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En el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la adjudicación del contrato de servicio de retirada, inmovilización y depósito de vehículos estacionados en la vía pública en el municipio de León, se declara conforme a derecho la declaración de confidencialidad del órgano de contratación, que se considera debidamente motivada, a pesar de que se produjo transcurrido el plazo de presentación de las ofertas, cuando el licitador fue requerido para ello.

En cuanto a la alegada falta de motivación de la declaración de confidencialidad, señala el Tribunal que el derecho de acceso al expediente debe estar amparado en un interés legítimo por comprobar o verificar una actuación del poder adjudicador que se estime incorrecta o no ajustada a la legalidad, sin que dicho acceso pueda obedecer a un mero deseo de averiguar qué oferta un competidor o suponga un mero motivo para abrir una causa general contra el procedimiento de licitación.

Pero el deber de confidencialidad del órgano de contratación, así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles.

Por ello, una vez declarada la confidencialidad parcial de una proposición por un licitador, es el órgano de contratación el que debe analizar y resolver motivadamente qué partes de la documentación lo son realmente. En el caso, para el Tribunal es motivación suficiente la alusión a que la parte de la oferta de la adjudicataria declarada confidencial es información técnica y comercial que afecta a ratios técnicos obtenidos de la propia experiencia de la licitadora y que en definitiva constituyen el know-how de la empresa.

Y en cuanto a declaración de confidencialidad extemporánea, en el caso, los licitadores no declararon la confidencialidad en el momento de presentación de sus ofertas, y la declaración de la adjudicataria se efectuó en un momento posterior al plazo de finalización. El Tribunal considera que un órgano de contratación proactivo debe procurar que los licitadores manifiesten expresamente qué documentos de la oferta deben ser tratados como confidenciales y por qué han de tener esa consideración. Debe admitirse que, ante la falta de declaración expresa por parte de los licitadores en el momento de presentación de las ofertas, pueda requerirse la subsanación de dicha falta de manifestación con el objeto de dar una última oportunidad al licitador poco diligente y así evitar comprometer su posición en el mercado en el supuesto de ser conocida y de acceso público toda la información de su oferta.

Además, en el caso, el órgano de contratación requirió a los tres licitadores para que presentasen "declaración expresa de qué documentos e información debe ser tratada como confidencial y por qué han de tener esa consideración" incluido el licitador ahora recurrente, a quien ninguna indefensión se ha causado.

Y en todo caso, recuerda el Tribunal que la declaración extemporánea de la confidencialidad responde a una función precautoria o preventiva del órgano de contratación dirigida a paliar las posibles consecuencias desfavorables derivadas de la falta de diligencia de los licitadores en manifestar la documentación de su oferta que debe ser declarada confidencial.

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