I. Contexto y motivación de la campaña por la igualdad de armas en las salas de vistas judiciales
El principio de igualdad de armas constituye uno de los pilares esenciales de cualquier sistema judicial basado en el respeto a los derechos fundamentales. Desde el punto de vista procesal, esta igualdad garantiza que ambas partes en un litigio tengan las mismas oportunidades de influir en el resultado, sin que exista ventaja o prejuicio alguno. La igualdad de armas es, de este modo, un principio que trasciende el ámbito nacional, siendo regulado y promovido también por instrumentos internacionales, especialmente en el contexto europeo, donde el Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) (en adelante, CEDH) y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) lo han consagrado como un componente esencial de un juicio justo. La campaña liderada por Nicolás González-Cuéllar, catedrático de Derecho Procesal, se fundamenta en este principio, denunciando la vulneración de la igualdad de armas en las salas de vistas españolas a través de prácticas que, aunque amparadas en la costumbre, comprometen la apariencia de imparcialidad del juez o tribunal al permanecer los fiscales con los jueces antes del inicio del juicio.
Esta práctica, que consiste en la permanencia de fiscales y abogados del Estado en la sala de vistas entre juicios, se ha normalizado en el sistema judicial español, permitiendo que los jueces interactúen con estos actores procesales en ausencia de los abogados defensores y de los representados por estos. González-Cuéllar, apoyado por otros juristas, argumenta que esta «costumbre» va más allá de una simple cuestión de etiqueta o cortesía; representa, en realidad, un desafío a los principios de igualdad procesal y de apariencia de imparcialidad. Al permitir esta práctica, el sistema judicial proyecta una imagen de cercanía y complicidad entre los jueces y los fiscales, lo cual puede sembrar dudas razonables sobre la imparcialidad del tribunal y reducir la confianza pública en la Administración de Justicia. En este sentido, se puede aludir a los códigos éticos.
Los Principios de Ética Judicial indican lo siguiente:
«10. La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.
11. La imparcialidad opera también internamente respecto del mismo juzgador o juzgadora a quien exige que, antes de decidir un caso, identifique y trate de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión.
12. El juez y la jueza no pueden mantener vinculación alguna con las partes ni mostrar favoritismo o trato preferencial que ponga en cuestión su objetividad ni al dirigir el proceso ni en la toma de decisión.
13. En la toma de decisiones, el juez y la jueza han de evitar llegar a conclusiones antes del momento procesalmente adecuado a tal fin, que es el inmediatamente anterior a la resolución judicial.
14. La imparcialidad impone una especial vigilancia en el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las partes y demás intervinientes en el proceso.
15. El juez y la jueza, en su tarea de dirección de los actos orales, habrán de velar por que se cree un clima adecuado para que cada una de las partes y demás intervinientes puedan expresar con libertad y serenidad sus respectivas versiones sobre los hechos y sus posiciones sobre la aplicación del Derecho. Asimismo, ejercerán la escucha activa como garantía de un mayor acierto en la decisión.
16. La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.
17. El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.»
El Código Ético del Ministerio Fiscal recoge varias ideas interesantes:
«El Ministerio Fiscal, órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia y protagonista relevante del sistema, en el marco de las funciones que la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico le encomienda, ha llevado a cabo iniciativas tendentes a hacer realidad que los ciudadanos y ciudadanas que se relacionan con la Administración de justicia se encuentren con una institución que actúa desde la igualdad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia y el respeto.
(...)
24. Conscientes de la importancia de la forma en código ético del ministerio fiscal los actos oficiales (juicios, vistas, comparecencias, etc.), las y los fiscales cuidarán de mostrar en todo momento su imparcialidad y no dar la impresión, a los ojos de profesionales y ciudadanos, de que establecen relaciones estrechas y, aún menos, de complicidad, con jueces y magistrados.»
