
- Comentario al documentoSe procede por el autor a llevar a cabo un análisis de los beneficios de la implantación de la justicia restaurativa en los órganos judiciales de la jurisdicción penal, tanto en las secciones de instrucción y de lo Penal de los nuevos tribunales de instancia, como en las secciones penales de las Audiencias provinciales. Y todo ello, para reducir la carga de trabajo de los procedimientos judiciales que están pendientes de la celebración de la nueva comparecencia del artículo 785 Lecrim, y del juicio oral, en su caso.Resulta evidente que no todo puede llegar a un juicio y al dictado de una sentencia y una ejecutoria penal. Y las puertas que nos está abriendo la mediación penal nos permiten actuar mediante el impulso de oficio por parte del órgano judicial para la derivación a mediación penal, como al traslado a las partes de un procedimiento judicial del orden penal de las bondades y ventajas que puede suponer, tanto para la víctima como para el acusado, la derivación a la mediación penal.La reducción de la carga de trabajo de los tres millones de asuntos que ingresan todos los años en los órganos judiciales penales requiere una profunda reflexión por parte de todos los operadores jurídicos para analizar la necesidad de que la mediación penal sea una realidad, y no, simplemente, una propuesta plasmada en la LO 1/2025, de 2 de Enero, a fin de que no se reconduzca todo al fracaso de una figura, como es la justicia restaurativa, que ha demostrado en el derecho anglosajón que tiene una eficacia exponencial para la solución de los conflictos en el orden penal de forma satisfactoria para la víctima y que puede suponer para el acusado, también, indudables ventajas que eviten el ingreso en prisión, aunque no sea éste uno de los objetivos de la mediación penal, pero que sí debe tenerse en cuenta al objeto de la tramitación de la conformidad penal una vez se firme el acuerdo de mediación penal.Se analizan por el autor los trámites a seguir en la mediación penal, así como los delitos que podrían derivarse a la mediación penal intrajudicial y solución de las dudas que puedan surgir en el procedimiento judicial mientras se está tramitando la mediación penal y, también, tras el acuerdo firmado por las partes del conflicto. I. Introducción
Cuando se aprueba una reforma legal suele existir la costumbre de que tardan en desarrollarse los contenidos de la misma, aunque sean claras las ventajas y beneficios que la reforma legal en concreto aprobada puede conllevar. Por ello, los aspectos positivos de algunas reformas legales suelen tardar en implementarse en el trabajo diario, y esto se percibe claramente cuando afecta a la Administración de Justicia, siendo preciso el diseño de protocolos de ejecución del contenido de las reformas legales, lo que suele llevar a cabo con eficacia el CGPJ que en el tema objeto de las presentes líneas tiene un servicio específico de mediación.
Resulta evidente que la justicia restaurativa puede conllevar un evidente beneficio en la Administración de Justicia, y también en el orden jurisdiccional penal, al reducir de forma notable la carga de trabajo pendiente de tramitar y ejecutar en los órganos judiciales.
Ante esto, el orden jurisdiccional penal tiene ahora tras la LO 1/2025, de 2 de Enero (LA LEY 20/2025), una tremenda oportunidad de reducir la carga de trabajo que pesa sobre los órganos judiciales penales para, utilizando la justicia restaurativa, optar por las bondades de la mediación penal para que sean las partes del conflicto las que busquen una solución, sin necesidad de acudir a la celebración de un juicio, el dictado de una sentencia y la correspondiente ejecutoria penal.
Del actual registro anual de tres millones de asuntos que cada año entran en la jurisdicción penal, según el último estudio del informe del CGPJ «La justicia dato a dato» podemos concluir que los delitos menos graves y leves podrían encontrar un perfecto acomodo en la derivación a la mediación penal para evitar la constante utilización del juicio oral y la sentencia como método de solución de conflictos en la justicia penal.
Así, son muchas las ocasiones en las que ni la persona investigada o acusada, ni a la víctima, le favorecen la celebración del juicio, ni el dictado de una sentencia. A la víctima, porque puede que no le favorezca el recuerdo de los hechos ocurridos y las molestias que puede derivar por la asistencia a un juicio y volver a repetir lo que haya manifestado, tanto en sede policial como en la instrucción. Y, tampoco, al acusado por el dictado de una sentencia que en el caso de condena podría derivar su ingreso en prisión si tuviera antecedentes penales, o la pena a imponer superara los dos años de prisión.
Por ello, en las ocasiones en las que la mediación penal puede ser la mejor solución para ambas partes puede resultar innecesario acudir a juicio, donde ninguna de las partes puede resultar beneficiada por el dictado de la sentencia.
El modelo anglosajón de la mediación penal ha demostrado que resolver los conflictos también en el orden penal fuera de la sentencia y del juicio oral, aunque dentro del proceso penal, es muy satisfactorio, tanto para el sistema de la Administración de justicia como para las víctimas y acusados, y es preciso incorporarlo de forma inmediata a nuestro sistema de solución de conflictos. Más aún cuando se ha incorporado al texto legal en la última ley 1/2025 de 2 de enero.
