I. Introducción
Para poder comprender la decisión a la que llega el TS en la sentencia de 5 de marzo de 2025 (LA LEY 29506/2025) (1) , desacertada aunque con ciertos matices –adelanto reflexión-, hay que señalar que es resultado del recurso planteado por un consumidor frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia no 289/2022 de 5 de julio (LA LEY 204733/2022) que desestimó el recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Palencia nº3/2022 de 20 de enero.
Hay que destacar el principio de primacía del Derecho de la Unión en caso de conflicto con el derecho nacional, indicando por su parte el TS en casación que en el caso que resuelve no entra en conflicto con la doctrina de consumidores establecida por el TJUE al tratarse la usura una cuestión ajena al ámbito del derecho de la Unión Europea.
El conflicto entre consumidores y entidades bancarias o entes vinculados a estas, una vez asentados los criterios de forma clara para las cláusulas limitativas de los tipos de interés (cláusula suelo) y gastos hipotecarios sigue actualizando la jurisprudencia de nuestro país.
II. Prescripción
Ha quedado claro a lo largo de los años desde que se iniciaron los procedimientos de nulidad por abusivas de las cláusulas limitativas de interés (cláusula suelo) u otras cláusulas abusivas, que la acción declarativa de nulidad por abusiva de un contrato es imprescriptible e insubsanable.
Esta es la línea jurisprudencial seguida por parte del TS y del TJUE. Sin embargo, existe una discusión jurídica sobre varios puntos en torno al concepto de prescripción, con la peculiaridad que tiene cada uno de los diferentes contratos.
En primer lugar, es si la acción de restitución de las cantidades que conlleva la nulidad de la cláusula abusiva o contrato es una acción diferente a la principal o si ésta se trata de una acción accesoria. En nuestro despacho profesional como abogados especializados en la materia, hemos planteado las demandas por una parte solicitando la nulidad por abusiva de la cláusula/contrato hecho del litigio (acción principal), y por otra parte, los efectos que esta nulidad supone para el consumidor en concepto económico, de cuya nulidad deriva unos efectos ex lege como es la devolución de las cantidades que supuso los pagos por dicha contrato.
En segundo lugar, se genera una duda en torno a la acción restitutoria, ya sea como acción accesoria o principal de la nulidad del contrato nulo, en cuanto a desde que momento está sometida al plazo de prescripción y establecer por tanto el dies a quo.
La jurisprudencia del TS establece que la acción de nulidad ejercitada por un consumidor frente a una cláusula o contrato abusivo es una acción declarativa, imprescriptible e insubsanable por tratarse de una nulidad absoluta. En el presente caso, no ha sido necesario el pronunciamiento al respecto dado que la entidad demandada Wizink Bank S.A reconoce desde su contestación a la demanda, a través de un allanamiento, la nulidad del contrato y con ello de la usura.
De esta nulidad, deriva la restitución de unas cantidades que no tienen un plazo legalmente establecido y por tanto para el TS está sometido al plazo de prescripción, que es de cinco años.
De igual manera se ha postulado el TJUE en sus sentencias de 9 de julio de 2020, 16 de julio de 2020, 22 de abril de 2021, 10 de junio de 2021, 25 de enero de 2024 y 25 de abril de 2024 en la que la nulidad de una cláusula por abusiva es imprescriptible, y que no se opone a que exista un plazo de prescripción para la acción restitutoria siempre y cuando cumpla con unos requisitos.
Por tanto, nos encontramos ante una acción de nulidad de cláusula abusiva imprescriptible e insubsanable, y una acción restitutoria con plazo de prescripción.
¿Cuándo comienza a contar el plazo de prescripción de la acción de restitución tras ser declarado el contrato nulo por usura?
El problema que se plantea y que resuelve en esta sentencia el TS es ¿cuándo comienza a contar el plazo de prescripción de la acción de restitución tras ser declarado el contrato nulo por usura? es decir ¿cómo se fija el dies a quo de la acción?
El Código Civil dedica varios artículos a intentar dar una solución a esta cuestión:
- — El artículo 1964.2, «las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan».
- — El artículo 1969, «el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Por tanto, el plazo en nuestro derecho nacional para la acción de restitución es de cinco años. Pero ¿desde qué fecha se toma como referencia de acuerdo con dicha norma?
El TJUE en su sentencia de 10 de junio de 2021 (2) establece: «un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase». Es decir, cuando el consumidor de una forma razonable pueda conocer la nulidad de dicha cláusula abusiva. El TJUE en fecha 25 de abril de 2024 (LA LEY 66216/2024) cierra la cuestión de forma total:
- 1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen aque el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.
