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La actora trabajaba como recepcionista en el despacho jurídico demandado desde 2001. A principios de 2020, como consecuencia de lo que consideró un cambio injustificado de su horario laboral, presentó una demanda contra su empleador por modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

La demanda, que contenía datos íntimos y privados como su sueldo, las patologías que determinaron distintos procesos de incapacidad temporal y el relato de las situaciones de acoso laboral que había vivido, fue escaneada y almacenada en una carpeta común del servidor del despacho a la que todos los trabajadores tenían acceso.

Alertada por una compañera del hecho de que en esa carpeta compartida había un documento con su nombre con numerosos datos suyos de carácter personal, interpuso contra el despacho una demanda por intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad.

Esta demanda fue desestimada tanto en primera instancia como en apelación. Ante ello, la demandante promovió un recurso de casación ante el TS que ha sido estimado por el Pleno de la Sala de lo Civil, que casa la sentencia de la Audiencia y, asumiendo la instancia, estima parcialmente la demanda, declarando que el despacho demandado ha incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la demandante y condenándole a indemnizarla por daños morales con 3.000 euros y a abstenerse de realizar en lo sucesivo actos semejantes que entrañen una lesión de su derecho fundamental.

El Pleno recuerda que el derecho a la intimidad y el derecho a la protección de datos personales son categorías diferentes, aunque relacionadas, lo que implica que, en ocasiones, los mismos hechos puedan ser constitutivos de vulneración de uno de esos derechos y no del otro.

En lo que al caso respecta, señala que, atendiendo a la naturaleza de los datos implicados, en principio, los mismos hechos podrían constituir una vulneración no solo del derecho a la protección de datos, sino también del derecho a la intimidad personal de la demandante.

Apunta en este sentido que en la demanda laboral se incluyen datos personales de la actora que son de carácter privado e íntimo, pues se menciona sueldo que percibe mensualmente, lo que constituye un dato que forma parte de la esfera privada de la persona, y también se mencionan datos de salud relacionados con su incapacidad temporal como la hemiplejia y la ansiedad, los cuales son datos íntimos. Además, indica que se incluyen detalles sobre el acoso laboral que afirma haber sufrido, lo que constituye una información altamente sensible que afecta a su esfera personal y emocional, y pertenece a la categoría de datos íntimos.

A continuación, rechaza la argumentación empleada por la Audiencia para descartar que se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho fundamental de la demandante, referida a que el documento no fue introducido en el sitio compartido con la intención de vulnerar su privacidad, revelar sus datos personales o atentar contra su intimidad; a que no estaba destinado a terceros y fue eliminado de inmediato, y a que no se ha acreditado que su inclusión en dicho espacio tuviera como finalidad perjudicar a alguien, calificando lo sucedido como una revelación meramente accidental.

Explica que el razonamiento de la Audiencia se basa en una interpretación injustificadamente restrictiva del concepto de intromisión ilegítima en materia de intimidad, al supeditarlo a una doble condición: a) la intención de vulnerar la privacidad de una persona, revelar sus datos personales o atentar contra su intimidad, y b) la intención de perjudicarla.

Afirma la sentencia que la LOPDH (LA LEY 1139/1982) no impone tales condiciones. Subraya que en los aps. 3 (LA LEY 1139/1982) y 4 de su art. 7 (LA LEY 1139/1982) no exige que la divulgación, revelación o publicación de datos privados o de carácter íntimo sea intencional ni que busque causar un perjuicio, de modo que basta con que su exposición se produzca para que, en principio, se considere una intromisión ilegítima.

Incide en que la divulgación, la revelación o la publicación se considera intromisión ilegítima por el mero hecho objetivo de la exposición o puesta a disposición del público de tales datos, sin que sea necesario, además, el elemento subjetivo de la intencionalidad y el propósito de perjudicar.

Por ello, considera que la cuestión clave no es si la demandada pretendía divulgar la información o perjudicar a la demandante, sino si, como resultado de su conducta o comportamiento, ya sea activo u omisivo, los datos privados o íntimos de aquélla quedaron expuestos a terceros sin causa de justificación.

Sostiene en este punto que la falta de medidas de seguridad adecuadas fue lo que permitió que un documento con datos personales de naturaleza privada e íntima de la demandante estuviera accesible en una carpeta compartida, a la que podían ingresar sin restricción personas ajenas a ella y carentes de autorización. Puntualiza que el hecho de que el documento no estuviera destinado a terceros no desvirtúa la realidad objetiva de que fue efectivamente accesible para ellos. Remarca al respecto que la accesibilidad de una información no depende de la intención con la que se almacene, sino de su exposición en un entorno donde terceros pueden consultarla. De esta forma, lo determinante para el Supremo es que la falta de medidas de seguridad permitió que la información privada e íntima de la demandante quedara disponible para personas no autorizadas, como sucedió con la compañera que alertó a la actora.

Añade que el hecho de que el archivo fuera eliminado de inmediato no evitó que fuera accesado. Recuerda que la intromisión ilegítima se consuma en el momento en que los datos privados e íntimos quedan expuestos sin causa que lo justifique, sin que sea necesario que la divulgación sea masiva ni prolongada en el tiempo. Entiende así que la eliminación posterior del documento no borra el hecho de que se produjo un acceso indebido ni revierte la afectación al derecho a la intimidad de la demandante.

Pone también de relieve que la accidentalidad de la revelación no excluye la existencia de una intromisión ilegítima. Razona que la protección del derecho a la intimidad no se limita a los casos en que la divulgación es voluntaria, sino que también comprende situaciones en las que la exposición indebida se produce por negligencia o falta de diligencia en la adopción de medidas de seguridad adecuadas, y en el caso, el despacho demandado tenía la obligación de garantizar la confidencialidad del documento, implementando medidas técnicas y organizativas para evitar el acceso por parte de personas no autorizadas.

Concluye de este modo el Pleno que la omisión de tales medidas constituye un incumplimiento que derivó en la exposición indebida de datos sensibles, y que esta situación configura una vulneración del derecho a la intimidad, independientemente de que no haya existido una intención expresa de divulgar la información o de causar perjuicio a la demandante.

Por último, el TS condena al despacho a abstenerse en lo sucesivo de realizar actos semejantes que constituyan una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la demandante y a indemnizarla con 3.000 euros frente a los 10.000 que solicitó.

Para fijar este quantum pondera las circunstancias concurrentes, y en concreto: a) que el documento permaneció en la carpeta compartida tan solo unos minutos y que, aparte de la abogada que lo escaneó, la propia demandante y la persona que lo abrió, nadie más tuvo conocimiento de él; b) que el despacho no tuvo intención de dar a conocer el documento a terceros ni de perjudicar a la demandante, y c) que ésta, pese a manifestar que la difusión de los datos le ha generado un estado de inquietud y preocupación, no ha explicado ni aportado elementos que permitan concretar en qué medida dicho estado ha afectado de manera relevante su vida personal y profesional.

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