No todo conflicto debe concluir en un juicio oral y en una sentencia, así como en una posterior ejecutoria penal
No todo conflicto, por ello, debe concluir en un juicio oral y en una sentencia, así como en una posterior ejecutoria penal, porque ello es tener una visión reducida del proceso penal donde también interviene el principio de oportunidad, que permite a los órganos encargados de la persecución penal decidir si inician o continúan un proceso penal según el interés público, la gravedad del delito o la conveniencia de los recursos judiciales.
Señala a tal efecto DAVIS SANS (1) que «El fundamento de este principio reside en la idea de eficiencia judicial y prudencia en la persecución penal. En lugar de llevar adelante todos los casos de manera indiscriminada, el principio de oportunidad permite que los fiscales prioricen aquellos casos que verdaderamente requieren la intervención penal.
Algunos de los fundamentos clave de este principio incluyen:
- a.- Evitar el colapso del sistema judicial debido a una carga excesiva de casos menores.
- b.- Proteger a individuos de la criminalización innecesaria en situaciones donde la sanción penal no es proporcional al daño causado.
- c.- Favorecer mecanismos de resolución alternativos a través de acuerdos o compensaciones.»
Se debe huir, de una vez por todas, del conservadurismo en la forma de hacer las cosas en la justicia penal y ahondar en nuevas fórmulas, como la mediación penal, que da solución más eficaz a las partes y a la propia justicia penal.
Además, desde el punto de vista estadístico, la Administración de justicia no puede soportar que todos los procedimientos acaben en la celebración de juicios y dictado de sentencias y apertura de ejecutorias penales.
Ya ha adelantado el Tribunal Supremo en sentencia 84/2025 de 5 Feb. 2025 (LA LEY 10765/2025), Rec. 5252/2022 sobre la mediación penal, sus ventajas y la necesidad de su implementación práctica que:
«La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de Enero (LA LEY 20/2025) ha incluido la vía de la justicia restaurativa en la Disposición adicional 9ª LECRIM (LA LEY 1/1882), por la que en 9 puntos desarrolla los principios generales de la justicia restaurativa en virtud de la cual se fija el marco regulador de la aplicación de la mediación penal a desarrollar por los protocolos implementados por el servicio de mediación del CGPJ, en una apuesta decidida por esta vía con origen en el derecho anglosajón, a fin de poner en marcha la mediación intrajudicial derivada por el juez, o a instancia de las partes. Y todo ello, para conseguir una mejor posición de la victima en el proceso penal, que queda más reconfortada con situaciones tales como la petición de perdón del acusado, el arrepentimiento, compromiso de no reiteración en su conducta reprochable social y penalmente, la consignación para pago de la responsabilidad civil y la aceptación y expreso reconocimiento de la ilicitud penal cometida por el mismo (Art. 15 de la Ley 4/2015 (LA LEY 6907/2015) de estatuto de víctima del delito). Todo ello deriva en un acuerdo de mediación con intervención de expertos mediadores penales formados en mediación debidamente por los institutos de mediación y la coordinación del CGPJ en su implementación. Y de ello se llega la conformidad penal en donde cabe el acuerdo entre la defensa y la más grave de las acusaciones en torno a rebaja penal, en su caso, si se aprecian circunstancias modificativas de responsabilidad penal, y/o la aplicación de subtipos atenuados, como en este caso se postula, o de penas alternativas a la prisión recogidas en el tipo penal que es objeto de acusación, aunque ello no forma parte del acuerdo de mediación o justicia restaurativa de lo que queda al margen, sino del acuerdo de conformidad penal entre las acusaciones y la defensa, lo que contribuye a la agilización de la justicia penal y de una mayor atención a la víctima, que queda más reconfortada con la aplicación de la justicia restaurativa en el proceso penal.
Este sistema de justicia restaurativa que ahora ha tenido su respaldo con la LO 1/2025, de 2 de Enero (LA LEY 20/2025), y que ya ha tenido su apoyo desde el CGPJ, tiene su origen en el derecho anglosajón, donde las cifras de la justicia penal que llega al enjuiciamiento queda muy reducida por la optimización de la mediación penal y tiene su base en lo que los anglosajones denominan como filosofía de la misma que Restorative justice is an approach to justice that aims to repair the harm done to victims. In doing so, practitioners work to ensure that offenders take responsibility for their actions, to understand the harm they have caused, to give them an opportunity to redeem themselves, and to discourage them from causing further harm. For victims, the goal is to give them an active role in the process, and to reduce feelings of anxiety and powerlessness (La justicia restaurativa es un enfoque de la justicia que tiene como objetivo reparar el daño causado a las víctimas. Al hacerlo, los profesionales trabajan para garantizar que los delincuentes asuman la responsabilidad de sus acciones, para comprender el daño que han causado, para darles la oportunidad de redimirse y para disuadirlos de causar más daño. Para las víctimas, el objetivo es darles un papel activo en el proceso, y reducir los sentimientos de ansiedad e impotencia).»