- 2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) deben interpretarse en el sentido de que seoponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.
- 3) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13deben interpretarse en el sentido de quese oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
El TS de forma tajante destaca que dicha línea jurisprudencial (sin señalar cuál) no es vinculante en el presente supuesto dado que no entra en conflicto con la doctrina de consumidores establecida por el TJUE al tratarse la usura una cuestión ajena al ámbito del derecho de la Unión Europea. Pasando directamente a establecer el dies a quo de la acción restitutoria.
III. Evolución jurisprudencial del presente caso
1. Sentencia No 3/2022 de 20 de enero del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº5 de palencia y Sentencia Nº289/2022 de 5 de julio de la Audiencia Provincial de Palencia Sección nº1
La línea temporal hasta la sentencia del TS de 5 de marzo de 2025 (LA LEY 29506/2025) comienza con la demanda planteada por un consumidor en fecha 29 de junio de 2021, y que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de Palencia con no de procedimiento 405/2021.
El consumidor a través de su representación plantea como acción principal la declaración de la nulidad por usura del contrato de préstamo mediante tarjeta de crédito suscrito en fecha 1 de junio de 2015 con Wizink Bank S.A. Que la entidad únicamente reciba la cantidad efectivamente prestada a su representado o a devolver la cantidad recibida que supere dicha cantidad efectivamente prestada más los intereses legales correspondientes, los cuales se calcularán en ejecución de sentencia.
De forma subsidiaria plantea, que se declare la nulidad por abusiva por no superar el doble control de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio del contrato de préstamo mediante tarjeta de crédito de fecha 1 de junio de 2015.
Finalmente, se condene a Wizink Bank S.A a restituir al consumidor los importes cobrados por la referida cláusula más los intereses que se calcularán en ejecución de sentencia. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
Admitida a trámite la demanda se emplaza a la demandada para que conteste lo que estime oportuno. Wizink Bank S.A contestó a la demanda solicitando que se dictara sentencia por la que se les tenga por allanados a la petición del consumidor en cuanto a la nulidad del contrato por usura y se condene a la restitución de los últimos cinco años, todo ello con expresa condena en costas al demandante por su manifiesta mala fe.
El Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de Palencia tras los trámites legales correspondientes dicta sentencia el 20 de enero de 2022 nº3/2022 cuyo fallo dispuso: «estimar parcialmente la demanda de nulidad por usura del contrato de préstamo de fecha 1 de junio de 2015, y de la misma forma desestimar la reclamación de cantidad a determinar en el caso de ejecución de sentencia por prescripción de la acción; no haciendo expresa condena en costas, debiendo cada una de las partes hacer frente a las propias».
Tras el fallo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de Palencia la representación del consumidor recurre la sentencia en apelación, y la demandada se opuso al mismo.
La resolución del recurso de apelación recae sobre la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palencia, que tramitó el recurso con número de rollo 288/2022, y tras los trámites correspondientes bajo la presidencia de D. Mauricio Bugidos San José, dictó sentencia no 289/2022 de 5 de julio de 2022 (LA LEY 204733/2022), desestimando el recurso e imponiendo las costas.
Dicha sentencia se ocupa de dilucidar si es procedente o no entender prescrita la acción de resarcimiento ejercitada por el consumidor, esto es, aquella por la cual se reclama una cantidad, así como si corresponde imponer las costas de la primera instancia, toda vez que la demandada ya se había allanado a la acción de nulidad del contrato por usura.
Es de especial relevación el inciso del fundamento de derecho segundo de la sentencia: «para comprender aquello sobre lo que estamos resolviendo advertimos que la acción de nulidad y la de resarcimiento que se ejercita está íntimamente ligada o relacionada con la acción de nulidad que ha sido estimada, y sobre la que no se ha formulado impugnación alguna.