La exposición de motivos de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (LA LEY 4060/1997), consigna lo siguiente:
«Uno de los mecanismos con que, desde las postrimerías del siglo XIX, ha tratado de subvenirse a la particular situación del Estado cuando es parte de un proceso, está constituido por la regulación de las llamadas especialidades o prerrogativas procesales del Estado. La relevancia constitucional y la importancia de los fines e intereses a que sirve la Administración pública, la complejidad organizativa y estructural que, en función de aquellos fines, asume el Estado en nuestros días, así como las estrictas pautas de actuación que el ordenamiento impone a las Administraciones públicas en garantía de la correcta satisfacción de los intereses generales, determinan un peculiar "status" funcional y organizativo del Estado de cuya sustancia no participan las personas y organizaciones de índole privada. Así las cosas, si de ello resulta la existencia de un fundamento objetivo que razonablemente justifica la consagración de determinadas especialidades enervadoras del Derecho rituario común cuando el Estado es parte en un proceso ante los órganos jurisdiccionales, no pueden dejar de tenerse presentes en ningún momento las exigencias derivadas de los principios constitucionales de igualdad y tutela judicial efectiva (artículos 14 (LA LEY 2500/1978) y 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)), de tal suerte que las mencionadas especialidades procesales del Estado en ningún caso resulten atentadoras a los mencionados principios, ni supongan cargas desproporcionadas o irrazonables para la contraparte del Estado en el proceso.»
La motivación de la campaña no es simplemente la de denunciar una práctica tradicional por gusto, sino la de promover una reforma estructural que favorezca una percepción de equidad y profesionalidad. La propuesta implica, en términos prácticos, un cambio en la organización escenográfica de las salas de vistas judiciales, tomando como referencia modelos que ya existen en otras jurisdicciones, especialmente el estadounidense. La intención de González-Cuéllar, desde el Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid (en adelante, ICAM) es que, a través de un sistema de entrada ordenado y secuencial de los actores procesales, se logre proyectar una imagen de imparcialidad que no deje lugar a dudas sobre la independencia del juez y la equidad del proceso. En este sentido, la campaña de González-Cuéllar va dirigida no solo a los jueces y fiscales, sino también a sus colegas abogados, a quienes ha instado a informar a estos actores de su intención de no ingresar a la sala si no se respetan las reglas de entrada y salida que garantizarían la igualdad de armas en el proceso.
II. Fundamentos jurídicos sobre la apariencia de imparcialidad como pilar fundamental
La imparcialidad judicial es una exigencia que va más allá del simple comportamiento neutral de los jueces; debe estar acompañada de una apariencia de imparcialidad que garantice la confianza de las partes en el proceso y de la sociedad en general en la Administración de Justicia. Este principio, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia del TEDH, se recoge en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950), el cual consagra el derecho a un juicio justo y a un tribunal independiente e imparcial. Sin embargo, como ha subrayado el TEDH en varias de sus decisiones, la imparcialidad no es solo un atributo interno, sino una calidad que debe proyectarse hacia el exterior, de modo que se eviten todas las situaciones que puedan generar en las partes, o en el público, dudas razonables sobre la neutralidad del juez.
Este principio de apariencia de imparcialidad, conocido también como imparcialidad objetiva, ha sido desarrollado en múltiples casos por el TEDH, que ha dejado claro que el juez no solo debe ser imparcial, sino también aparentarlo. En general, la independencia y la imparcialidad de los jueces y magistrados constituyen principios esenciales en un sistema democrático de justicia, pilares sobre los cuales descansa la legitimidad de cualquier proceso judicial. Según el artículo 6.1 del CEDH (LA LEY 16/1950), un tribunal no solo debe ser independiente, sino también parecerlo, de modo que inspire confianza en los justiciables, especialmente en los acusados en el ámbito penal. Este artículo constituye una garantía fundamental que refuerza la idea de que la percepción de justicia debe estar alineada con la realidad objetiva de los procesos judiciales.
El TEDH ha establecido en diversos casos que la apariencia de independencia es un factor decisivo para determinar si un tribunal puede ser considerado imparcial. Tal como se observa en el asunto Şahiner c. Turquía, la confianza en la justicia depende de la percepción que el público tiene de sus tribunales, en especial de los acusados. Sin embargo, esta percepción no es completamente decisiva, ya que el TEDH también ha señalado que es necesario que dicha percepción esté objetivamente justificada. De hecho, en el asunto Incal c. Turquía, se subrayó que la visión del acusado tiene importancia, pero no basta con que exista una simple duda subjetiva sobre la imparcialidad; es esencial que cualquier temor sea considerado razonable y fundado en una evaluación objetiva de los hechos.