También ha tratado recientemente la mediación penal el Tribunal Supremo en su sentencia. Se trató de un caso donde solo se había instado del servicio de mediación del colegio de abogados la vía de la mediación y con el pago de una suma cercana al 10% de lo reclamado se concedió la atenuante de reparación del daño, siendo casada esta decisión por el Alto Tribunal, donde se señala que:
«En este caso se fijó como indemnización una cantidad de 225.000 euros por lo que el esfuerzo económico realizado por el condenado para reparar el daño es muy exiguo. Por otra parte, no consta en los hechos probados que la derivación a la mediación penal haya tenido resultado positivo concluyendo con un acuerdo de mediación penal, por lo que la simple derivación, sin posterior acuerdo, no puede tener eficacia alguna en el ámbito punitivo.
Es más, en la Ley 4/2015 de 27 de abril (LA LEY 6907/2015), del Estatuto de la Víctima, en su artículo 15 prevé la posibilidad de acceder a los servicios de justicia restaurativa para que la víctima obtenga una adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del delito, pero no es posible entender que esa reparación se haya producido si no ha habido aceptación por el acusado del acuerdo de mediación. En esa dirección la Disposición Adicional Novena de la Ley Orgánica 1/25 de 2 de enero (LA LEY 20/2025), de medidas en materia de eficiencia del servicio público de la justicia, prevé precisamente que el proceso de mediación termine con un informe sobre el resultado positivo o negativo del proceso de mediación, acompañado de un acta de reparación con los acuerdos a que hubieran llegado las partes y, aun no estando vigente la norma cuando acudieron al proceso de mediación, no consta que ésta concluyera con acuerdo.
En definitiva, ni la cantidad entregada, ni el inicio del proceso de mediación no seguido de un acuerdo, ni tampoco la expresión pública de perdón en el momento del juicio o la realización de labores de acompañamientos a persona con discapacidad en el centro penitenciario son actos que justifiquen la apreciación de la atenuante de reparación del daño, razón por la que procede la estimación del recurso.»
No basta para conseguir la mediación penal con instarla, sino que hace falta el acuerdo de mediación
No basta para conseguir la mediación penal con instarla, sino que hace falta el acuerdo de mediación.
II. El trámite de la derivación a la mediación penal
a.- Derivación a la mediación penal.
La derivación a la mediación penal puede acordarse tanto en la sección de instrucción y de lo penal de los tribunales de instancia evitando la celebración del juicio. Del mismo modo, puede llevarse a cabo, también, cuando la causa llegue a la sección penal de la Audiencia Provincial, estando en espera de la celebración de juicio.
Decir que en el caso de que la causa se derive a mediación penal debe ser notificado el Ministerio Fiscal de ello, así como que puede ser promovido por éste en protección de la víctima si así lo estima conveniente.
La forma de la derivación puede llevarse a cabo de cualquiera de las dos siguientes fórmulas:
- 1- La solicitud del acusado y la víctima de forma conjunta al juez o presidente del tribunal de la Audiencia Provincial competente para la celebración del juicio.
- 2- Que sea el propio órgano judicial el que plantea las partes a la vista del caso concreto la derivación a la mediación intrajudicial.
En ambos casos, el procedimiento judicial quedará en suspenso a salvo de las diligencias imprescindibles, o que se haya solicitado su práctica mediante la remisión de documentación oportuna que se reunirá a la causa mientras el asunto está derivado a mediación penal.
Señala la Guía práctica de la mediación intrajudicial del CGPJ las ventajas para la víctima y acusado de la derivación a la mediación penal, a saber:
a.- Para la víctima: le hace participar activamente y de forma voluntaria en la resolución del conflicto que le afecta. Le permite ser reparada por los daños y perjuicios tanto morales como materiales sufridos y la recuperación de la confianza personal.
b.- Para el encausado: le facilita la concienciación y el responsabilizarse de las propias acciones y consecuencias, así como la posibilidad de entender el delito y obtener beneficios previstos en el Código Penal para las conductas de restauración del daño.
1.- Derivación por voluntad de acusación y acusado.
Recordemos que cuando por voluntad de las partes del procedimiento judicial puede solicitar el acusado a la acusación particular la derivación a mediación penal, lo será cuando concurran circunstancias que así lo prevén, y que será en los casos donde la mediación penal no está prohibida y aquellos donde pueden existir circunstancias determinantes de las ventajas que le puede suponer al acusado y a la víctima la derivación a la mediación penal, sobre todo en los casos donde exista una responsabilidad civil que puede ser satisfecha totalmente por el acusado, o bien una cantidad importante en torno al 75%, y el resto aplazado en la forma y medida que acuerden las partes en el procedimiento de mediación penal.
Hay que hacer constar que en los casos en que sea el acusado el que solicite a la víctima la derivación a mediación penal es siempre voluntario por esta última aceptar, o no, la derivación, ya que es voluntaria. Y la justicia restaurativa no puede imponerse en estos casos a la víctima, sino que depende de su aceptación el inicio del procedimiento de mediación, así como la de la firma del acuerdo de mediación, en su caso. Para ello será necesario que concurran en la actitud y conducta del acusado las circunstancias siguientes:
- 1.- Claro arrepentimiento del acusado.
