y por lo que respecta al proceso consensual de separación y divorcio, rige íntegramente lo previsto en su propia regulación (art. 777 LEC (LA LEY 58/2000)).

La situación más controvertida se plantea con relación al procedimiento previsto en el art. 770 LEC para los procesos matrimoniales contradictorios (también aplicable a los de nulidad y de reclamación de alimentos a favor de hijos menores, entre otros), que expresamente afirma que se «sustanciará por los trámites del juicio verbal», aunque con sujeción a reglas especiales. Dentro de estas reglas propias, está la de celebrar una comparecencia a la que acudan los propios cónyuges y sus abogados (regla 3ª del art. 770 LEC (LA LEY 58/2000)), por lo que en este caso la vista/comparecencia resulta preceptiva y no es prescindible por el tribunal.

Pero, además de lo anterior, el art. 774.1 LEC (LA LEY 58/2000), al tratar de las medidas definitivas, señala que «en la vista del juicio (…), los cónyuges podrán (…) proponer la prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia (de las medidas acordadas entre ellos)»; y ese mismo art. 774 LEC (LA LEY 58/2000), en su apartado 2, establece que «a falta de acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que los cónyuges o el Ministerio Fiscal propongan y la que el tribunal acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes para la decisión sobre las medidas a adoptar». Es decir, que la proposición de prueba sobre medidas se realiza en la vista; y por eso la regla 4ª del art. 770 LEC (LA LEY 58/2000) prevé que «las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días». Esto significa que no cabe aplicar en estos procesos la normativa del art. 438.8 LEC (LA LEY 58/2000), que impone, como hemos visto, que la proposición de prueba se realice en un escrito que ha de presentarse a los cinco días de presentada la contestación.

En consecuencia, en los procesos regulados por el art. 770 LEC (LA LEY 58/2000), después de la contestación a la demanda se deberá citar a las partes a una vista, a la que deben concurrir estas y sus abogados, donde se podrán plantear y resolver las cuestiones procesales que se hayan suscitado, se propondrá la prueba y se practicará la que se encuentre disponible en ese momento, sin que resulten aplicables las novedades previstas en el art. 438.8 a (LA LEY 58/2000) 10 LEC.

IV. Por último, cabe destacar que el nuevo apartado 3 del art. 210 LEC (LA LEY 58/2000) permite dictar sentencias orales «en el ámbito del juicio verbal». Dado que el art. 753.1 LEC (LA LEY 58/2000) se remite al verbal para la tramitación de los procesos del Título I del Libro IV, cabe preguntarse si podemos llegar a ver sentencias dictadas oralmente en casos de adopción de medidas judiciales de apoyo, o de reconocimiento de una paternidad, o en un divorcio contradictorio.

Aunque expresamente no hay nada que lo prohíba, no parece que se trate del tipo de procesos más idóneos para pronunciar una sentencia oral (que parece más pensada para las reclamaciones económicas de escasa cuantía). En todo caso, aunque se pudiera adelantar en algún caso el sentido del fallo, así como los principales apoyos fácticos y jurídicos en que este se basa, la sentencia siempre deberá redactarse por escrito (art. 210.3 II LEC), por lo que será extraño que en los procesos de familia nos encontremos con una sentencia oral.

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