Entendemos por el contrario de lo que se pretende que no podemos asumir el criterio de la parte apelante y al respecto sostenemos el criterio que en supuestos similares al que nos ocupa hemos mantenido, una cosa es la acción para declarar la nulidad de una cláusula abusiva y otra la dirigida a obtener el reintegro de las cantidades que se hayan podido haber abonado en su aplicación, que, aunque derivada de aquella, no tiene esa naturaleza y consecuentemente, no hay motivo para que no esté sujeta, como el resto de acciones, a un plazo de prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1930 del Código Civil (LA LEY 1/1889), lo que supone que el plazo de prescripción a falta de una norma que lo establezca, es el previsto en el artículo 1964.2 de dicho cuerpo legal. Como quiera que en el caso el plazo prescriptivo ha transcurrido, la consideración que se hace en la sentencia de instancia al respecto es correcta, y además como el plazo en cuestión, en cuanto que tal plazo no ha sido objeto de divergencia, por más que sí lo haya sido el hecho mismo de la prescripción, resulta ineludible la desestimación del recurso interpuesto»
Es decir, la sentencia continúa la línea argumental de la sentencia de primera instancia, manteniendo la prescripción de la acción de restitución, desestimando el recurso de apelación e imponiendo las costas al consumidor.
Hay que tener muy presente, que estas sentencias de primera y segunda instancia son del año 2022, anteriores al posicionamiento jurisdiccional de 25 de abril de 2024 del TJUE (LA LEY 66215/2024) respecto a esta materia.
2. Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025
Frente a la Sentencia nº289/2022 de 5 de julio (LA LEY 204733/2022) la representación del consumidor interpone en legal tiempo y forma recurso de casación, cuyo motivo fue:
Único.- Existencia de interés casacional de conformidad con el artículo 477.3 de la LEC (LA LEY 58/2000) por infracción del artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (LA LEY 3/1908) y jurisprudencia que lo desarrolla del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales. Manifiesta oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo».
Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial de Palencia a la Sala Primera del TS, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas a través de su representación ante la misma, se dictó auto de 28 de febrero de 2024, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.
Wizink Bank S.A. se opuso al recurso.
Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2025. Por providencia de 30 de enero de 2025 se acordó pasar a conocimiento de pleno, señalándose para votación y fallo de pleno el 26 de febrero de 2025, en que ha tenido lugar.
El TS remarca que: «la cuestión controvertida se circunscribe a decidir si la acción de restitución de las cantidades pagadas en exceso sobre el capital entregado en un préstamo o crédito usurario está sujeta a prescripción; y, en caso de estar sujeta a prescripción, cuál debe ser el dies a quo [fecha inicial] del plazo de prescripción».
La infracción en que fundamenta el consumidor su motivo casacional consiste en que la sentencia recurrida ha declarado prescrita la acción de restitución de las cantidades pagadas que exceden del capital prestado porque, de acuerdo con el precepto invocado y la jurisprudencia que lo interpreta, la nulidad del préstamo usurario es radical y absoluta y el prestatario tiene derecho a obtener del prestamista la restitución de lo pagado que exceda del capital prestado.
Se pretendía de esta forma que se declarara que la acción de restitución de cantidades del artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (LA LEY 3/1908) (LRU), tras la declaración de nulidad del préstamo, no es susceptible de prescripción extintiva.
La sala del TS establece el carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario.
En otras ocasiones ya se ha pronunciado el TS respecto a la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, y se distinguió entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil (LA LEY 1/1889), que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
Realizo inciso, el TJUE ya modificó la línea jurisprudencial del TS al respecto el 25 de abril de 2024, pero vuelve a tomar la decisión que seguía antes del pronunciamiento del TJUE alegando que no es materia de derecho de la UE, motivo por el cual, con toda seguridad se plantee alguna cuestión prejudicial ante el máximo órgano jurisdiccional europeo, y pasen otros años hasta que el TJUE reitere su postura en la materia, contraviniendo al TS y esta sentencia.
La sentencia reza: «este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, yla acción de restitución de las cosasy el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es unaacciónde naturaleza personalsometida al plazo de prescripciónprevisto en elart. 1964 del Código Civil (LA LEY 1/1889), que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de5 años...Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero, también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado: «Las acciones por nulidad absoluta (Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero, entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero, que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso…, haciendo referencia a sentencias anteriores al cambio que se vio obligado a seguir tras el pronunciamiento del TJUE de 25 de abril de 2024 (LA LEY 66216/2024).
El artículo 3 LRU sobre el que se basa el recurso de casación establece:
«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
El TS aclara la postura para estimar parcialmente el recurso de casación:
La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones (art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil (LA LEY 1/1889), la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil (LA LEY 1/1889).
La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum). Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción. En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.
Esta es la base sobre la que no estima el recurso de casación respecto a la prescripción, pero no sobre la base del artículo 3 LRU al que hace referencia el recurrente.
Finaliza la sentencia previamente al fallo estableciendo el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución.
