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El tipo impositivo en IVA de pan especial, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2024, a una empresa dedicada a la venta de productos calificados como pan especial tales como pan de molde, pan de búrguer o hamburguesa, brioches y panes tostados, será del 4% pero siempre a los productos que, respondiendo a la definición de pan común, pan especial o productos semielaborados, hayan sido elaborados con harina exenta de gluten, bien sea de forma natural o porque haya sido objeto de un tratamiento especial para reducir su contenido de gluten, o en el que harina haya sido sustituida por otros ingredientes exentos de gluten de forma natural; aunque estos sean mayoritarios en su composición.

A efectos de la aplicación de los tipos reducidos del Impuesto, la ley establece que el pan debe tener la consideración de alimento y, además, en el caso de que sea de aplicación el tipo super reducido del 4 por ciento, debe tener la consideración de pan común, masa de pan común congelada o pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común, en los términos que establezca el Código Alimentario o sus disposiciones de desarrollo que, en el caso del pan, se contienen en el Real Decreto 308/2019, de 26 de abril (LA LEY 7919/2019), por el que se aprueba la norma de calidad para el pan (BOE de 11 de mayo) que entró en vigor el día 1 de julio de 2019.

Sobre los productos alimenticios aptos para personas con intolerancia al gluten, se cita como precedente la consulta vinculante de 20 de noviembre de 2012, V2236-12, que se pronunció sobre la posible aplicación del tipo super reducido del 4% extendiendo a este tipo de productos, la aplicación del tipo del 4%.

Pero no ha sido hasta que el Tribunal Supremo en su reciente sentencia núm. 1.610/2024, de 15 de octubre de 2024, se ha establecido que la actual redacción del artículo 91.Dos.1.1.º, letra a), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LA LEY 3625/1992) en relación con la no aplicación del tipo reducido del 4% a un pan considerado especial según la normativa técnico-sanitaria y alimentaria española se opone al principio de neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su faceta de garantía de la libre competencia y a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El Supremo es concluyente y señala que la no aplicación del tipo superreducido del IVA a un pan considerado especial según la normativa técnico-sanitaria y alimentaria española -por incluir en su elaboración ingredientes añadidos a los exigidos para su calificación como pan común, que sí es gravado con el tipo del 4 por 100-, se opone al principio de neutralidad del IVA, en su faceta de garantía de la libre competencia y a la doctrina de dicho TJUE según la cual la diferencia entre tipos de gravamen debe atender a la perspectiva del consumidor medio sobre los productos.

Por ello, y con fundamento en esta sentencia se debe modificar la interpretación de lo establecido en el artículo 91.dos.1, número 1º, letra a) de la Ley 37/1992 (LA LEY 3625/1992), en particular, la limitación legal que excluía al pan especial de la aplicación del tipo super reducido del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

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