- 2.- Petición de perdón a la víctima.
- 3.- Reparación del daño causado mediante satisfacción de la responsabilidad civil con el pago, al menos de un 75% de la suma reclamada y el resto aplazado al tiempo que pacten las partes en el acuerdo de mediación, para lo cual en la conformidad penal, —no en el acuerdo de mediación— se supeditará la suspensión de la ejecución de la penal al cumplimiento del pago aplazado comprometido en el acuerdo de mediación penal.
- 4.- Actuaciones del acusado que evidencien de otras maneras la reparación del daño de forma complementaria al pago de la responsabilidad civil.
La LO 1/2025 (LA LEY 20/2025) en su punto no 7 en la regulación de la justicia restaurativa ha recordado la voluntariedad de la mediación al recordar que lo es no solo en su aceptación para iniciarla, sino, también, para concluirla, ya que se recoge que De no consentir las partes en someterse a un procedimiento restaurativo, los servicios restaurativos pondrán inmediatamente esta circunstancia en conocimiento del órgano judicial, que continuará la tramitación del procedimiento penal.
La duración del proceso de mediación también es limitada, dado que se fija la duración máxima de 3 meses en el punto no 6, a saber:
La resolución que acuerde la remisión a los servicios de justicia restaurativa fijará un plazo máximo para su desarrollo, que no podrá exceder de tres meses prorrogables por un plazo igual. Acordada la remisión, el órgano judicial facilitará el acceso al contenido del procedimiento por parte del equipo de justicia restaurativa.
Si el procedimiento judicial se deriva a mediación penal habría que estar pendiente de este plazo de doce meses del art. 324 LECRIM Importante es, también, la pregunta relativa a si se suspende en el trámite de la duración de la mediación penal el plazo de doce meses que fija el art. 324 LECRIM (LA LEY 1/1882) en el que tiene que durar el trámite de las diligencias que se practiquen, entendiendo que nada ha resuelto sobre el posible carácter suspensivo de este plazo, por lo que debemos entender que si el procedimiento judicial se deriva a mediación penal habría que estar pendiente de este plazo de doce meses del art. 324 LECRIM. (LA LEY 1/1882) Y ello, a fin de poder dictar el correspondiente auto de prórroga del plazo por otro igual, ya que la duración de la mediación penal no podrá exceder de los citados tres meses, ya que no se establece ninguna suspensión del plazo de los tres meses a los efectos del antes citado art. 324 LECRIM. (LA LEY 1/1882)
2.- Derivación por el órgano judicial.
Señala la guía práctica del CGPJ para la mediación intrajudicial que: La selección de los casos que se van a derivar a Mediación la realizará el órgano judicial, quien a través de la oportuna resolución invitará a las partes y sus abogados a que acudan a una sesión informativa; dependiendo del momento procesal en que se acuerde resultará competente el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia. La derivación podrá hacerse bien de oficio, bien a instancia del Ministerio Fiscal o de las partes, ya lo hagan directamente, o a través de su representación procesal.
Recordemos, también, que el punto no 5 de la LO 1/2025, de 2 de Enero (LA LEY 20/2025) señala que:
El juez o el Tribunal, valorando las circunstancias del hecho, de la persona investigada, acusada o condenada y de la víctima, podrá, de oficio o a instancia de parte, remitir a las partes a un procedimiento restaurativo, salvo en los casos excluidos por ley. El inicio del procedimiento restaurativo en fase de instrucción no eximirá de la práctica de las diligencias indispensables para la comprobación de delito. El sometimiento a justicia restaurativa en el proceso por delitos leves interrumpirá el plazo de prescripción de la correspondiente infracción penal.
Así, esta derivación de oficio a la mediación penal permitiría que el juez de instrucción, o de lo penal, pudieran realizar un estudio de aquellos procedimientos que tienen en fase de instrucción o de enjuiciamiento, respectivamente, para que, una vez esté en trámite de diligencias previas, o antes del señalamiento de la nueva audiencia preliminar o comparecencia prevista en la nueva redacción del art. 785 LECRIM (LA LEY 1/1882), realizar esta derivación a la justicia restaurativa.
Como delitos que podrían dar lugar a esta derivación podríamos citar, sobre todo, aquellos delitos menos graves del art. 13.2 CP (LA LEY 3996/1995), es decir, los sancionados con pena menos grave del art. 33.3 a) CP de hasta cinco años de prisión, sobre todo cuando tengan anudada una reclamación de responsabilidad civil que pueda comprometerse a satisfacer el investigado o acusado para conseguir la aceptación de la mediación la víctima o perjudicado por el ilícito penal.
También los delitos leves del art. 13.3 CP (LA LEY 3996/1995) que, además, terminan en archivo si hay pago de la responsabilidad civil a tenor del punto no 9 a) de la LO 1/2025, de 2 de Enero (LA LEY 20/2025).
Respecto del proceso de selección a casos a realizar de oficio en el órgano judicial en concreto podríamos citar los siguientes:
- a.- Delitos cometidos con imprudencia grave o menos grave.