Como adelantaba al principio de este artículo el TS remarca que no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021 (LA LEY 427059/2021), asunto C-593/20 (sic), ha declarado en su apartado 26:
«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe.
Se trata de un choque normativo real entre el propio derecho comunitario para la protección del consumidor en materia exacta, pero que acaba diferenciando a través de un auto de 25 de marzo de 2021 cuando debería haberse aplicado las dos sentencias de 25 abril de 2024, toda vez que la máxima es: la protección del consumidor, que sí es materia protegida por el derecho de la UE.
Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
La sentencia continua su matización: «el negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
Se puede mantener que el consumidor pudo actuar desde cada uno de los pagos realizados mensualmente, pero el TJUE ya ha establecido el 25 de abril de 2024 que hasta que un tribunal haya declarado por sentencia firme la nulidad de la cláusula o contrato y el inicio en ese momento de la prescripción (5 años), no puede hacer perder el derecho de restitución al consumidor, que es lo que hace exactamente el TS.
La consecuencia directa del fallo de la sentencia es que el consumidor solo podrá reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda más el interés legal desde cada pago. Plazo que se vería ampliado en unos pocos días (en este caso) 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020).
De esta manera estima el recurso de casación, y de esta manera estimar en parte el recurso de apelación del consumidor revocando la precitada sentencia, en el sentido de dejar sin efecto la desestimación de la acción de restitución, y en su lugar condenar a la demandada a restituir al demandante lo pagado en exceso por el capital dispuesto durante 5 años y 82 días anterior a la formulación extrajudicial de 29 de enero de 2021 junto con los intereses devengado desde la fecha de cada pago.
En síntesis, lo que había propuesto desde un principio de demandada en su escrito de allanamiento en el que reconocía la nulidad por usura del contrato y la devolución de cinco años.
Finaliza la sentencia no haciendo expresa condena en costas del recurso de casación estimado, y revocando las costas de la apelación.
3. Jurisprudencia del TJUE en materia de consumidores y prescripción actualizada en abril de 2024
A) Sentencia de 16 de julio de 2020
El TJUE ya se pronunció en Sentencia de 16 de julio de 2020 (LA LEY 69220/2020) (3) respecto a los gastos de constitución de los contratos de préstamo hipotecario declarado nulo, es decir sobre la acción restitutoria. No lo hizo de forma concreta respecto a la prescripción de la acción restitutoria, pues no se realizó tal petición de cuestión prejudicial.
Pero sí se pronunció respecto si era compatible con la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) la apreciación de un plazo de prescripción en la acción restitutoria o de remoción de los efectos de la nulidad de la cláusula de gastos.
El TJUE admite en dicha sentencia que el ejercicio de la acción restitutoria pudiera quedar sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución.
De esta manera se ha visto como la Audiencia Provincial de Palencia entre otras, sigue el criterio de la Audiencia Provincial de Barcelona, cuyo criterio tras el pronunciamiento del TJUE de 25 de enero de 2024 (LA LEY 3050/2024) como veremos ha de ser modificado completamente por ser contrario al Derecho de la Unión, en concreto a la interpretación de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), y que se ratificó con las dos sentencias de 25 de abril de 2024.
No podrá tomarse como dies a quo de la prescripción la fecha del pago de las facturas, pues no permite ejercitar los derechos proclamados por la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993).
Este es el supuesto que hasta la fecha de pronunciamiento por parte del TJUE de 25 de enero de 2024 (LA LEY 3050/2024) parecía más acorde a derecho, pues hasta ese momento no se había pronunciado al respecto el máximo órgano jurisdiccional europeo.
B) Sentencia de 25 de enero de 2024
Se trata de una sentencia (LA LEY 3050/2024) que resuelve dos cuestiones prejudiciales (la primera con dos puntos) en materia de consumidores planteadas mediante auto de 9 de diciembre por la Audiencia Provincial de Barcelona. Acumula varios asuntos: C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21.
Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Artículo 6.1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.
Artículo 7.1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
Ante las dudas generadas por los plazos para el inicio del cómputo de la prescripción de la acción restitutoria la Audiencia Provincial de Barcelona plantea sendas cuestiones prejudiciales:
- 1.
- a) En el ejercicio de una acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula que impone al prestatario los gastos de formalización del contrato, ¿es compatible con el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/2013 (LA LEY 4573/1993) someter el ejercicio de la acción a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la cláusula agota sus efectos con la liquidación del último de los pagos, momento en el que el consumidor conoce los hechos determinantes de la abusividad o es necesario que el consumidor disponga de información añadida sobre la valoración jurídica de los hechos?
