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Tras el fallecimiento por atropello de un joven de 24 años la aseguradora del vehículo consignó judicialmente para su pago las indemnizaciones correspondientes a su madre y a su hermana. Además, consignó la suma de 70.400 euros, pero no para su pago, dado que antes debía determinarse a quién correspondía la condición de perjudicado ascendente progenitor paterno, si al padre biológico o al segundo marido de la madre.

Así las cosas, los dos posibles beneficiarios formularon una demanda contra la aseguradora en la que reclamaban el pago de esa indemnización (en el caso del padre “de facto” también demandó al conductor del vehículo).

Las sentencias de instancia estimaron la demanda del padre de hecho y desestimaron la del biológico, condenando a los demandados a abonarle la suma reclamada. Este pronunciamiento es confirmado por el Supremo, que declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el padre biológico.

Explica el Alto Tribunal que la cuestión controvertida consiste en determinar si el padre biológico tiene derecho a ser indemnizado como perjudicado ascendente del art. 62.1 TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004) por el fallecimiento de su hijo en un accidente de circulación ocurrido cuando ya estaba en vigor la reforma del sistema legal de valoración introducida por la Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015), en un supuesto en el que se ha acreditado que desde su separación matrimonial ha incumplido sus funciones paterno-filiales, al no prestar ningún tipo de asistencia material ni afectiva a su hijo, y que estas funciones han sido ejercidas, en su lugar, por el segundo marido de la madre desde que el fallecido contaba con 13 años.

Atendiendo a las circunstancias concurrentes, el Tribunal concluye que el recurrente no tiene derecho a ser indemnizado en calidad de perjudicado ascendente, y para fundamentar su decisión analiza la figura del perjudicado funcional o por analogía prevista en el art. 62.3 TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004) tras la reforma introducida por dicha Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015).

Recuerda que la reforma supuso, por un lado, la configuración de los perjudicados, no en grupos excluyentes, como ocurría en el régimen anterior, sino en cinco categorías autónomas (cónyuge viudo, ascendientes, descendientes, hermanos y allegados), y por otro, la incorporación de lo que ya era una realidad jurisprudencial consolidada, consistente en complementar la condición de perjudicado tabular con la de perjudicado funcional o por analogía.

Pone de relieve que el común denominador de todos los perjudicados en el nuevo sistema es el vínculo afectivo que existe entre el perjudicado y la víctima. Indica que este vínculo afectivo se presume existente en el caso de perjudicados pertenecientes a alguna de las cinco categorías del art. 62.1 TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004), mientras que, en el supuesto de los perjudicados funcionales o por analogía del art. 62.3 TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004), el vínculo afectivo ha de ser probado y resulta de que el perjudicado ejerza la función u ocupe la posición de uno de los familiares nominados.

Subraya en este sentido que la importancia del vínculo afectivo, fundamento de la existencia de un perjuicio reflejo a resarcir, se traduce en que la inexistencia de ese vínculo permite excluir el derecho al resarcimiento de cualquier perjudicado.

Afirma la Sala que está en la ratio de la norma reconocer la condición de perjudicado, en caso de fallecimiento de la víctima, a las personas incluidas en alguna de esas cinco categorías, todas compatibles entre sí y no excluyentes, entre las que se encuentran los ascendentes del fallecido, y en concreto los padres; y también que pertenecer a una categoría no es per se determinante del derecho a la indemnización, ya que asume que puede haber personas susceptibles de estar incluidos en una de esas categorías que, sin embargo, no hayan sufrido perjuicio alguno. Añade que esto se complementa con la introducción de la figura del perjudicado funcional o por analogía, condición que se atribuye legalmente a quien de facto y de forma continuada ejerce las funciones que no ejerce el perjudicado perteneciente a alguna de las esas cinco categorías, por inexistencia o incumplimiento de éste.

Así las cosas, en lo que al caso respecta, indica el Supremo que para el reconocimiento del derecho indemnizatorio al perjudicado por analogía es necesario acreditar que el progenitor biológico ha incumplido sus deberes parentales, lo que implica la extinción del vínculo afectivo, y que el reclamante ha ejercido las funciones del padre incumplidor en su lugar, de manera que con su conducta continuada ha cubierto las necesidades económicas y emocionales de la víctima hasta su fallecimiento, generando con ello ese vínculo afectivo sin el cual no cabe reconocerle perjuicio a resarcir.

A este respecto, señala que la sentencia recurrida se ajusta a la interpretación legal, pues declara probado que el padre biológico de la víctima se desatendió de una forma absoluta sus obligaciones para con su hijo, con el que apenas mantuvo contacto desde su separación matrimonial (cuando la víctima tenía 6 años), despreocupándose de su educación y desarrollo y de cubrir, desde un punto de vista económico, sus más elementales necesidades, y que, por el contrario, fue la nueva pareja de la madre quien asumió íntegramente dichas funciones desde el inicio de la convivencia (cuando el fallecido tenía 13 años), cubriendo todas sus necesidades, tanto en el plano material como en el afectivo, generando con la víctima un vínculo afectivo análogo al que cabe presumir existente entre un progenitor legal (biológico o adoptivo) y su hijo, siempre que no concurra un motivo de desafecto derivado del incumplimiento de funciones parentales.

En consecuencia, la Sala considera acreditado el incumplimiento funcional del progenitor biológico de sus deberes parentales y el cumplimiento de facto y continuado de dichas funciones por la pareja actual de la madre, por lo que estima procedente atribuir a este último la condición de perjudicado ascendente progenitor, con el consiguiente derecho a percibir la indemnización derivada del fallecimiento del joven en el accidente de circulación.

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