La noción de independencia e imparcialidad no se limita únicamente a la ausencia de influencia externa o de relaciones jerárquicas con las partes, sino que se extiende a garantizar que no existan apariencias de prejuicio. Como se determinó en el asunto Clarke c. Reino Unido, un «observador objetivo» es el criterio último para evaluar si un tribunal actúa sin parcialidad. Este observador debe considerar la situación en su conjunto y concluir que las dudas no son razonables ni objetivamente justificadas para mantener la apariencia de justicia.
El concepto de imparcialidad se manifiesta mediante dos pruebas principales que utiliza el TEDH: la prueba subjetiva y la prueba objetiva. En la prueba subjetiva, la imparcialidad de un juez se presume a menos que se demuestre lo contrario, tal como se resolvió en el asunto Kyprianou c. Chipre. Esta presunción busca reflejar la confianza en la integridad de los jueces y su profesionalidad. Sin embargo, en situaciones donde existan pruebas de actitudes hostiles, intereses personales o asignación interesada de un caso, el TEDH ha considerado que puede desvirtuarse esta presunción, como en el asunto De Cubber c. Bélgica.
Por otro lado, la prueba objetiva permite evaluar si las garantías institucionales del sistema judicial son suficientes para excluir cualquier duda razonable sobre la imparcialidad. Esta prueba es de mayor alcance, ya que se centra en los factores estructurales que pueden influir en la percepción de parcialidad, más allá de la conducta individual de un juez. En casos como el asunto Castillo Algar c. España, el TEDH ha aplicado esta prueba objetiva para analizar si las relaciones entre el juez y otros actores del proceso podrían influir en el tribunal de manera negativa, socavando su imparcialidad y confianza.
La independencia de los jueces se ve comprometida cuando existen vínculos jerárquicos u otras relaciones que puedan inducir dudas sobre su imparcialidad. En este sentido, la imparcialidad judicial no solo se evalúa en relación con la conducta personal de los jueces, sino también respecto a la estructura organizativa del sistema judicial (1) .
En particular, el sistema judicial español ha debido ajustar sus normativas y procedimientos para cumplir con las exigencias del CEDH (LA LEY 16/1950) en este ámbito. Las normativas de recusación de jueces, por ejemplo, buscan reducir cualquier apariencia de parcialidad y asegurar la independencia judicial. Como destacó el TEDH en el asunto Piersack c. Bélgica, estas normativas son una herramienta fundamental para disipar dudas razonables, proporcionando garantías adicionales a los justiciables de que los jueces actuarán sin sesgo alguno.
La imparcialidad judicial se examina en dos dimensiones: funcional y personal. En cuanto a la imparcialidad funcional, esta se refiere a la necesidad de evitar que un juez o funcionario judicial desempeñe múltiples roles dentro del mismo proceso que puedan comprometer su neutralidad. Casos como el asunto Kyprianou c. Chipre demuestran cómo el TEDH considera que la acumulación de funciones puede llevar a dudas razonables sobre la imparcialidad. Además, cuando existen vínculos jerárquicos o personales entre un juez y alguna de las partes, la imparcialidad puede verse comprometida, tal como se analizó en el asunto Pescador Valero c. España. Este tipo de relaciones plantea un riesgo inherente de influencia y parcialidad que el sistema judicial debe evitar para mantener la legitimidad de sus decisiones.
Por otro lado, en lo que respecta a la imparcialidad personal, el comportamiento de un juez en un caso particular puede suscitar dudas legítimas sobre su objetividad. Este aspecto se evalúa cuando un juez muestra una predisposición o prejuicio, ya sea a través de comentarios o actuaciones específicas que puedan influir en el proceso. En este contexto, el TEDH aplica un escrutinio riguroso a los comportamientos individuales, como se reflejó en el asunto Mežnarić c. Croacia, donde la conducta de un juez fue motivo de controversia. La imparcialidad personal requiere que el juez mantenga una distancia emocional y profesional respecto a los hechos del caso, garantizando así que su juicio se basa exclusivamente en los méritos y la evidencia presentada.