- b.- Delitos de lesiones.
- c.- Amenazas, coacciones excepto los de violencia de género.
- d.- Delitos contra la integridad moral.
- e.- Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen
- f.- Delitos contra el honor
- g.- Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
- h.- Delitos de daños.
- i.- De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores
- j.- Delitos societarios
- k.- Delitos contra los derechos de los trabajadores
- l.- Delitos de falsedades.
No cabría la mediación penal en los casos delitos en los que es parte la Administración pública, o cometidos contra ésta, sin perjuicio de que la parte acusada pueda acudir a la vía de la conformidad penal, donde debemos hacer notar una ventaja notable introducida en la LO 1/2025, de 2 de Enero (LA LEY 20/2025), ya que no existe en los procedimientos judiciales que se incoen a partir del 3 de Abril límite alguno en la pena sobre la que se puede conformar el acusado, tanto en el procedimiento de sumario como en el abreviado, lo que va a permitir que estos procedimientos judiciales que se registren a partir del 3 de Abril existan más conformidades y se celebren menos juicios, al poder pactarse la conformidad con carácter previo al juicio en la comparecencia del art. 785 LECRIM (LA LEY 1/1882), o en el propio inicio del juicio oral. Se ha suprimido el tope de la pena de seis años de prisión para la conformidad en la LO 1/2025, de 2 de Enero (LA LEY 20/2025) con entrada en vigor este punto para los procedimientos judiciales que se incoen a partir del 3 de Abril, no para los que ahora están en trámite.
Tampoco cabe la derivación a la mediación penal en los casos de violencia de género y de violencia sexual a tenor del art. 89 LOPJ (LA LEY 1694/1985) reformado por la LO 1/2025, de 2 de Enero (LA LEY 20/2025) en donde en su punto 9 señala que En todos estos casos está vedada la utilización de los medios adecuados de solución de controversias, es decir, en los que son competencia de las Secciones de violencia contra la mujer de los Tribunales de instancia.
Hay que tener en cuenta que el esfuerzo del juez de la derivación oficial por el órgano judicial a la mediación penal, si las partes aceptan y lo concluyen el acuerdo, supone una reducción de los procedimientos judiciales que están pendientes del señalamiento de la comparecencia previa del artículo 785 LECRIM (LA LEY 1/1882), y, en su caso, del juicio oral, por lo que la dedicación del juez de instrucción, de lo penal y de la Audiencia Provincial, a llevar a cabo de forma periódica un estudio de los procedimientos que se encuentran en trámite, tanto en las secciones de instrucción de los tribunales de instancia como de los que se encuentran pendientes de celebración de la comparecencia del artículo 785 citado y del juicio oral supondrían un perfecto autocontrol del juez y presidente de la Sección penal de la Audiencia provincial para reducir la carga de trabajo de estos órganos judiciales si existiera un detallado análisis de las posibilidades de algunos procedimientos judiciales de que pueda fructificar la derivación a mediación penal.
Con un detallado análisis y estudio de los procedimientos penales que pudieran reunir los requisitos relativos al tipo de delito y posibilidades de satisfacción de la responsabilidad civil por el acusado transformaríamos el «modus operandi» en la llevanza del órgano judicial mediante la introducción de técnicas de confianza en la mediación penal y reducción de los procedimientos pendientes de señalamiento a juicio, lo que seguro es aconsejado por el Servicio de Inspección del CGPJ para conseguir regularizar el funcionamiento de los órganos judiciales.
Hay que tener en cuenta que para optimizar el recurso de la justicia restaurativa desde los propios órganos judiciales es preciso llevar a cabo lo que se denomina «abrir los armarios» de los juzgados y poder decidir aquellos procedimientos judiciales que se pueden derivar a Mediación intrajudicial.
Además, debemos hacer notar que este operativo que estamos proponiendo se puede hacer ahora mismo para los procedimientos judiciales que están en trámite, ya que la disposición transitoria 9ª.1 de la LO 1/2025 de 2 de enero (LA LEY 20/2025) que marca la entrada en vigor de la ley para los procedimientos judiciales que se incoen a partir del 3 de abril, no tiene limitación alguna en materia de justicia restaurativa, ya que la mediación penal se podría llevar a cabo antes de la entrada en vigor de esta ley y a los procedimientos judiciales que actualmente se están tramitando en los órganos judiciales del orden penal, por lo que la mecánica operativa de derivar a mediación intrajudicial los procedimientos judiciales es perfectamente posible ahora mismo, sin esperar a llevarlo a cabo respecto de los procedimientos judiciales que se incoen a partir del 3 de abril.
Hasta la fecha se trataba de una mecánica que, generalmente, no se llevaba a cabo, aunque era posible hacerlo, por cuanto la mediación penal estaba permitida, pero no había sido objeto de regulación legal todavía hasta la LO 1/2025, de 2 de Enero (LA LEY 20/2025).
