I. Identificación de la Sentencia
El día 13 de marzo de 2025 la Sala Novena del TJUE dicto su Sentencia en el asunto C-230/24 (Banco Santander) (LA LEY 34314/2025) que vuelve a abordar un aspecto del espinoso —e inacabable— universo de las cláusulas abusivas en los contratos bancarios de préstamo de dinero con garantía hipotecaria celebrados con consumidores. Esta Sentencia debe ser examinada tomando en consideración algunos antecedentes jurisprudenciales esenciales del TJUE y del TS español. En particular, la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (LA LEY 69220/2020), la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 457/2020 de 24 de julio de 2020 (LA LEY 77400/2020) y el Auto de Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 (LA LEY 110246/2021).
La Sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2025 (LA LEY 34314/2025) resuelve un procedimiento prejudicial de aplicación de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) a las cláusulas abusivas en los contratos de préstamo hipotecario en cuanto a la sumisión a plazos de prescripción diferentes a la acción de nulidad de la cláusula que atribuye al consumidor el pago de los gastos asociados al contrato y a la consiguiente acción restitutoria del consumidor a las cantidades indebidamente pagadas.
La petición de decisión prejudicial se presentó en el contexto de un litigio entre MF, una consumidora, y Banco Santander, S. A., en relación con la pretensión de declaración de nulidad de una cláusula de un contrato de préstamo por abusiva. En particular, tuvo por objeto la interpretación del principio de equivalencia y de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con determinadas disposiciones del Derecho español, en concreto, los apartados de los arts.82 (LA LEY 11922/2007) y 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) y los arts.6.3 (LA LEY 1/1889), 1964 (LA LEY 1/1889) y 1303 del Código Civil.
II. Sobre la novedad de la cuestión prejudicial planeada y resuelta: Compatibilidad del principio de equivalencia con la sincronía o la diacronía de los plazos de prescripción de la acción de nulidad y la acción restitutoria derivada. «Diagnostico diferencial» y «agravio comparativo»
La complejidad de la cuestión sometida al TJUE y resuelta en su Sentencia de 13 de marzo de 2025 recomienda realizar una breve alusión a la novedad de la cuestión prejudicial planeada que plantea, en esencia, si el principio de equivalencia exige necesariamente que haya sincronía de los plazos de prescripción de la acción de nulidad y la acción restitutoria derivada o si resulta compatible con una situación de diacronía de ambos plazos. Y decimos que es cuestión nueva porque la jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo mantiene esta segunda interpretación de la compatibilidad con el principio de equivalencia de la situación de diacronía entre los plazos de prescripción de la acción de nulidad y la acción restitutoria derivada como así lo expresó en el Fundamento de Derecho Cuarto del Auto de Pleno de 22 de julio de 2021 planteando, precisamente, una cuestión prejudicial ante el TJUE cuando dijo: «la aplicación de un plazo de prescripción a la acción de restitución de lo pagado por el consumidor en aplicación de una cláusula abusiva no solo es conforme con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios rectores del Derecho de la UE, sino que además no vulnera el principio de equivalencia».
Frente a esta posición que mantiene la compatibilidad del principio de equivalencia con la diacronía de los plazos de prescripción de la acción de nulidad y la acción restitutoria derivada, el Juzgado de Primera Instancia n.o 8 de A Coruña, en su cuestión prejudicial, mantiene que el principio de equivalencia exige la sincronía de los plazos de prescripción de la acción de nulidad de la cláusula de gastos abusiva y la acción restitutoria derivada sobre la base de una suerte de «diagnostico diferencial» o «agravio comparativo» con otras acciones de nulidad y restitutorias derivadas en el Derecho español cuando la propia Sentencia de 13 de marzo de 2025, al pronunciarse «sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial» refleja que «el órgano jurisdiccional remitente menciona la existencia, en el Derecho español, de un determinado número de acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad cuyo régimen de prescripción no es diferente del de la acción que llevó a esa declaración». y añade que «de lo anterior se sigue, según el órgano jurisdiccional remitente, que, en el ordenamiento jurídico español, las condiciones de ejercicio de las acciones basadas en los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva son menos favorables que aquellas a las que están sometidas otras acciones comparables, basadas en los efectos de una declaración de nulidad».