- b) De ser necesario el conocimiento de la valoración jurídica de los hechos, ¿debe supeditarse el inicio del cómputo del plazo a la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la nulidad de la cláusula o el tribunal nacional puede tomar en consideración otras circunstancias distintas?
- 2. Estando sujeta la acción restitutoria a un plazo largo de prescripción de diez años, ¿en qué momento debe el consumidor estar en condiciones de conocer el carácter abusivo de la cláusula y los derechos que le confiere la Directiva [93/2013 (LA LEY 4573/1993)], antes de que el plazo de prescripción empiece a correr o antes de que el plazo expire?»
Como puede observase la primera cuestión prejudicial tiene dos apartados, es decir, hay realmente tres cuestiones que resolver por parte del TJUE.
Primer apartado de la primera cuestión prejudicial y segunda cuestión prejudicial
El TJUE aborda el primer apartado de la primera cuestión prejudicial de forma conjunta con la segunda cuestión prejudicial.
En síntesis el órgano remitente se pregunta si los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), en relación con el principio de efectividad, se han de interpretar en el sentido de que se oponen a que una vez declarada una cláusula nula por abusiva por imponer unos gastos de formalización de préstamo hipotecario al consumidor, la acción restitutoria de dichos gastos esté sujeta a plazo de prescripción a contar desde que se realizaran dichos pagos sin que el prestatario conozca la valoración jurídica del carácter abusivo de la cláusula. Y en caso de responder afirmativamente, si se ha de interpretar en que el «conocimiento» se ha de tener antes de que empiece a correr el plazo de prescripción o antes de que expire dicho plazo.
El TJUE resalta que ya se ha posicionado en que el plazo de prescripción a una acción ejercitada por un consumidor para que se le devuelvan cantidades indebidamente abonadas, fundada en el carácter abusivo de una cláusula contractual en el sentido de los artículos 6.1 (LA LEY 4573/1993) y 71.1 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), no se oponen a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
Por ello, el que se establezca un plazo de para la prescripción de la acción de restitución no es contrario al principio de efectividad siempre y cuando su aplicación no haga imposible o difícil el ejercicio de los derechos que dispone el consumidor de acuerdo con la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993).
El plazo de prescripción se ha de analizar desde la perspectiva de la duración, su aplicación y la determinación del inicio del plazo. Y para que se respete el principio de efectividad, el plazo de prescripción ha de ser suficiente para que el consumidor pueda reclamarlo. Y puntualiza: el inicio del cómputo del plazo de prescripción solo será compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer su derecho de reclamación antes de que dicho plazo empezase a contar o de que expirase.
Para que el principio de efectividad cumpla su propósito, no basta con que el consumidor conozca la abusividad de la cláusula, sino también conocer los derechos que le otorga la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) y de disponer de tiempo suficiente para poder hacerlos efectivos.
Es por ello, que atendiendo a los litigios principales C-810/21 a C-813/21 el TJUE declara que el plazo de prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios no es conforme con el principio de efectividad, pues no tiene en cuenta ni el conocimiento del derecho que confiere la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) ni el tiempo suficiente para poder hacerlos efectivos.
Segunda parte de la primera cuestión prejudicial
La segunda parte de la primera cuestión prejudicial plantea si la jurisprudencia nacional en materia de prescripción constituye una prueba para cumplir con el requisito del conocimiento del consumidor para poder ejercitar los derechos que le permite la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) y con ello comenzar el inicio del plazo de la prescripción de la acción restitutoria.
La Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) se establece sobre la base de que el consumidor se encuentra en una posición de inferioridad respecto al profesional en todo caso, situación que le lleva a adherirse a condiciones redactadas de antemano por dicho profesional sin poder influir en ellas.
Es por ello por lo que no cabe presumir que la información del consumidor incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional por más que dicha jurisprudencia esté consolidada.
El TJUE responde por tanto a esta segunda parte de la primera cuestión prejudicial señalando que la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) es contraria a que la jurisprudencial nacional aun consolidada constituya una prueba para cumplir con el requisito relativo al conocimiento necesario del consumidor para ejercitar su derecho de reclamación de los gastos impuestos por una cláusula abusiva y con ello que se inicie el plazo de prescripción.
En virtud de lo expuesto el TJUE declara:
- 1. Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.