Lo cierto y verdad es que hubiera sido deseable que la citada norma introducida en esta Ley hubiera establecido una completa regulación legal con el desarrollo que debe seguirse en estos casos, pero, sin embargo, se ha limitado a establecer una serie de pronunciamientos generales con los principios de la mediación penal, pero sin establecer un auténtico desarrollo en la forma de llevar a cabo la justicia restaurativa que podría quedar para un protocolo de homologación nacional acerca de la forma de actuar en estos casos.
Para ello exponemos, en consecuencia, en estas líneas los principios generales del modo de proceder para reducir la carga de trabajo de los órganos judiciales mediante el uso de esta justicia restaurativa y actuando de oficio los titulares de los órganos judiciales para proceder a la derivación de la justicia restaurativa, aún en los casos en que no lo soliciten las partes. Todo ello, para que tengan la oportunidad de aceptar ambas el inicio de la mediación penal, y, en consecuencia, la designación de un mediador penal por los servicios de Justicia restaurativa.
b.- Designación del mediador penal.
Una vez que se ha producido la derivación a mediación penal se procederá a solicitar por el órgano judicial a los servicios de justicia restaurativa la designación por el turno de oficio de un mediador penal inscrito en el registro correspondiente, que será el que citará ambas partes y para cabo las sesiones oportunas
Sobre la puesta en marcha de estos servicios señala la LO 1/2025 de 2 de Enero (LA LEY 20/2025) que: Disposición adicional tercera. Servicios de medios adecuados de solución de controversias.
1. En el ámbito de sus respectivas competencias, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas constituirán, en la forma que consideren adecuada, los servicios de medios adecuados de solución de controversias.
2. Dichos servicios tendrán, al menos, las siguientes funciones:
- a) Promover la adecuada utilización de los medios adecuados de solución de controversias, proporcionando a la ciudadanía y profesionales información sobre estos, su naturaleza, contenido, efectos de su utilización y recursos existentes.
- b) Administrar los recursos a su disposición.
- c) Colaborar con los registros de profesionales de medios adecuados de solución de controversias, en los términos que se determinen, facilitando la prestación del servicio que realizan.
- d) Poner a disposición de todas las personas interesadas los datos de los terceros neutrales e instituciones de medios adecuados de solución de controversias que reúnan los requisitos que se determinen legalmente.
- e) Informar a los órganos judiciales sobre estos medios y prestar el apoyo necesario a la derivación judicial.
- f) Llevar a cabo el control, seguimiento y estadística del desarrollo de este servicio.
- g) Coordinar la actuación de todos los colectivos profesionales, administraciones e instituciones implicados en su desenvolvimiento.
- h) Desarrollar cuantas labores sean necesarias para la implantación y utilización de estos métodos en el servicio público de Justicia.
3. La organización de estos servicios debe, en todo caso, garantizar el acceso universal de la ciudadanía al sistema de Justicia, así como el cumplimiento de las funciones que se establecen en esta ley y en las normas que la desarrollen.
De esta manera, los servicios de Justicia restaurativa estarán formados por aquellos letrados/as que quieran ofrecer sus servicios en materia de mediación penal y que hayan seguido la formación oportuna en esta especialidad, a fin de ser los mediadores penales que puedan intervenir en el proceso de mediación para intentar conseguir un acuerdo entre las partes del conflicto. La retribución de los servicios de estos profesionales será abonada por las Comunidades Autónomas con competencia transferida en materia de Justicia y el Ministerio de Justicia en el resto.
III. El desarrollo de la justicia restaurativa y su ejecución
El mediador penal citará a todas las partes del conflicto a las reuniones que estime necesarias en el plazo de los tres meses que le permite la ley, a fin de poder llegar a un acuerdo, pero sin poder supeditar la firma del acuerdo a una rebaja de pena en virtud de la aplicación, por ejemplo, de la atenuante del art. 21.5 CP. (LA LEY 3996/1995)
Esta rebaja de la pena en la conformidad puede ser el fin o la consecuencia de la mediación, pero nunca esta puede ser el medio para conseguirlo.
Se ha considerado, en algunos casos, que los acusados no van a aceptar la mediación penal si no tienen el compromiso y la seguridad de que se les va a rebajar la pena, posteriormente, en el pacto de conformidad con el fiscal y la acusación particular, en su caso. Pero ello no puede ser objeto de la mediación penal, ni supeditarse la firma de la misma al compromiso de que, luego, en la conformidad penal se proceda a aceptar que la atenuante de reparación del daño se convierta, o configure, como muy cualificada al objeto de rebajar la pena en uno o dos grados.
Ello quedará a esa segunda parte, o estadio, en donde la defensa aportará el acuerdo de mediación firmado por las partes al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para que, conjuntamente, se firme un acuerdo de mediación que se presentará en la comparecencia previa del artículo 785 LECRIM (LA LEY 1/1882), o bien al inicio del juicio oral, habida cuenta que son los dos momentos en donde se puede pactar la conformidad penal del acusado con la más grave de las acusaciones tras la LO 1/2025, de 2 de Enero (LA LEY 20/2025).