III. Doctrina del TJUE: Compatibilidad condicionada del carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor con la prescripción de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración
Esta doctrina de la compatibilidad condicionada significa que el TJUE sostiene que aquella compatibilidad con el Derecho de la UE de la coexistencia en un mismo ordenamiento de un Estado miembro de la imprescriptibilidad de las acciones declarativas de la nulidad de una cláusula abusiva con la prescripción de las acciones condenatorias del banco prestamista a restituir al consumidor prestatario las cantidades indebidamente percibidas a resultas de la cláusula abusiva queda condicionada al principio de equivalencia.
Lo anterior exige que el juez nacional practique una suerte de «prueba de resistencia de la equivalencia» o «diagnóstico diferencial» que implica un ejercicio de comparación, dentro del Ordenamiento nacional, entre las acciones basadas en los efectos restitutorios de una declaración de nulidad en ámbitos diferentes de los cubiertos por la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) que sean semejantes, desde el punto de vista de su objeto, su causa y sus elementos esenciales a las acciones restitutorias de las cantidades indebidamente cobradas por el banco prestamista al consumidor prestatario.
El principio de equivalencia —y, por consiguiente, la compatibilidad con el Derecho de la UE— se cumplirá cuando, según el Derecho o la doctrina jurisprudencial nacional, las primeras acciones generales de los efectos restitutorios de una declaración de nulidad estén sometidas a un plazo de prescripción comparable al aplicado a las acciones restitutorias de las cantidades indebidamente cobradas por el banco prestamista al consumidor prestatario y no se produzca, en definitiva, una suerte de «agravio comparativo».
IV. El Derecho español supera la «prueba de resistencia de la equivalencia»
Consideramos que el Derecho español cumple la condición establecida en la Sentencia comentada para que no contravenga el Derecho de la UE la coexistencia de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor y de la prescripción de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración de nulidad.
Fundamentamos nuestro parecer sobre la compatibilidad con el Derecho de la UE de la coexistencia de acciones declarativas de nulidad y condenatorias de restitución en nuestro Ordenamiento en dos tipos de argumentos:
1. Razones de lógica jurídica
Nos referimos, primero a las razones de lógica jurídica si realizamos el silogismo siguiente: si la acción restitutoria de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada abusiva es una acción personal que no tiene plazo especial y prescribe —por aplicación del art.1964.2 del Código Civil (LA LEY 1/1889)— a los cinco años; y si, en general, las acciones restitutorias de las cantidades indebidamente pagadas como consecuencia de la aplicación de una cláusula contractual declarada nula por cualquier motivo legal conforme al art.1303 del Código Civil (LA LEY 1/1889) serán acciones personales; entonces, podemos mantener que, dentro del Ordenamiento español y en ámbitos diferentes de los cubiertos por la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993); existen acciones basadas en los efectos de una declaración de nulidad que pueden ser semejantes, desde el punto de vista de su objeto, su causa y sus elementos esenciales, a la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la nulidad y están sometidas a un plazo de prescripción comparable al que se aplica a esta última acción.
2. Razones de política legislativa
A los argumentos de estricta lógica jurídica que hemos expuesto podemos añadir otros de seguridad jurídica y económica que nacen del recuerdo —siempre oportuno— del art.3 del nuestro Código Civil (LA LEY 1/1889) cuando dice que «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas». En particular, nos parece que aquella compatibilidad viene avalada por dos tipos de razones:
- a) Razones de seguridad jurídica porque la imprescriptibilidad de la acción restitutoria de las cantidades indebidamente pagadas lesionaría este principio constitucional y, a sensu contrario, la prescripción resulta compatible con el Derecho de la UE porque el propio TJUE «ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta y que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión», según recoge el apartado 30 de la Sentencia comentada.
- b) Razones de seguridad económica porque la imprescriptibilidad de la acción restitutoria de las cantidades indebidamente pagadas resultaría incompatible con los principios básicos de la contabilidad de las entidades de crédito prestamistas que actúan en el sistema financiero.