En síntesis, atendiendo a los litigios principales planteados al TJUE C-810/21 (LA LEY 3050/2024) a C-813/21 el plazo de prescripción de la acción restitutoria de los gastos hipotecarios no es conforme con el principio de efectividad, pues no tiene en cuenta ni el conocimiento del derecho que confiere la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) ni el tiempo suficiente para poder hacerlos efectivos.
El TJUE responde de forma contundente a que no ha lugar a que se tenga como inicio del plazo de prescripción el último pago de dichos gastos derivados de la cláusula abusiva. Incluso disponiendo el propio Código Civil catalán del doble de plazo respecto al derecho nacional (diez años) para ello.
- 2. La Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.
El TJUE responde de forma meridianamente clara a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial señalando que la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) es contraria a que la jurisprudencial nacional aun consolidada constituya una prueba para cumplir con el requisito relativo al conocimiento necesario del consumidor para ejercitar su derecho de reclamación de los gastos impuestos por una cláusula abusiva y con ello que se inicie el plazo de prescripción.
Es por ello por lo que no cabe presumir que la información del consumidor incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional por más que dicha jurisprudencia esté consolidada.
C) Sentencia de 25 de abril de 2024
Siguiendo la línea de jurisprudencial de pocos meses atrás, el TJUE (LA LEY 66216/2024) zanja cualquier duda respecto a la acción de prescripción de la acción restitutoria, haciendo de esta forma modificar la línea establecida por el TS y todos los juzgados nacionales.
El fallo del Tribunal de Justicia (Sala Novena):
- 1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.
- 2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.
- 3) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
IV. Qué supuso el fallo de la Sentencia del TJUE de 25 de abril de 2024
El posicionamiento jurisprudencial que fijaron las dos sentencias de 25 de abril de 2024 pretenden ser garante del cumplimiento del derecho de la unión y con ello del principio de primacía, y en concreto de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) respetando los derechos que otorga a los consumidores.
Las sentencias del TJUE de 25 de abril de 2024 (LA LEY 66216/2024) no pueden ser más coherentes, claras y garante de derechos, estableciendo que no ha lugar a establecer el dies a quo en último pago de las facturas, ni en establecer como existencia de conocimiento por parte del consumidor el que haya una jurisprudencia nacional consolidada.
De esta manera, y en un claro posicionamiento de protección de los consumidores de acuerdo con la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) respecto al posicionamiento de inferioridad frente al profesional, el TJUE asienta la base de homogeneidad para todo el territorio nacional.
Pero a pesar de la claridad de la sentencia, las incógnitas que nos plantea este pronunciamiento son varias, pues el TS ya ha aplicado de forma sesgada otras líneas jurisprudenciales del TJUE, al igual que ha realizado con la sentencia de 5 de marzo de 2025, no aplicando la clara línea marcada por el TJUE.
A todas luces, la prescripción de la acción restitutoria debería haber pasado de estar, con el pronunciamiento del TJUE de 25 de abril de 2024 (LA LEY 66216/2024), suprimida por plazos o limitada en el tiempo a convertirse en la punta de lanza del derecho de protección al consumidor; pero el TS vuelve a aplicar de manera sesgada, meditada e incorrecta desde este punto de vista la línea jurisprudencial de protección del consumidor.
V. Consecuencia de la Sentencia de 5 de marzo de 2025 del TS. Conclusiones e incognitas
La consecuencia directa del fallo de la sentencia es que el consumidor solo podrá reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda más el interés legal desde cada pago. Plazo que se vería ampliado en unos pocos (en este caso 82 días) como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020).
La consecuencia indirecta es que marca una nueva línea para todos los juzgados nacionales, perjudicando a todo consumidor con una tarjeta revolving con más de cinco años de antigüedad, impidiendo el poder recuperar las cuantías pagadas fuera de dicho plazo a pesar de tratarse de un contrato nulo de pleno derecho y además usurario.
El TS vuelve a aplicar la línea pro-entidades bancarias
La conclusión final es que el TS vuelve a aplicar la línea pro-entidades bancarias que tantas veces el TJUE le ha hecho modificar por ir en contra de la protección del derecho del consumidor y con ello del derecho europeo.
Nos queda la incógnita de cuál será el primer juzgado nacional que plantee al TJUE uno o varias cuestiones prejudiciales respecto a la sentencia de 5 de marzo de 2025, pues a todas luces choca de manera clara con el posicionamiento más que reciente del máximo órgano jurisdiccional europeo.
VI. Normativa aplicada
VII. Jurisprudencia y webgrafia
Páginas webs y jurisprudencia a fecha 20 de marzo de 2025.
- https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763