La mediación penal está referida, exclusivamente, a la petición de perdón a la víctima, al arrepentimiento del acusado de lo que ha hecho, y al debate sobre el pago de la responsabilidad civil
En la mediación penal no se pueden pactar cuestiones que se refieran a la pena que se puede imponer, o cualquier beneficio penal que corresponda al acusado y que no puede reclamar en la mediación penal, sino que está referida, exclusivamente, a la petición de perdón a la víctima, al arrepentimiento del acusado de lo que ha hecho, y al debate sobre el pago de la responsabilidad civil que está reclamando en este caso la víctima o parte perjudicada por el hecho delictivo. Pero en modo alguno se pueden tratar cuestiones afectantes a la pena que queda circunscrito al momento de la conformidad penal.
Resulta también importante que los abogados/as de las partes intervengan en el procedimiento de mediación, no siendo positivo que se les excluya. Y en ese sentido el mediador penal que intervenga debe permitir la presencia de los profesionales de la abogacía en el desarrollo del procedimiento de mediación penal, a fin de poder aconsejar tanto a la víctima como al acusado en aquellas cuestiones que se susciten en el desarrollo de la práctica de la mediación penal.
Señala a estos efectos la Guía práctica para a mediación intrajudicial del CGPJ que No es preceptiva su intervención, pero las partes tienen derecho a estar asistidas por sus abogados o abogadas cuando se deriva desde el procedimiento judicial, porque en ése lo están y el derecho de defensa ha de mantenerse incólume.
Una vez firmado el acuerdo de mediación penal, tanto la defensa como la acusación particular y el fiscal redactarán, en su caso, el pacto de conformidad que se presentará en la comparecencia previa del artículo 785 LECRIM (LA LEY 1/1882), o al inicio del juicio oral, tanto en sumario como en procedimiento abreviado, habida cuenta que es posible el pacto de conformidad cualquiera que sea la pena que se pueda fijar en el citado pacto, habiendo desaparecido el límite de pena de los 6 años de prisión.
Con relación a lo que se debe hacer cuando exista acuerdo, el punto no 9 de la LO 1/2025, de 2 de Enero (LA LEY 20/2025) da respuesta a ello señalando que:
En caso de existir acuerdo, el órgano judicial, previa audiencia del Ministerio Fiscal, de las partes personadas y de la víctima del delito, por término de tres días, valorando los acuerdos a los que las partes hayan llegado, las circunstancias concurrentes y el estado del procedimiento, podrá:
- a) Si se tratase de un delito leve, decretar el archivo, a la vista del cumplimiento de los acuerdos alcanzados, de conformidad con lo establecido en el artículo 963 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).
- b) Si la causa se siguiera por un delito privado o un delito en el que el perdón extingue la responsabilidad criminal, acordar el sobreseimiento del procedimiento y su archivo, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieren acordado en su caso.
- c) Si la causa estuviera en el órgano de instrucción, acordará la conclusión de la misma y la remisión de la causa al órgano competente para la celebración del juicio de conformidad en los términos de los artículos 655 (LA LEY 1/1882) y 787 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).
- d) Si la causa estuviese en el órgano de enjuiciamiento, se seguirá por los trámites del juicio de conformidad. La sentencia de conformidad incluirá los acuerdos alcanzados por las partes.
- e) Resolver sobre la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, valorando el resultado del procedimiento restaurativo para el establecimiento de las condiciones, medidas u obligaciones de la suspensión; o, en su caso, sobre el contenido de los trabajos en beneficio de la comunidad».
Es importante destacar que, por ejemplo, en el caso de los delitos leves se procederá al archivo a la vista del pago de la responsabilidad civil que se haya fijado. Y en el caso de que la causa esté en una sección de instrucción del Tribunal de instancia se remitirá al órgano de enjuiciamiento para proceder a la conformidad penal que corresponda, de la misma manera que si está ya en el órgano de enjuiciamiento también se procederá a la conformidad que podrá llevarse a cabo en la audiencia preliminar del artículo 785 LECRIM (LA LEY 1/1882) que se convocará a estos efectos.
Respecto a los juicios rápidos no debe haber inconveniente en derivarlos a mediación penal, habida cuenta que no puede hurtarse del nuevo procedimiento de justicia restaurativa a los juicios rápidos por la circunstancia de que determinados delitos estén incursos en el 795 LECRIM (LA LEY 1/1882) y se impida, con ello, una mediación penal. A estos efectos sería posible que cuando el delito vaya al trámite del juicio rápido pueda suspenderse el trámite procesal para derivarlo a la mediación penal, y, luego, cuando esté terminado el acuerdo de mediación llevarlo a la vía del artículo 800 y siguientes LECRIM (LA LEY 1/1882), habiéndose reservado en el procedimiento de forma expresa el derecho del acusado de la rebaja del tercio de la pena de la conformidad específica en el juicio rápido en el acta inicial del juicio rápido en su momento.
Recordemos que, aunque lo recomendable es que la mediación se lleve a cabo en sede de instrucción, o cuando el procedimiento esté ya en el órgano de enjuiciamiento pendiente de juicio, es posible realizarla en la fase de la ejecutoria penal, y, así, el artículo 84 CP (LA LEY 3996/1995) señala que:
1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1.ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.
