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El Tribunal advierte que no le corresponde analizar la excelencia, ni la mayor o menor corrección de la actuación de la defensa, sino determinar, siempre desde parámetros de excepcionalidad, si hubo una manifiesta y patente deficiencia técnica en la actuación del Letrado hasta el punto de que haya podido influir significativamente en el alcance de lo decidido en perjuicio del acusado, lo que ya se anticipa que no acontece.

Se pretende la nulidad del juicio y de las sentencias dictadas en el proceso invocando un patente fracaso de la actuación del profesional designado por el turno de oficio. Para que la falta de diligencia del abogado se traduzca en una carencia manifiesta de eficacia de la defensa hasta el punto de poder tenerla como ausente, deben analizarse las circunstancias concretas del caso.

El abogado de oficio designado inicialmente por el turno general (con experiencia de 3 años) debería haber comunicado al Colegio la necesidad de un abogado con mayor experiencia (turno especial con experiencia de 10 años) para continuar con el caso, dado el tipo de proceso que se seguía (sumario ordinario), pero esta deficiencia es difícilmente controlable por el tribunal, pues era competencia del Colegio de Abogados y no es motivo de por sí suficiente para afirmar la ineficacia de la defensa.

El abogado estaba colegiado, tenía habilitación para actuar ante un tribunal y aunque el establecimiento de turnos de oficio, generales o especializados constituye una exigencia para una mejor prestación de la defensa, y garantiza una especialización necesaria y un mejor servicio a los ciudadanos, no constituye un parámetro para medir la actuación diligente de un abogado en un caso concreto. Cualquier abogado colegiado está capacitado para asumir una defensa ante un tribunal y el grado de diligencia se ha de medir por su actuación concreta, por más que su intervención en casos de oficio para los que no haya acreditado previamente una capacitación profesional pueda ser un elemento a considerar en la ponderación de la diligencia en su actuación.

Volviendo al caso, el Letrado no interesó diligencias de investigación y únicamente se presentó en descargo de la actuación de su cliente una fotocopia de un certificado de discapacidad que fue descartado como prueba en la sentencia por haber sido aportado mediante fotocopia; y que en la calificación no se solicitara una atenuante o eximente por la discapacidad y se citara incorrectamente la exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 183 quater CP (LA LEY 3996/1995), carece de trascendencia ya que esas peticiones se realizaron en el informe final y, en todo caso, se aportó prueba suficiente para la valoración de estas circunstancias y fueron efectivamente analizadas por el tribunal.

La Sala no aprecia una manifiesta y patente deficiencia técnica en la actuación del Letrado con influencia decisiva en el fallo condenatorio del acusado por un delito de abuso sexual porque fueron contundentes las manifestaciones de la menor y el tribunal contó con elementos de prueba suficientes para determinar que el acusado conocía la edad de la menor cuando mantuvo con ella relaciones sexuales.

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