La existencia de normas nacionales, como las regulaciones de recusación, refuerza la confianza pública en la justicia y sirve como salvaguardia contra la parcialidad judicial. Estas normas no solo buscan evitar prejuicios reales, sino también eliminar cualquier apariencia de imparcialidad, como se observa en el asunto Harabin c. Eslovaquia (2) .
El TEDH ha insistido en que la confianza en los tribunales de una sociedad democrática depende de que estos inspiren una percepción de justicia. La imparcialidad no solo se consigue a través de la ausencia de sesgos, sino también mediante el cumplimiento de normativas que proyecten esta imparcialidad al público, reduciendo las dudas legítimas de los justiciables. La combinación de normas nacionales, como las de recusación, con el marco garantista del CEDH (LA LEY 16/1950), promueve un sistema judicial que prioriza tanto la justicia como la confianza del público en el mismo.
La imparcialidad y la independencia judicial, pilares de un proceso justo, requieren no solo de garantías institucionales, sino también de una gestión adecuada de las percepciones públicas. Las directrices del TEDH proporcionan un marco esencial para evaluar la imparcialidad en situaciones complejas, combinando criterios subjetivos y objetivos que permiten un análisis detallado de la conducta judicial y la estructura organizativa. La implementación de normativas nacionales adecuadas refuerza la independencia judicial y garantiza que los tribunales proyecten una imagen de justicia imparcial, asegurando la confianza de la ciudadanía en el sistema judicial y su compromiso con los principios de equidad y transparencia.
Este marco conceptual, nutrido por las jurisprudencias del TEDH, subraya la importancia de una justicia no solo efectiva, sino también percibida como justa, un equilibrio esencial para mantener la legitimidad en una sociedad democrática.
El caso español presenta un escenario especialmente problemático en este sentido, pues las interacciones entre jueces y fiscales en las salas de vistas, en ausencia de la defensa, proyectan una imagen de familiaridad y cercanía que puede interpretarse como una vulneración de la imparcialidad. Esta costumbre, además, contrasta con el principio de «igualdad de armas» que exige que ambas partes en un juicio se encuentren en igualdad de condiciones. La propuesta de implementar un modelo de entrada escalonada, inspirada en la escenografía americana, representa una herramienta fundamental para garantizar que todas las partes en un proceso judicial tengan la misma oportunidad de influir en el resultado y que, además, se eviten todas aquellas situaciones que puedan dar lugar a una percepción de parcialidad.
III. El modelo de escenografía americana: igualdad y neutralidad escenográfica
La escenografía judicial en el sistema estadounidense se caracteriza por su disposición clara y neutral, diseñada para enfatizar la imparcialidad del juez y la igualdad entre las partes. En los tribunales estadounidenses, el juez ocupa una posición elevada y central en la sala de vistas, con el fin de simbolizar su papel como árbitro neutral del proceso. Tanto el fiscal como el abogado defensor tienen una posición equidistante respecto al juez, lo cual representa un equilibrio de poder que proyecta una imagen de equidad y respeto por ambas partes. A diferencia del sistema español, en el modelo americano las partes ingresan a la sala en un orden específico: primero, el público, el fiscal y la defensa, y luego el juez, en un acto que simboliza su neutralidad e independencia.
Esta disposición escenográfica no es una mera cuestión de etiqueta, sino un reflejo de los valores de imparcialidad y justicia que el sistema judicial estadounidense pretende proyectar hacia la sociedad. En su campaña, González-Cuéllar propone adaptar este modelo a la realidad española, argumentando que la disposición neutral de los actores procesales y su entrada escalonada podría tener un impacto significativo en la percepción pública de la justicia en España. Al garantizar que el fiscal ingrese a la sala igual que todas las partes restante, se evita cualquier apariencia de favoritismo o cercanía con el fiscal, reforzando así la imagen de imparcialidad que exige el artículo 6 del CEDH (LA LEY 16/1950) y la jurisprudencia del TEDH, pudiendo aludirse a la práctica habitual de Enrique Bacigalupo cuando era magistrado del Tribunal Supremo.