Debemos recordar que aunque se ha señalado que el acuerdo de mediación no puede tener por objetivo la pena a imponer es evidente que en los casos en que la pena que se pueda pactar no sea superior a 2 años de prisión sería importante realizar este tipo de soluciones de los conflictos que, aunque no es objetivo de la mediación la pena, sí que resulta obvio que a ella subyace la posibilidad de que el acusado pueda evitar el ingreso en prisión si satisface la responsabilidad civil reclamada por la acusación, se arrepiente del delito cometido, y pide el debido perdón a la víctima, así como la reconforta en la reparación del daño causado. Y todo ello, para conseguir una conformidad donde pueda aplicarse una pena no superior a dos años de prisión y la consiguiente suspensión de la ejecución de la pena, lo que puede conseguirse en un pacto de conformidad para el dictado de la sentencia correspondiente, o bien en la ejecutoria penal para evitar el ingreso en prisión con suspensión de la ejecución de la pena.
IV. Conclusiones sobre la mediación penal
Podemos citar como conclusiones las siguientes:
1- No se puede convertir la mediación en el objetivo de buscar la conformidad penal con una especie de mercado de compraventa de rebaja de penas.
2.- Esta rebaja de la pena en la conformidad puede ser el fin o la consecuencia de la mediación, pero nunca esta puede ser el medio para conseguirlo.
3- Si el código penal ha fijado una pena para un delito no puede convertirse la conformidad penal, tras un acuerdo de mediación, en una alteración del sistema de penas previstas por el legislador en su política criminal para sancionar con determinada pena a determinados hechos por su gravedad.
4- No se pueden comprar atenuantes por el pago de una responsabilidad civil para buscar una conformidad penal que no se aplicaría tras un juicio oral en una sentencia. Para la admisión de atenuantes en un acuerdo de conformidad debe existir un ajuste entre el hecho merecedor de la atenuante y su aplicación, y la rebaja de uno o dos grados si se aprecia como muy cualificada dependerá del efectivo esfuerzo del acusado en reparar el daño causado.
5- La mediación con la posterior conformidad es apta para procedimientos donde exista una responsabilidad civil que hay que indemnizar a los perjudicados y víctimas del delito que debe satisfacer el acusado. Y es preciso que lo haga antes del juicio que en virtud de una ejecutoria penal.
6- La mediación puede que no sea apta en aquellos delitos graves como homicidios o asesinatos, donde posiblemente las víctimas del delito y perjudicados no quieran provocar con la mediación una bajada de la pena que corresponde al acusado por el hecho delictivo, dado que existe una persona que ha sido asesinada por el autor del delito siendo realmente difícil que los perjudicados acepten cantidades económicas para una mediación con una conformidad con rebaja de pena.
7.- Sí que podría cabe con la nueva regulación de la LECRIM (LA LEY 1/1882) una conformidad en estos casos, ya que en el art. 655 LECRIM (LA LEY 1/1882) no se fija, tras la LO 1/2025, de 2 de enero (LA LEY 20/2025) ningún límite en la pena sobre la que puede girar la conformidad.
8- La mediación y conformidad es apta, sobre todo, para delitos contra el patrimonio, delitos contra la integridad física, delitos contra el orden socioeconómico, delitos de daños, imprudentes, societarios, o delitos contra los derechos de los trabajadores.
9- Entre un 70 y 80 % de asuntos que van hoy en día a enjuiciamiento oral por juzgados de lo penal y secciones penales de audiencias provinciales, podrían ser objeto de mediación y conformidad al referirse a procedimientos donde detrás de ellos existe una responsabilidad civil que puede abonarse en la mediación, con aplicación de una atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 para convertirla en muy cualificada con rebaja de la pena en uno o dos grados.
10- La mediación puede alcanzarse si no existe la totalidad del pago por el acusado de la responsabilidad civil reclamada por la acusación particular, aunque es imprescindible el pago de una cantidad relevante de un 75 %, al momento de la mediación y el resto fijar un pago aplazado, como se permite en la jurisprudencia y en la propia justicia restaurativa, a fin de conseguir el acta de mediación, y, posteriormente, el acuerdo de conformidad con la aplicación de la atenuante de reparación del daño causado.
11.- Es posible derivar a mediación penal en los juicios rápidos haciendo expresa constancia de la reserva del derecho a la rebaja en el tercio de la pena cuando se llegue a la conformidad penal.
12.- No cabe la mediación penal ni en la violencia de género en delitos cometidos en relación de pareja o ex pareja, ni en delitos contra la libertad sexual.
13.- Es fundamental que los abogados/as de las partes intervengan en el procedimiento de mediación.
14.- La mediación penal tiene importantes efectos más tarde en una posible suspensión de la ejecución de la pena de prisión si se ha satisfecho la responsabilidad civil, porque la víctima no aceptará ningún acuerdo de mediación si no percibe el importe que le corresponda por el daño y perjuicio causado, incluyendo el daño moral al que tiene derecho que sea resarcido también.