En España, sin embargo, la resistencia a adoptar este modelo ha sido notable. Las prácticas tradicionales, aunque carentes de un marco normativo específico, se han mantenido en el tiempo, generando una cultura judicial que a menudo favorece al fiscal y al abogado del Estado en detrimento de la defensa. La propuesta de González-Cuéllar plantea un cambio profundo en esta cultura, ya que, de implementarse, supondría una reorganización completa de la disposición escenográfica en los tribunales y, con ella, una transformación en la percepción de imparcialidad en el sistema judicial (3) .
IV. Impacto en la confianza pública y la legitimidad judicial
La confianza pública en la justicia es un elemento esencial para el funcionamiento de cualquier sistema democrático. En un estado de derecho, la justicia no solo debe ser imparcial y justa, sino también debe ser percibida como tal por la sociedad. La legitimidad de los jueces y magistrados, por lo tanto, no depende únicamente de su capacidad para administrar justicia de forma objetiva, sino también de su capacidad para proyectar una imagen de imparcialidad y profesionalidad. En este contexto, la campaña para la implementación de la escenografía americana en los juicios y audiencias españolas puede entenderse como un esfuerzo por restaurar y fortalecer la confianza pública en el sistema judicial.
Diversos estudios en sociología jurídica han demostrado que la percepción de imparcialidad tiene un impacto directo en la legitimidad de la justicia. Cuando la ciudadanía percibe que los tribunales son imparciales y que los jueces no muestran favoritismos, se incrementa su confianza en el sistema judicial y, por ende, en el estado de derecho. Por el contrario, cuando se proyecta una imagen de parcialidad, la confianza en la justicia se ve comprometida, y con ella, la legitimidad de todo el sistema. La propuesta de González-Cuéllar y sus colegas, en este sentido, representa un intento de adaptar el sistema judicial español a los valores contemporáneos de transparencia e imparcialidad, valores que constituyen la base de la legitimidad de la justicia en una sociedad democrática.
El impacto de esta reforma escenográfica, por lo tanto, podría ir más allá de la simple disposición de los actores en la sala de vistas. Podría contribuir a un cambio profundo en la percepción pública de la justicia, reforzando la confianza en un sistema judicial que se adapta a las exigencias de la modernidad y que prioriza la equidad y la transparencia (4) .
V. Retos y proyecciones futuras sobre la transformación escenográfica del proceso judicial en España
Implementar un cambio de esta naturaleza no está exento de retos. La resistencia a modificar una práctica profundamente enraizada en el sistema judicial español sugiere que la reforma de la escenografía, aunque técnicamente posible, exige un esfuerzo de concienciación y adaptación a nuevas costumbres (5) . Sin embargo, la campaña del ICAM y el respaldo de un sector de juristas reflejan una toma de conciencia creciente en torno a la necesidad de un cambio en el sistema judicial que se adapte a los estándares europeos.
El futuro de la justicia española podría dirigirse hacia una reestructuración que aborde no solo la escenografía en las salas de vistas, sino también aspectos más amplios de la imparcialidad procesal y la percepción pública de justicia. La posibilidad de que esta campaña impulse reformas normativas en el marco de una futura Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) añade un elemento adicional a la discusión, ya que podría ser el primer paso hacia una transformación de fondo que incluya otros elementos relacionados con la organización, la comunicación y la transparencia en los procesos judiciales.
En definitiva, la implementación de una escenografía americana en los juicios y audiencias españoles representa una oportunidad para mejorar la percepción de imparcialidad en el sistema judicial. A través de la separación visual y simbólica de los roles de juez, fiscal y abogado, esta práctica proyecta una imagen de neutralidad y equidad que puede fortalecer la confianza pública y restaurar el principio de igualdad de armas. Aunque se trata de un cambio escenográfico, sus implicaciones legales y simbólicas subrayan la necesidad de un sistema de justicia adaptado a los valores contemporáneos de transparencia e imparcialidad, valores que constituyen la base de la legitimidad de la justicia en una sociedad democrática.
Dicho todo lo anterior, tampoco sería malo darle preferencia a la adopción de medidas para que todas las sedes judiciales de España estén en condiciones dignas, de modo que no haya partidos judiciales en los que algunos puedan plantearse, por ella, una supuesta debilidad del sistema judicial.